REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO No. VP01-S-2011-000146
Demandante: VICTOR MANUEL ESPINOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.722.492 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: KEILA QUINTERO, ANDREINA ARIAS y KEYLA MENDEZ, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.641, 130.310 y 79.842, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 56, tomo 12-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: PEDRO HERNANDEZ, LUIS SUAREZ, FREDDY RUMBOS, FLORINDA ROMANO y JUAN CARLOS MARTINEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.376, 9.189, 91.243, 146.086 y 150.288, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: DIFERENCIA DE SALARIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de abril de 2011, acude el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA LEAL, asistido por la abogada en ejercicio KEILA QUINTERO, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., con el objeto de que la empresa le realizara un ajuste de salario; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 13 de abril de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano ANTONIO MOSCHELLA, en su condición de PRESIDENTE, a los fines que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 17 de mayo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 22 de julio de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 04 de agosto de 2011, y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 09 de agosto de 2011, fijándose para el día 19 de octubre de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 25 de septiembre de 2006, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., desempeñando el cargo de OPERADOR TIPO II (ESTATORES), en el departamento de Estatores, y posteriormente en el año 2008 pasó a desempeñar el cargo de OPERADOR TIPO I (MECANIZADO), devengando un salario mensual de Bs. 1.375,oo bajo una jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes con 02 días de descanso.
Que desde el 01 de agosto de 2008 la empresa accionada, viene cancelándole la cantidad de Bs. 1.375,oo por concepto de pago mensual, vale decir, que tiene 02 años, 08 meses y 11 días con el mismo salario señalado, a pesar que la referida empresa cancelaba a otros compañeros del departamento de Mecanizado la cantidad de Bs. 1.687,50 como es el caso de Soldadores I y Operadores tipo I (Mecanizado), pero a él no se le cancelaba lo mismo, creándose así un estado de desigualdad para con el resto de los compañeros que desempeñan las mismas labores y funciones. Que la empresa realizó un aumento salarial de un 30% el día 01 de agosto de 2010, y sin embargo a él no se le efectuó el mencionado aumento, produciendo un deterioro en su sueldo y patrimonio, dado que desde el 01 de agosto de 2008 viene devengando un mismo salario.
Que dicha remuneración no puede ser simplemente simbólica, ha de ser ajustada al esfuerzo que implica la tarea que cumple como trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos, y al tiempo durante el cual vinculó su potencia de trabajo a los fines que interesaran al patrono. Que todo implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, o preferir discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.
Que no es admisible que la empresa congele incesantemente su salario, quien se ha abstenido con su persona de hacerle aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados, que a su bien convenga, y no los de otros como es su caso. En otras palabras, señala que ningún patrono puede establecer que solo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajo que devengan más del salario mínimo. Que cada período anual que transcurre sin aumento, implica para su persona y familia una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos.
Que con el ánimo de solventar su situación, ha rogado y suplicado a su patrono el respectivo aumento salarial, y el pago del retroactivo por diferencia salarial dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2008 hasta la presente fecha, por cuanto ha debido percibir al igual que sus otros compañeros la cantidad de Bs. 1.687,50 así como el ajuste salarial, que actualmente, debe devengar igual que el resto de sus compañeros de trabajo en el área de Mecanizado como los Soldadores I, un salario, es decir desde el 01 de agosto de 2008 de Bs. 2.200,oo.; por lo que todas las diligencias realizadas para el cobro de la diferencia salarial y el ajuste actual de su salario resultaron infructuosas.
Que de las anteriores consideraciones, donde se evidencia la posición negativa de la patronal, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 y su numera primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 91 ejusdem, y los artículos 135 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por todos los argumentos anteriores, es por lo que solicita que se le cancelen los montos dejados de percibir como diferencia de los incrementos salariales, y que se haga el respectivo ajuste salarial que por derecho le corresponde, y se restablezca de esa manera el principio de “Igual Trabajo Igual Salario”, contenido en la Carta Magna y en el Ley Orgánica del Trabajo vigente; es decir, solicita que se le aplique el mismo salario que al grupo de trabajadores que laboran en la planta de operaciones de Mecanizado, como lo son: Soldadores, Operador Tipo I, Operador Tipo II, entre otros. Asimismo, señala los conceptos reclamados:
Reclama diferencia de salario promedio, siendo que ha debido devengar desde el 01 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 1.687,50 por concepto de salario mensual, y no la cantidad de Bs. 1.375,oo que viene cancelándole la empresa, aunado a ello el día en referencia se realizó un aumento salarial a los trabajadores del área de Mecanizado, donde la cantidad ascendió a Bs. 2.200,oo. Por lo tanto, la empresa accionada ha debido cancelarle desde el 01 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 1.687,50 menos la cantidad de Bs. 1.375,oo que ya le fue cancelada en forma mensual, resulta una diferencia mensual de Bs. 312,50 y Bs. 10,42 diarios. Siendo que desde el 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2010 han transcurrido 690 días, que multiplicados por Bs. 10,42 hacen la cantidad de Bs. 7.189,80 por concepto de diferencia salarial mensual, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución Nacional.
Que de igual forma, la patronal ha debido cancelarle el aumento salarial que realizó el 01 de agosto de 2010 de Bs. 2.200,oo mensual y Bs. 73,33 diarios, menos la cantidad de Bs. 1.375,oo que ya le fue cancelada, resulta un total de Bs. 825,oo y Bs. 27,50 diarios; es decir que le corresponde por concepto de diferencia de salario del 01 de agosto de 2008 al 12 de abril de 2011, han transcurrido 251 días que multiplicados por la diferencia salarial de Bs. 27,50 resulta la cantidad de Bs. 6.902,50.
Que dicha diferencia salarial mensual incide sobre el pago del período de vacaciones 2008-2009 que disfrutó desde el día 03 de enero de 2011 al día 01 de febrero de 2011, el cual la patronal canceló en base al salario diario normal de Bs. 45,83 para un total pagado por concepto de vacaciones de Bs. 1.374,99; siendo lo correcto y justo el pago de sus vacaciones en base al salario normal diario actual de Bs. 73,33 que multiplicado por los 30 días que concede la empresa por este concepto, resulta la cantidad de Bs. 2.199,99 por lo que resulta una diferencia salarial por concepto de vacaciones de la cantidad de Bs. 825,oo.
Que finalmente, se le adeuda la diferencia de Bono Vacacional de Bs. 247,50 por cuanto el bono que le fue cancelado fue de Bs. 45,83 para un total pagado por concepto de bono vacacional de Bs. 412,50., cuando lo correcto es que ha debido cancelársele en base al salario de Bs. 73,33 que multiplicado por los 09 días, resulta la cantidad de Bs. 660,oo menos la cantidad recibida de Bs. 412,50 producen un total a recibir por concepto de diferencia de salario de bono vacacional de Bs. 247,50.
Que todos los conceptos descritos, suman la cantidad de Bs. 15.164,80 cantidad que le adeuda la patronal demandada Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., por lo tanto solicita el pago de las cantidades de dinero antes expuestas, y que sea conminada a efectuar el ajuste salarial conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A.
La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que en fecha 25 de septiembre de 2006 el demandante ingresara a prestar servicios personales, directos y subordinados para su representada, desempeñando el cargo de Operador Tipo II (Estatores), en el departamento de Estatores, y que posteriormente en el año 2008 desempeñara el cargo de Operador Tipo I (Mecanizado), devengando un salario mensual de Bs. 1.375,oo y cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes con 02 días de descanso.
Niega, rechaza y contradice que desde el 01 de agosto de 2008 su representada, viene cancelándole la cantidad de Bs. 1.375,oo por concepto de pago mensual, es decir, que el demandante tuviera 02 años, 08 meses y 11 días con el mismo salario. Igualmente, niega rechaza y contradice que su mandante cancelara a otros trabajadores del departamento de Mecanizado la cantidad de Bs. 1.687,50 como es el caso de Soldadores I y Operadores tipo I (Mecanizado). Asimismo, niega rechaza y contradice que hubiere un estado de desigualdad del demandante para con el resto de los compañeros que desempeñan las mismas labores y funciones. Niega, rechaza y contradice que su representada realizara un aumento salarial de un 30% el día 01 de agosto de 2010, y que el demandante no recibiera el mencionado aumento, produciéndose un deterioro en su sueldo y patrimonio, alegando que desde el 01 de agosto de 2008 viene devengando un mismo salario.
Niega, rechaza y contradice que su salario sea simplemente simbólico y que no sea adecuado al esfuerzo que implica la tarea que cumple el demandante como trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos, y al tiempo de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que el patrono fije de manera arbitraria los salarios de sus empleados, prefiriendo o discriminando a algunos de ellos, HALLÁNDOSE TODOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES.
Niega, rechaza y contradice que su mandante congele incesantemente el salario del demandante, y que no se le hayan realizado aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados, que a su bien convenga, y no los de otros como alega el demandante en su caso.
Niega, rechaza y contradice que su mandante solo hace incrementos salariales en el nivel mínimo y que deja de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo.
Niega, rechaza y contradice que cada período anual que transcurre sin aumento, implique para el demandante y su familia una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte de su representada, quien supuestamente recibe a cambio la cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante en aras de mejorar su situación, haya rogado y suplicado que se le otorgue el respectivo aumento salarial, y el pago del retroactivo por diferencia salarial dejado de percibir desde el 01 de agosto de 2008 hasta la presente fecha; alegando que debe recibir al igual que sus los otros trabajadores, la cantidad de Bs. 1.687,50 así como el ajuste salarial, para devengar igual que el resto de los trabajadores en el área de Mecanizado como los Soldadores I; es decir, desde el 01 de agosto de 2008 de Bs. 2.200,oo. Niega y rechaza, que todas las diligencias realizadas por el demandante para el cobro de la diferencia salarial y el ajuste actual de su salario resultaran infructuosas.
Niega, rechaza y contradice que al demandante aplicando el derecho de sean aplicables las consideraciones de las cuales supuestamente evidencia la posición negativa de su empleador.
Niega, rechaza y contradice que por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante, por lo cual su representada deba cancelarle los montos dejados de percibir como diferencia de los incrementos salariales, y que deba hacérsele un ajuste salarial por los servicios personales, directos para la patronal, y se restablezca de esa manera el principio de “Igual Trabajo Igual Salario”, contenido en la Carta Magna y en el Ley Orgánica del Trabajo vigente; es decir, que se le aplique igual salario que al restante grupo de trabajadores que laboran en la planta de operaciones de Mecanizado, como lo son: Soldadores, Operador Tipo I, Operador Tipo II, entre otros.
Niega, rechaza y contradice que al demandante tenga derecho a los conceptos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya debido devengar desde el 01 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 1.687,50 por concepto de salario mensual, y no la cantidad de Bs. 1.375,oo que viene cancelando su representada al trabajador demandante. Igualmente, niega, rechaza y contradice que deba devengar el salario a partir del día 01 de agosto de 2010, cuando se realizó un aumento salarial a los trabajadores del área de Mecanizado, donde la cantidad ascendió a Bs. 2.200,oo.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya debido cancelarle desde el 01 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 1.687,50 menos la cantidad de Bs. 1.375,oo que ya le fue cancelada en forma mensual, resulta una diferencia mensual de Bs. 312,50 y Bs. 10,42 diarios.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al trabajador demandante por concepto de diferencia de salario mensual desde el 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2010 transcurridos 690 días, que multiplicados por Bs. 10,42 hacen la cantidad de Bs. 7.189,80 por concepto de diferencia salarial mensual.
Niega, rechaza y contradice que por lo antes expuesto su representada haya debido cancelarle desde el 01 de agosto de 2010 de Bs. 2.200,oo mensual y Bs. 73,33 diarios, menos la cantidad de Bs. 1.375,oo que ya le fue cancelada, resulta un total de Bs. 825,oo y Bs. 27,50 diarios. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al trabajador demandante por concepto de diferencia de salario mensual desde el 01 de agosto de 2008 al 12 de abril de 2011, transcurridos 251 días que multiplicados por la diferencia salarial de Bs. 27,50 resulta la cantidad de Bs. 6.902,50., por concepto de diferencia salarial mensual.
Niega, rechaza y contradice que dicha diferencia salarial incida sobre el pago del período de vacaciones 2008-2009 que el demandante disfrutara desde el día 03 de enero de 2011 al día 01 de febrero de 2011, cuando su representada le canceló en base al salario diario normal de Bs. 45,83 para un total pagado por concepto de vacaciones de Bs. 1.374,99; siendo que el demandante alega que lo correcto es el pago de sus vacaciones en base al salario normal diario actual de Bs. 73,33 que multiplicado por los 30 días que concede la empresa por este concepto, resulta la cantidad de Bs. 2.199,99 por lo que resulta una diferencia salarial por concepto de vacaciones de la cantidad de Bs. 825,oo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude una diferencia de Bono Vacacional de Bs. 247,50 por cuanto el bono le fue cancelado en base al salario diario normal de Bs. 45,83 para un total pagado por concepto de bono vacacional de Bs. 412,50., cuando el demandante alega que lo correcto es que ha debido cancelársele en base al salario de Bs. 73,33 que multiplicado por los 09 días, resulta la cantidad de Bs. 660,oo menos la cantidad recibida de Bs. 412,50 producen un total a recibir por concepto de diferencia de salario de bono vacacional de Bs. 247,50.
Niega, rechaza y contradice que por los argumentos expuestos y el derecho que fundamenta la pretensión del demandante, la empresa deba indemnizarle la cantidad de Bs. 15.164,80 por concepto de diferencia salarial. Igualmente, niega, rechaza y contradice que a la cantidad de dinero antes expuesta se le deba realizar la indexación monetaria.
Alega que el demandante, labora para la Sociedad Mercantil accionada ocupando el cargo de Operador Tipo II (Estatores), desde el día 25 de septiembre de 2006, y desde mayo del año 2008 pasó a ocupar el cargo de Operador Tipo I (Mecanizado). Que a partir, del 24 de agosto de 2009 su representada producto de conflictos colectivos, donde se decretó una huelga por parte de la Inspectoría de Maracaibo, estuvo paralizada totalmente sus operaciones en forma ilegal, hasta el día 25 de septiembre de 2009, que dio como resultado que el fecha 28 de septiembre de 2009 el ciudadano demandante, introdujera el día 16 de octubre de 2009 una Solicitud de Reenganche por ante la misma Inspectoría, procedimiento que produjo una Providencia Administrativa que declaró con lugar el Reenganche, y le ordenó a su mandante el reenganche a sus labores habituales de trabajo y ordenó el pago de salarios caídos, la cual se cumplió en fecha 15 de diciembre de 2010, después de haberse ejecutado el Amparo Constitucional, el día 13 de diciembre de 2010.
Que a partir del 15 de diciembre de 2010, el demandante no realiza ninguna labor en la empresa, ya que padece de Discopatía Lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, asociado a compresión Radicular L5 derecha (M51.1) considerada en la certificación de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales (INPSASEL), como una discapacidad parcial permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, entre otras. Es decir, no puede ejecutar labor alguna en lo referente a las funciones de su cargo, lo cual obliga a su representada a una reubicación donde no hay cargos disponibles. Que todos los hechos narrados, no los debió ocultar el demandante, así como los reposos continuos que iniciaron desde el 08 de abril de 2011 al 27 de julio de 2011.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se concluye que la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., por principio y por haber dado contestación a la demanda admitiendo la relación laboral, es quien tiene la carga probatoria de desvirtuar los conceptos señalados por el actor en el escrito libelar. Sin embargo, de acuerdo a la naturaleza de lo peticionado, esto es, que se le haga el correspondiente ajuste del salario y se le otorgue el aumento realizado por la empresa, es carga probatoria del accionante de autos demostrar los hechos alegados y la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
- Promovió en original, Recibos de Pagos de los períodos del 16/08/2008 al 30/08/2008 y del 16/03/2011 al 30/03/2011, emitidas por la empresa accionada a favor del ciudadano actor. Al efecto, la parte accionada no atacó los recibos consignados, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio demostrándose el cargo desempeñado por el actor, y el salario devengado por el mismo. Así se decide.-
- Promovió Recibos de Pagos de los períodos del 16/12/2008 al 30/12/2008 y del 16/03/2009 al 30/03/2009, emitidas por la empresa accionada a favor del ciudadano EDGAR BOSCAN. Al efecto, la parte accionada impugnó los mismos por tratarse de copia simple que no se encuentran firmadas por el ciudadano EDGAR BOSCAN; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Con respecto a dichas documentales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por tratarse de copia simple que no se encuentran suscritas por la parte a favor de quien se emitieron los mismos. Así se decide.-
- Promovió copias simples de Recibos de Pagos de los períodos del 16/08/2008 al 30/08/2008 y del 01/01/2011 al 15/01/2011, emitidas por la empresa accionada a favor del ciudadano ROIMAN MANZANILLA. Al efecto, la parte accionada impugnó los mismos por tratarse de copia simple que no se encuentran firmadas por el ciudadano ROIMAN MANZANILLA; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Con respecto a dichas documentales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por tratarse de copia simple que no se encuentran suscritas por la parte a favor de quien se emitieron los mismos. Así se decide.-
- Promovió en original y en copia simple, Recibos de Pagos de los períodos del 01/10/2007 al 15/01/2007, del 16/04/2008 al 30/04/2008 y del 16/12/2009 al 31/12/2009, emitidas por la empresa accionada a favor del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ. Al efecto, la parte accionada no atacó dichos recibos consignados; siendo así este Tribunal no le otorga valor probatorio, por evidenciarse de los mismos que el referido ciudadano no desempeñaba el mismo cargo que el actor, por lo tanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
- Promovió en copia simple, Solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL ESPINOZA LEAL y EDGAR BOSCAN. Al efecto, la parte demandada no atacó las copias presentadas; siendo así, en vista que las mismas no aportan nada relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.- Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDGAR BOSCAN, RAFAEL SIMANCAS y MIGUEL GONZALEZ, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez realizado el llamado, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ y EDGAR BOSCAN, quedando tácitamente desistida la presente prueba por parte de dichos ciudadanos. Siendo así, en relación al ciudadano compareciente RAFAEL SIMANCAS, de las respectivas preguntas realizadas por ambas representaciones judiciales, el mismo manifestó lo siguiente:
RAFAEL SIMANCAS: el testigo manifestó que, conoce al ciudadano actor como compañero de trabajo en la empresa TIERRA ALTA; que trabajó en la empresa desde el 2006 hasta el 2009; que el ciudadano actor desempeñó el cargo de Operador I; que sus funciones eran como operador en el departamento de “AVENGARDER”; que existían otras personas que trabajaban en la empresa en la misma fecha y con el mismo cargo del actor pero no recuerda sus nombres; que los Operadores I devengaban como Bs.1.350,oo; que desempeñó sus funciones como Soldador en el mismo departamento que el actor; que habían trabajadores que ganaban más y otros que ganaban menos.
Siendo así, en lo que respecta a la declaración del ciudadano presentado en Juicio, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por no esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, Copias Fotostáticas de la Notificación y Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Discapacidad Parcial Permanente. Al efecto, la representación judicial de la parte actora manifestó que las mismas resultan impertinentes; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Con respecto a dichas documentales, en vista que las mismas no aportan nada relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.- Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en el local donde funciona la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., a los fines de dejar constancia de: a) la naturaleza y fecha de la relación laboral; b) verificar la nómina de trabajadores que ocupan el mismo cargo y salario que el actor. Al efecto, el día y hora fijado para llevar a cabo la prueba de inspección solicitada, una vez realizado el llamado por el Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistida dicha inspección judicial; por lo tanto al no existir material probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA LEAL; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente: Que su cargo es de Operador I, teniendo como funciones probar las bombas de estator que miden aproximadamente 12 metros, que luego lo pasaron al área de inyección, donde inyectaban las bombas, y por último lo pasaron al área de estatales, que fue donde trabajó por última vez; que actualmente está como en un oficina cerrada, aislado, y por lo tanto el se fue al comedor donde está siempre; que desde el 01 de mayo le vienen cancelando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede esta Juzgadora a analizar los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y adoptando los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral que existe entre la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., así como la fecha de inicio del mismo, a saber, el 25 de septiembre de 2006, los cargos que consecuentemente desempeñó el actor, y el salario devengado por el mismo; negando que exista y le corresponda al demandante una diferencia salarial y, que por lo tanto le correspondan las cantidades señaladas por los conceptos reclamados. Una vez determinado lo anterior, es necesario verificar de acuerdo a lo probado en las actas procesales, si son procedentes o no en derecho los conceptos peticionados por el actor en su escrito de demanda, a saber, si le corresponde la diferencia salarial señalada, así como el aumento que alega el actor que realizó la patronal a los trabajadores. Así se establece.-
Siendo así, considera quien Sentencia necesario realizar en primer lugar las siguientes reflexiones:
El punto principalmente controvertido en la presente causa viene a dilucidarse porque se reclama un ajuste salarial, debido a la existencia de trabajadores en la empresa que ejercen las mismas funciones y el mismo cargo, devengando un salario mayor que el trabajador hoy demandante; por lo que reclama una diferencia salarial conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, debe quien Sentencia determinar si efectivamente la patronal demandada vulneró o no el principio consagrado en dicho Artículo:
Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta. (Resaltado del Tribunal)
Lo establecido anteriormente, es conocido como el principio de “Igual Trabajo Igual Salario”, el cual a su vez NO plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, sino que por el contrario, el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular. Claramente, la norma nos indica los factores a tener en cuenta para equiparar el salario con base en una presunta igualdad del trabajo.
Esto quiere decir, que las excepciones al Principio de igualdad permitidas por el legislador laboral, posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, asiduidad y responsabilidades familiares, dentro de las cuales podría encuadrarse la categoría Técnica y Profesional de cada individuo. Asimismo, se hace necesario citar el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales y sociales, garantizándose de esa manera el pago de “igual salario por igual trabajo”.
Al respecto, y en interpretación de la norma constitucional indicada, todo trabajador tiene derecho a que se le remunere, pues el pago de sus servicios es parte del derecho fundamental al trabajo, y es precisamente la remuneración, la causa o el motivo que tiene el que se emplea para establecer la vinculación laboral, cuya remuneración no puede ser simplemente alegórica, pues ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.
La tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, se halla en íntima relación con la norma superior que destaca que el trabajo exige que las condiciones dignas y justas en las relaciones laborales que se desenvuelvan en el sector público o en el ámbito privado, deben respetar los derechos básicos e irrenunciables de ambas partes de la vinculación laboral, siendo una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales, la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo; por lo que podría estipularse un salario diferente, atendiendo a la especificidad de la prestación del servicio y tomando en cuenta su pericia y sus conocimientos técnicos, los cuales, dependiendo del caso, serán compensados en mayor o menor medida, y fuera de tales supuestos no cabe distinción alguna.
Ahora bien, siendo que se entiende por salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”; y que conforme al principio de “a igual trabajo, igual salario”, previsto tanto en el artículo 91 Constitucional como en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; tenemos que en el caso de autos se observa de los propios dichos del ciudadano actor, que actualmente no está desempeñando las labores inherentes a su cargo, sino que se haya en el área del comedor sin especificar las funciones que se encuentra desempeñando; asimismo se observa que en las actas procesales no se demostró el principio de “a igual trabajo, igual salario”, en base a los parámetros precisos para determinar las condiciones de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, igualdad de puesto, de jornada y condiciones de eficiencia; además que el actor en la Audiencia de Juicio manifestó que desde el 01 de mayo de 2011 la empresa le viene ajustando su salario de acuerdo al salario mínimo establecido mediante Decreto del Ejecutivo Nacional.
Por lo tanto, según lo resuelto ut supra, y de acuerdo a las máximas de experiencia de quien Sentencia, en el sentido, que es bien sabido que en el mundo laboral no todos los trabajadores ocupan ni pueden ocupar las mismas posiciones, ni generar los mismos beneficios sociales, lo que estará siempre regulado y supeditado por los tipos de empresas, y por la naturaleza de los servicios prestados o las condiciones personales del empleado; sin que el actor lograra demostrar que exista diferencia salarial entre algunos trabajadores que ejercen el mismo cargo que él, resulta en consecuencia improcedente el pago de los conceptos reclamados por las diferencias salariales y su respectiva incidencia en los beneficios laborales, resultando así forzoso la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Salario interpusiera el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA LEAL en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
El Secretario
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.).
El Secretario
Abg. MELVIN NAVARRO
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