REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000107

SENTENCIA SOBRE ADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.006.822, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YALEXIS YASMIRA OCHOA NUCETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.000, del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., (LEVI´S STORE).
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano presunto agraviado ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ, iniciado en fecha 08 de agosto de 2011, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 12 de agosto de 2011, dictó el fallo declarando su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, DECLINANDO su competencia a los Tribunales Laborales y en fecha 03 de octubre de 2011 ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió acción de amparo constitucional, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. El 18 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó l subsanación de la solicitud de amparo; siendo que el día 20 de octubre de 2011 la parte presunta agraviada procedió a la subsanación correspondiente; y en consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presunta agraviada, que el día 14 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, emitió Providencia Administrativa No. 31 donde declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., (LEVI´S STORE), ordenando la restitución de sus labores habituales al trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Que el 24 de marzo de 2011, el funcionario del trabajo ciudadano CARLOS REYES, en su condición de supervisor/comisario del trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia presentó Acta de Inspección especial, en atención a la orden de servicio No. 445, referida a la constatación del Reenganche, que ordena la reincorporación inmediata y el pago de los salarios caídos al ciudadano ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ, en cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 31 de fecha 14 de marzo de 2011, la cual deja constancia de haberse trasladado el día 24 de marzo de 2011, a las 12:30 m., al centro comercial Lago Mall en la tienda INVERSIONES BRIGONDI, C.A., (LEVI´S STORE), siendo atendido por la ciudadana LINDA FLORES en su condición de administradora, y el funcionario dejó constancia del desacato de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 29 de marzo de 2011, solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la imposición de la Sanción por desacato de la Providencia Administrativa, y la Ejecución Forzosa de la misma. Siendo que, en fecha 30 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, acordó iniciar Procedimiento de Sanción.
Que en fecha 13 de mayo de 2011, en vista de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, donde solicitó la ejecución forzosa, la Inspectoría del Trabajo se pronunció ordenando la ejecución forzosa de la decisión que dictó el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 17 de mayo de 2011, la funcionario GUILLERMINA ORTEGA informó, que se trasladó a la empresa INVERSIONES BRIGONDI, C.A., (LEVI´S STORE), y siendo atendida por una de las vendedoras, ésta le manifestó que se comunicaría con su superior (propietario), quien vía telefónica indicó que no acataría la orden de ejecución forzosa.
En fecha 18 de mayo de 2011, la funcionaria GUILLERMINA ORTEGA acatando ordenes emanadas de la Inspectoría del Trabajo, se traslado al centro comercial Sambil donde se encuentran las oficinas administrativas de la empresa INVERSIONES BRIGONDI, C.A., (LEVI´S STORE), donde por instrucciones del Abogado de la empresa no acataron la ejecución forzosa.
Que todo lo antes expresado, y la actitud asumida por la patronal constituye una violación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como también, el no cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa, viola el derecho al trabajo y el deber a trabajar establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 93 ejusdem.
Que por lo tanto, solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, para que de inmediato se restablezcan los derechos y garantía constitucionales violados, y se ordene el Reenganche a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
De lo anteriormente citado, señalado por la Sala Electoral, podemos concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación, será la situación fáctica planteada y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Siendo los hechos que se afirman violados por el accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por el accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación, es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la República, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”


En el presente caso estamos en presencia de un amparo por consecuencia de la inejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, el artículo 25 Ordinal No. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad de los contra los actos o providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, el cual citamos:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)


Del articulo citado deriva, como anteriormente señalamos, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad. No es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace referencia a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas Providencias Administrativas, este punto es aclarado enteramente en sentencia de Sala Constitucional, Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso Central la Pastora, la cual citamos:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Xiomary Castillo, establece un criterio que viene a reforzar lo ulteriormente mencionado, se cita:

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la inejecución de la Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, esta Jueza se considera competente en razón de la materia y del Territorio, para conocer de la presentada Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-





SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el presunto agraviado, hoy accionante, ciudadano ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ, debidamente identificado en actas, esta Jueza determinó necesario revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Vistas las causales de inadmisibilidad, esta Jurisdicente concluye que la Acción intentada no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, además observa quien Sentencia que de los anexos presentados se ha verificado que el Procedimiento Administrativo se encuentra en fase de procedimiento de sanción, por lo que considera esta Operadora de Justicia que se han cumplido con los extremos de Ley. Así se decide.-
Por consiguiente, este Tribunal actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En relación con las conclusiones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., (LEVI´S STORE).
SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA notificar por boleta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., (LEVI´S STORE)., en la persona del ciudadano DEIVI BRICEÑO MORENO, en su condición de PROPIETARIO de la referida Sociedad Mercantil, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
QUINTO: Una vez conste en actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO