REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre del año 2011
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2010-002546

Demandante: HAROLD CHICHIA, venezolano, mayor de edad, asistente de inspección, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.087.040, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: LUIS ALBERTO URBINA COLINA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.241, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), debidamente constituida e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, tomo 28.

Apoderada Judicial de la parte demandada: FANNY VELARDE ATENCIO, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.154, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de noviembre de 2010, acude el ciudadano HAROLD CHICHIA, representado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 22 de noviembre de 2010, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora subsanó el escrito libelar, siendo admitido por el Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano RICARDO EKAMEIRO, en su carácter de PRESIDENTE, y asimismo ordenó oficiar a los ciudadanos PABLO PEREZ y ASDRUBAL QUINTERO, en sus caracteres de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que comparecieran y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 04 de abril de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el 07 de julio de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 14 de julio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 19 de julio de 2011, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 22 de julio de 2011, fijándose para el día 29 de agosto de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal en virtud de la Resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el receso judicial desde el 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusivas, y en vista de que la celebración de la Audiencia se encontraba fijada para el 29 de agosto de 2011, el Tribunal reprogramó la oportunidad para la celebración de la misma para el día 05 de octubre de 2011.

En la fecha fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, el Tribunal difirió la celebración de la misma para el día 13 de octubre de 2011, dejando constancia que dicho diferimiento se debió a que desde tempranas horas de la mañana de ese día un grupo de personas se encontraban realizando actos de protestas frente a las puertas de acceso del Tribunal impidiendo el paso a la sede del mismo.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, vista la incomparecencia de la parte accionante y de la parte accionada de autos a la celebración de la misma, el Tribunal declaró Extinguida la presente acción, por lo que pasa este Tribunal a dictar Sentencia motivada en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se encuentra establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes; en donde las partes exponen en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se evacuan y se evalúan las pruebas presentadas por las partes, y de esta manera puede el Juez una vez concluido el debate, pronunciar la sentencia inmediatamente de forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Por lo tanto, debe entenderse que la consecuencia jurídica establecida cuando las partes no comparecen a la audiencia de Juicio Laboral, en que se debe declarar EXTIGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente señala:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”


Por lo expuesto, resulto forzoso para quien sentencia declarar extinguido el proceso ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, que por prestaciones sociales interpusiera el ciudadano HAROLD CHICHIA contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría del Estado Zulia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO



En la misma fecha y siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO