REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre del año 2011.
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000089

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana SILA INES ORTEGA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.863, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.958.
PRESUNTO AGRAVIANTE: BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., con domicilio constituido en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2B, pero con agencias y sucursales en la ciudad de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 12 de septiembre de 2011 acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana presunta agraviada SILA INES ORTEGA LEON, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse de guardia, conforme al Parágrafo Segundo de la Circular emanada de la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2011, en virtud del Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043 del 03 de agosto de 2011. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha 13 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la subsanación del escrito contentivo de la Acción de Amparo según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrarse llenados los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem. El 14 del mismo mes y año, la parte presunta agraviada consignó escrito de subsanación de la solicitud de Amparo.
En fecha 15 de septiembre de 2011, el representante legal de la ciudadana presunta agraviada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aclarando la persona a quien se debe de notificar del presente Amparo Constitucional.
En la misma fecha 15 de septiembre de 2011, este Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y ordenó notificar a la ciudadana ARELIS SANCHEZ, en su carácter de Directora de la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose los oficios de notificación.

Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011 fijó la Audiencia Constitucional para el día jueves 13 de octubre de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a la cual comparecieron la ciudadana SILA INES ORTEGA LEON, representada por el Abogado HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, como parte presunta agraviada; y el abogado FRANCISCO FOSSY en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo; asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.


FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que el día 12 de enero de 1988, comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., ocupando el cargo de Supervisor de Gestión Administrativa, y con un sueldo básico de Bs. 3.306,oo.
Que el día 06 de enero de 2011, sin motivos ni justificación alguna fue despedida de su cargo en dicha institución financiera, ante lo cual haciendo arbitrariedad de su poder discrecional, y luego de pedirle la renuncia en múltiples oportunidades, le comunicó de forma verbal que estaba despedida injustificadamente, a pesar de que en esos momentos era DIRECTIVO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, y que se está discutiendo la convención colectiva entre la patronal y los trabajadores, donde existe un pliego conflictivo y existe un decreto de inamovilidad laboral emitido por el ejecutivo nacional.
Que luego de exponer su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 11 de enero de 2011, ese despacho bajo expediente No. 042-2011-01-00043 bajo acto administrativo se procedió a reincorporar de manera inmediata bajo medida preventiva donde se pronunció lo siguiente: “se decreta medida preventiva a favor de la trabajadora y miembro del sindicato de trabajadores del Banco Provincial; y se ordena reincorporar a la mencionada trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que venía ocupando, y con el consecuente pago de salarios caídos”.
Que en fecha 07 de febrero de 2011, se deja constancia que el Abogado Fidel Rivero como funcionario del Ministerio del Trabajo quien fue a notificar sobre la decisión, fue recibido por la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ quien manifestó que bajo directrices superiores No acataba el acto administrativo.
Que en fecha 15 de febrero, se ordenó a la abogada MARIA ZAMBRANO apertura del procedimiento de sanción contra la patronal. Que en fecha 28 de febrero de 2011, se da inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha 30 de junio de 2011, se pronuncia la Providencia Administrativa No. 169 de la Inspectoría del Trabajo donde se declara con lugar dicha solicitud.
Que en fecha 13 de julio de 2011, se notificó voluntariamente a la ciudadana YANIRET SOSA quien manifestó No acatar la Providencia Administrativa. Por lo tanto, ante la rebeldía de la patronal en fecha 19 de julio de 2011, se solicitó la ejecución forzosa y, el 21 de julio de 2011 se ordenó dicha ejecución forzosa, y la patronal acata el acto de manera forzosa e indica fecha para la cancelación y restitución del cargo.
Que el 01 de agosto de 2011, en vista de que la patronal no acataba la orden, se procedió a solicitar la verificación y constatar si la patronal había cumplido con el acto administrativo, y se constató el día 12 de agosto que la patronal había hecho caso omiso a la Providencia Administrativa.
Señala como derechos violentados, los artículos 26, 27, 88, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo alega que el Gobierno Nacional decretó una prórroga de inamovilidad laboral especial donde no podrían ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, No. 7.914 de la Presidencia de la República, publicado en gaceta oficial No. 39575 de fecha 16 de diciembre de 2010. De la misma manera, señala como violados los artículos 11, 193, 451, 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por lo expuesto anteriormente, solicita se admita la presente solicitud de Amparo Constitucional, con el fin de que se garantice el ingreso de la trabajadora en mención para así evitar que se vulnere el derecho sindical de más de 209 trabajadores, y ordene a la patronal el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 30 de junio de 2011.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha 13 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la comparencia de la parte presunta agraviada y del Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, manifestando igualmente que se les negó a los trabajadores de dicha Institución el derecho a la representación sindical por ser la ciudadana presunta agraviada la representante del mismo, y el derecho a la manutención de sus hijos; asimismo, requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público alegó, que en virtud del desacato de la patronal de acatar la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana presunta agraviada, que visto de las actas que conforman el expediente no existe recurso de nulidad alguno a través del cual se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa mediante medida cautelar solicitada, y en razón a la incomparecencia de la parte presunta agraviante a la audiencia constitucional, debe declararse Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, teniéndose así como admitidos las violaciones y los hechos alegados por la accionante en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la Juez verificar la existencia de dichas violaciones constitucionales.

El escrito de opinión fiscal sintetizó, que debido a la incomparecencia de la parte pregunta agraviante al acto de la Audiencia oral y pública, se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados. Que la parte presunta agraviada, denunció la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al Derecho del Trabajo; y que efectivamente del expediente administrativo consignado en autos, se verifica la renuencia de la accionada de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal. Por lo que solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILA INES ORTEGA LEON en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A.
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

1. Documental:

a) Consignó, Copias Certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; así mismo; y ante el no cumplimiento de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., de acatar lo ordenado en dicha Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana hoy accionante SILA INES ORTEGA LEON, se dejó constancia de la ejecución forzosa el 25 de julio de 2011, fecha en la cual la patronal acatando dicha Providencia reenganchó a la trabajadora. En fecha 01 de agosto de 2011, la representación legal de la parte presunta agraviada solicitó se dejara constancia del cumplimiento o no de la patronal, en virtud de lo cual, en fecha 12 de agosto de 2011, el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la trabajadora no tiene ubicación de punto de trabajo como supervisora de oficina, ya que su cargo lo esta ejerciendo otra empleada del Banco y aun no le han cancelado el pago de los salarios caídos. (Folios 07 al 110).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos como fueron los argumentos en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SILA INES ORTEGA LEON en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A. En consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

En primer lugar, considera este Tribunal necesario resolver lo atinente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante. Siendo así, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (caso: José Amado Mejía) estableció:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 23: (último aparte)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado del Tribunal).


Siendo así, de la jurisprudencia citada y del artículo in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y sin embargo, ello no impide que el Tribunal actuando en sede Constitucional constate, que lo alegado por la accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos. En este sentido, pasa esta Juzgadora a verificar que efectivamente se hayan violentado normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.

Ahora bien, de lo probado por la parte presunta agraviada, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana SILA INES ORTEGA LEON, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir la situación jurídica infringida en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando.

Asimismo, en actas consta el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., lo que dio paso a la ejecución forzosa; e igualmente, constata la incomparecencia de quien es afirmado como presunto agraviante. Y en el mismo orden de ideas, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, se determina que la misma continúa con plena vigencia, y con plenos efectos.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana SILA INES ORTEGA LEON, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, significa violación a derechos constitucionales protectores al trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo; todos ellos han sido violentados por la actitud de la patronal presunta agraviante, siendo la acción de amparo la vía idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana SILA INES ORTEGA LEON. Así de decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana SILA INES ORTEGA LEON, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A. Por lo que, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., CUMPLA con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana SILA INES ORTEGA LEON.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Presunta Agraviante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.)

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO