REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-000418
PARTE DEMANDANTE: LEANDRO JOSE CORDERO CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 15.061.548, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ Y ENNA ROSA GONZALEZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.428 y 10.329 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TACO TACO DE VENEZUELA, CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el No.135, Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO GARCIA, GERARDO VIRLA V. ISEMARD GONZALEZ S., FERNANDO ATENCIO M. Y RAFAEL ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 98.004, 111.583, 40.634, 89.798 Y 148.017, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, LEANDRO JOSE CORDERO CARIDAD, en contra de la Sociedad Mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, CA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de agosto de 2000, comenzó a laborar como manipulador de alimentos para la demandada, también conocida como PIZZA HUT, con un horario de mas de 08 horas diarias, ya que laboraba un horario variable en ocasiones de 8:00 a.m. a 04:00 p.m., pero siempre salía a las seis de la tarde (06:00 p.-m.), a veces laboraba de 04:00 p.m. a 12:00 p.m., saliendo generalmente a las 02:00 a.m., ya que; debía quedarse a limpiar el local que debía quedar limpio para otra vez comenzar a laborar a las 08:00 a.m. del otro día, el horario era de domingo a domingo, teniendo solo 01 día de descanso entre semana con un salario fijo mensual, mas un bono mensual que oscilaba entre Bs. 800 y Bs. 1.200,00, siendo su salario promedio mensual en el último año la cantidad de Bs. 3.639.80,
Que con el transcurso del tiempo llego a ocupar el cargo de Gerente de Tienda, el cual desempeño hasta el 01 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral duro 9 años y 7 meses, siendo que le fue cancelado un pago incompleto de sus derechos laborales, recibiendo la cantidad de (Bs. 32.756,05), por lo que le restan una diferencia, acudiendo ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 44.033.40.
2.-ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 18.199,50.
3.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 7.279,80.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONIFICACION POR VACACIONES: Por la cantidad de Bs. 3.882,65.
5.-UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 2.060,61.
6.-INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 16.124,91.
En consecuencia, solicita el actor la cantidad un total de Bs. 58.220,21, cantidad ésta que resulta de descontar a todos los conceptos reclamados los cuales hacían un monto total de Bs. 90.976,26, la cantidad de Bs. 32.756,05 que ya fue percibido por el actor, igualmente solicitó la corrección monetaria así como costos y costas procesales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que el actor haya laborado para su representada al final de la relación como Gerente de Tienda para TACO TACO DE VENEZUELA, CA.
Admite que la empresa referida le cancelo al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 33.097,32.
Admite que su relación laboral haya comenzado el 01 de agosto de 2000 y que haya culminado el 01 de marzo de 2010 por despido.
Niega, rechaza y contradice, que haya laborado jornadas superiores a las 08 horas, que se le hubiere cancelado cantidad alguna por concepto de horas extras, ya que; jamás las laboró, que las supuestas comisiones tuvieran un promedio de Bs. 800,00 y Bs. 1200,00 mensuales durante toda la relación laboral, que su salario promedio mensual durante la relación laboral haya sido de Bs. 3.639,80, así que su salario integral fuera la cantidad de Bs. 121.226,66, que se le adeudara en total las siguientes cantidades:
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 44.033.40, por concepto de ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 18.199,50., por concepto de PREAVISO: la cantidad de Bs. 7.279,80, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONIFICACION POR VACACIONES: la cantidad de Bs. 3.882,65, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 2.060,61, por concepto de INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 16.124,91 y que en total se le adeude la cantidad de Bs. 58.220,21.
Alega que la realidad de hechos es que su representada contrato al demandante para laborar en un horario de 8 horas diarias, en un turno diurno, devengando un salario mínimo mensual, tal como lo manifiesta el actor en su escrito libelar, que el actor se desempeñaba como Gerente de Tienda, es decir; trabajador de confianza, no se encontraba limitado a una jornada de trabajo mas sin embargo, como se alego no laboro horas extras, siendo importante aclarar que en recibo de liquidación, se le cancelo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otras indemnizaciones, así como utilidades laborales, es decir, que su representada cancelo cantidades superiores a las que le correspondían al actor, debiéndose establecer que al actor le fueron cancelados anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.194,00 según comprobante de pago 07687, cheque Nº 245399, girado contra la entidad bancaria BANPLUS e igualmente se le cancelo como Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 18.469,21, siendo que la parte actora procedió a calcular la prestación de antigüedad con base a un salario erróneo, el devengado en el último año, por lo que solicitó de este Tribunal fuera declarada sin lugar la presente demanda
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la fecha cierta de inicio de la relación laboral y por ende la procedencia o no de lo reclamado por la actora, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento bajo el principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, cursante a los folios 23 y 24, las cuales no fueron objeto de ataque alguno y evidenciándose el monto y los conceptos cancelados al demandante a la terminación de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Promovió en 54 folios, recibos de pago entregados por la demandada a su representado. Corren insertos del folio135 al 182 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerlas, evidenciándose el salario e incidencias al mismo devengados por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Consignó en 24 folios, planillas denominadas Gastos de Caja Chica del local de los años 2006, 2007 y 2008 por diferentes montos, mediante los cuales se le pagaba a su representado las bonificaciones mensuales. corre inserta del folio 42 al 65. y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerlas, evidenciándose la bonificación devengada por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Consignó carta de despido de fecha 01 de marzo de 2010, dirigida por la empresa TACO TACO DE VENEZUELA.CA a su mandante. Corre inserta al folio 66 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerlas, evidenciándose la forma de terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
En 13 folios útiles, recibos de pago por concepto de bonos correspondiente a los meses de enero 2009, enero 2010 por diferentes montos. Corre inserta del folio 183 al 195 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó impugnarlas por no emanar de su representada, considera quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desecharlas del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EGLIS CHACIN BARBOZA, ALICE PADRON, ROMER BARBOZA Y GUSTAVO ADOLFO PAEZ plenamente identificadas en las actas procesales. No obstante, la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente, desistió de este medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Consigno en original planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante Nº 03612 de cheque Nº 246141 girado contra la entidad Bancaria BANPLUS. Corre inserta a los folios 70 y 71 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocerlas por no emanar de su representada, considera quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desecharlas del proceso. Así se decide.-
Consigno en (3) folios útiles originales suscritos por el actor comprobante Nº 07687 de cheque Nº 245399 girado contra la entidad Bancaria BANPLUS planilla de anticipos de prestaciones sociales y recibido firmado por el actor. Corre inserta del folio 72 al 74 y dado que la parte contra quien se opusieron, la oportunidad correspondiente manifestó reconocerlas, evidenciándose los montos percibidos por el actor como adelantos de prestaciones, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Promovió en 01 folio útil suscrito por el actor comprobante Nº 01936 de cheque Nº 244179 girado contra la entidad Bancaria Ban Plus. Corre inserta del folio 75 y dado que la parte contra quien se opusieron, la oportunidad correspondiente manifestó reconocerlas, evidenciándose los montos percibidos por el actor como adelantos de prestaciones, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Consigno en (03) folios útiles suscritos por el actor, solicitud de prestaciones sociales y detalle de nomina del cual se desprende el pago al actor. Corre inserta a los folios 76 y 77 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocerlas por estar presentadas en copia simple, considera quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desecharlas del proceso. Así se decide.-
Consignó en (55) folios útiles, con el objeto de acreditar el salario mensual del trabajador para determinar su antigüedad, Detalles de Nómina desde el 01 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010. Corre inserta del folio 78 al 134 y dado que la parte contra quien se opusieron, la oportunidad correspondiente manifestó reconocerlas, evidenciándose lo percibido por el actor como salario, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
INFORMES:
Solicito de este Tribunal oficiara a la Entidad Mercantil Banco Venezuela a los fines de que la misma indique los depósitos mensuales realizados por su representada TACO TACO DE VENEZUELA, CA, cuenta Nº 01020221370000066497, según relación de abonos del sistema Súper Nomina, a la cuenta individual del ciudadano LEANDRO JOSE CORDERO CARIDAD, titular de la cédula de identidad Nº 15.061.548, cuenta Nº 01020535270100003930, desde la apertura de la referida cuenta en su sede principal en Maracaibo, Estado Zulia. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-4064, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, tenemos que ha sido reconocido por la demandada, la existencia de una relación laboral alegada por el actor, pero niega enfáticamente que al actor se le adeude cantidad alguna como diferencias de prestaciones sociales, por lo que automáticamente la accionada asume la carga probatoria, toda vez, que como bien se explanó ut supra, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor esta eximida de probar sus alegaciones, ya que; en la contestación a la demanda y a través de otros medios probatorios, se verificó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, era la demandada quien debía probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicio, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y el pago de los beneficios laborales, reclamados en el libelo de demanda. Quede así entendido.-
En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, toda vez; que señala la demandada en cuestión, que el ciudadano actor no generó monto alguno por concepto de horas extras, pues nunca laboró horas extras y además lo percibido por concepto de bonificación mensual, solo data del momento de su designación como Gerente de Tienda y no durante toda la vigencia de la relación de Trabajo.
No obstante, considera quien sentencia oportuno traer nuevamente a colación que en criterio de la Sala (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran), no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente o como en el caso de autos se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En tal sentido, manifiesta el demandante que le son adeudados los recargos correspondientes por concepto de HORAS EXTRAS, ya que; según su decir, laboró durante toda la relación de trabajo por mas de ocho (8) horas y con una jornada de domingo a domingo. Al respecto, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.
De otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró todos los días durante la vigencia de la relación laboral y que laborase un horario superior a ocho horas diarias, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos. Así se decide.-
Ahora bien, por otra parte una vez analizado el valor probatorio otorgado a la documentales, cursantes del folio 42 al 65, y en general del material probatorio cursante en autos que ha sido positivamente valorado por quien sentencia, ciertamente concibe esta jurisdicente, dentro del marco del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que todos los elementos de convicción apuntan a que ciertamente el demandante desde su ascenso al cargo de Gerente de Tienda, percibió un salario variable, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo vigente para el momento y una bonificación fija y permanente equivalente a un promedio de mensual de (Bs. 1.000,oo), es decir; que a los efectos del cálculo de los conceptos que pudieran corresponder al actor, se tendrá que considerar dicha incidencia, y partiendo de los medios probatorios cursantes en autos, específicamente de los recibos de pago, tendremos que el demandante se desempeñó como Gerente de Tienda desde el mes de agosto de 2006. Así se establece.-
En este orden de ideas, queda de quien sentencia, determinar lo correspondiente al ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales a los fines de verificar si efectivamente existe diferencia, teniendo como premisa que ha quedado admitido que el ciudadano LEANDRO CORDERO, comenzó a laborar para la empresa la empresa TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., el día 1° de agosto de 2000, culminando la misma por despido injustificado el 1° de marzo de 2010, pasando de seguidas quien sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se verifica de autos los salario devengados por el actor, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, aclarando quien sentencia que conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos, las cuales fueron reconocidas por las partes y valoradas por este Tribunal, la base de cálculo para la alícuota de utilidades será de 90 días anuales, permitiendo en consecuencia, determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL BONIFICACIÓN MENSUAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL
Ago-00 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 0 Bs 0,00
Sep-00 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 0 Bs 0,00
Oct-00 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 0 Bs 0,00
Nov-00 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 5 Bs 30,47
Dic-00 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 5 Bs 30,47
Ene-01 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 5 Bs 30,47
Feb-01 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 5 Bs 30,47
Mar-01 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 5 Bs 30,47
Abr-01 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 5 Bs 30,47
May-01 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 5 Bs 30,47
Jun-01 Bs 144,00 Bs 0,00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 1,20 Bs 6,09 5 Bs 30,47
Jul-01 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 1,32 Bs 6,70 5 Bs 33,51
Ago-01 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 1,32 Bs 6,70 7 Bs 46,92
Sep-01 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,12 Bs 1,32 Bs 6,72 5 Bs 33,59
Oct-01 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,12 Bs 1,32 Bs 6,72 5 Bs 33,59
Nov-01 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,12 Bs 1,32 Bs 6,72 5 Bs 33,59
Dic-01 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,12 Bs 1,32 Bs 6,72 5 Bs 33,59
Ene-02 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,12 Bs 1,32 Bs 6,72 5 Bs 33,59
Feb-02 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,12 Bs 1,32 Bs 6,72 5 Bs 33,59
Mar-02 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,12 Bs 1,32 Bs 6,72 5 Bs 33,59
Abr-02 Bs 158,40 Bs 0,00 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,12 Bs 1,32 Bs 6,72 5 Bs 33,59
May-02 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,58 Bs 8,06 5 Bs 40,30
Jun-02 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,58 Bs 8,06 5 Bs 40,30
Jul-02 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,58 Bs 8,06 5 Bs 40,30
Ago-02 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,58 Bs 8,06 9 Bs 72,55
Sep-02 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,58 Bs 8,08 5 Bs 40,39
Oct-02 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,58 Bs 8,08 5 Bs 40,39
Nov-02 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,58 Bs 8,08 5 Bs 40,39
Dic-02 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,58 Bs 8,08 5 Bs 40,39
Ene-03 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,58 Bs 8,08 5 Bs 40,39
Feb-03 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,58 Bs 8,08 5 Bs 40,39
Mar-03 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,58 Bs 8,08 5 Bs 40,39
Abr-03 Bs 190,08 Bs 0,00 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,58 Bs 8,08 5 Bs 40,39
May-03 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,17 Bs 1,74 Bs 8,89 5 Bs 44,43
Jun-03 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,17 Bs 1,74 Bs 8,89 5 Bs 44,43
Jul-03 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,17 Bs 1,74 Bs 8,89 5 Bs 44,43
Ago-03 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,17 Bs 1,74 Bs 8,89 11 Bs 97,74
Sep-03 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,19 Bs 1,74 Bs 8,91 5 Bs 44,53
Oct-03 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,19 Bs 1,74 Bs 8,91 5 Bs 44,53
Nov-03 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,19 Bs 1,74 Bs 8,91 5 Bs 44,53
Dic-03 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,19 Bs 1,74 Bs 8,91 5 Bs 44,53
Ene-04 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,19 Bs 1,74 Bs 8,91 5 Bs 44,53
Feb-04 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,19 Bs 1,74 Bs 8,91 5 Bs 44,53
Mar-04 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,19 Bs 1,74 Bs 8,91 5 Bs 44,53
Abr-04 Bs 209,08 Bs 0,00 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,19 Bs 1,74 Bs 8,91 5 Bs 44,53
May-04 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 2,47 Bs 12,63 5 Bs 63,15
Jun-04 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 2,47 Bs 12,63 5 Bs 63,15
Jul-04 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 2,47 Bs 12,63 5 Bs 63,15
Ago-04 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 2,47 Bs 12,63 13 Bs 164,18
Sep-04 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 2,47 Bs 12,66 5 Bs 63,29
Oct-04 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 2,47 Bs 12,66 5 Bs 63,29
Nov-04 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 2,47 Bs 12,66 5 Bs 63,29
Dic-04 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 2,47 Bs 12,66 5 Bs 63,29
Ene-05 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 2,47 Bs 12,66 5 Bs 63,29
Feb-05 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 2,47 Bs 12,66 5 Bs 63,29
Mar-05 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 2,47 Bs 12,66 5 Bs 63,29
Abr-05 Bs 296,52 Bs 0,00 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 2,47 Bs 12,66 5 Bs 63,29
May-05 Bs 405,00 Bs 0,00 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 3,38 Bs 17,29 5 Bs 86,44
Jun-05 Bs 405,00 Bs 0,00 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 3,38 Bs 17,29 5 Bs 86,44
Jul-05 Bs 405,00 Bs 0,00 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 3,38 Bs 17,29 5 Bs 86,44
Ago-05 Bs 405,00 Bs 0,00 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 3,38 Bs 17,29 15 Bs 259,31
Sep-05 Bs 405,00 Bs 0,00 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 3,38 Bs 17,33 5 Bs 86,63
Oct-05 Bs 405,00 Bs 0,00 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 3,38 Bs 17,33 5 Bs 86,63
Nov-05 Bs 405,00 Bs 0,00 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 3,38 Bs 17,33 5 Bs 86,63
Dic-05 Bs 405,00 Bs 0,00 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 3,38 Bs 17,33 5 Bs 86,63
Ene-06 Bs 512,32 Bs 0,00 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 4,27 Bs 21,92 5 Bs 109,58
Feb-06 Bs 512,32 Bs 0,00 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 4,27 Bs 21,92 5 Bs 109,58
Mar-06 Bs 512,32 Bs 0,00 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 4,27 Bs 21,92 5 Bs 109,58
Abr-06 Bs 512,32 Bs 0,00 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 4,27 Bs 21,92 5 Bs 109,58
May-06 Bs 512,32 Bs 0,00 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 4,27 Bs 21,92 5 Bs 109,58
Jun-06 Bs 512,32 Bs 0,00 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 4,27 Bs 21,92 5 Bs 109,58
Jul-06 Bs 512,32 Bs 0,00 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 4,27 Bs 21,92 5 Bs 109,58
Ago-06 Bs 512,32 Bs 1.000,00 Bs 1.512,32 Bs 50,41 Bs 1,68 Bs 12,60 Bs 64,69 17 Bs 1.099,79
Sep-06 Bs 512,32 Bs 1.000,00 Bs 1.512,32 Bs 50,41 Bs 1,82 Bs 12,60 Bs 64,83 5 Bs 324,17
Oct-06 Bs 512,32 Bs 1.000,00 Bs 1.512,32 Bs 50,41 Bs 1,82 Bs 12,60 Bs 64,83 5 Bs 324,17
Nov-06 Bs 512,32 Bs 1.000,00 Bs 1.512,32 Bs 50,41 Bs 1,82 Bs 12,60 Bs 64,83 5 Bs 324,17
Dic-06 Bs 512,32 Bs 1.000,00 Bs 1.512,32 Bs 50,41 Bs 1,82 Bs 12,60 Bs 64,83 5 Bs 324,17
Ene-07 Bs 512,32 Bs 1.000,00 Bs 1.512,32 Bs 50,41 Bs 1,82 Bs 12,60 Bs 64,83 5 Bs 324,17
Feb-07 Bs 512,32 Bs 1.000,00 Bs 1.512,32 Bs 50,41 Bs 1,82 Bs 12,60 Bs 64,83 5 Bs 324,17
Mar-07 Bs 512,32 Bs 1.000,00 Bs 1.512,32 Bs 50,41 Bs 1,82 Bs 12,60 Bs 64,83 5 Bs 324,17
Abr-07 Bs 512,32 Bs 1.000,00 Bs 1.512,32 Bs 50,41 Bs 1,82 Bs 12,60 Bs 64,83 5 Bs 324,17
May-07 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 1,94 Bs 13,46 Bs 69,23 5 Bs 346,13
Jun-07 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 1,94 Bs 13,46 Bs 69,23 5 Bs 346,13
Jul-07 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 1,94 Bs 13,46 Bs 69,23 5 Bs 346,13
Ago-07 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 1,94 Bs 13,46 Bs 69,23 19 Bs 1.315,31
Sep-07 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 2,09 Bs 13,46 Bs 69,38 5 Bs 346,88
Oct-07 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 2,09 Bs 13,46 Bs 69,38 5 Bs 346,88
Nov-07 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 2,09 Bs 13,46 Bs 69,38 5 Bs 346,88
Dic-07 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 2,09 Bs 13,46 Bs 69,38 5 Bs 346,88
Ene-08 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 2,09 Bs 13,46 Bs 69,38 5 Bs 346,88
Feb-08 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 2,09 Bs 13,46 Bs 69,38 5 Bs 346,88
Mar-08 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 2,09 Bs 13,46 Bs 69,38 5 Bs 346,88
Abr-08 Bs 614,79 Bs 1.000,00 Bs 1.614,79 Bs 53,83 Bs 2,09 Bs 13,46 Bs 69,38 5 Bs 346,88
May-08 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,33 Bs 14,99 Bs 77,30 5 Bs 386,50
Jun-08 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,33 Bs 14,99 Bs 77,30 5 Bs 386,50
Jul-08 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,33 Bs 14,99 Bs 77,30 5 Bs 386,50
Ago-08 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,33 Bs 14,99 Bs 77,30 21 Bs 1.623,31
Sep-08 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,50 Bs 14,99 Bs 77,47 5 Bs 387,33
Oct-08 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,50 Bs 14,99 Bs 77,47 5 Bs 387,33
Nov-08 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,50 Bs 14,99 Bs 77,47 5 Bs 387,33
Dic-08 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,50 Bs 14,99 Bs 77,47 5 Bs 387,33
Ene-09 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,50 Bs 14,99 Bs 77,47 5 Bs 387,33
Feb-09 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,50 Bs 14,99 Bs 77,47 5 Bs 387,33
Mar-09 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,50 Bs 14,99 Bs 77,47 5 Bs 387,33
Abr-09 Bs 799,23 Bs 1.000,00 Bs 1.799,23 Bs 59,97 Bs 2,50 Bs 14,99 Bs 77,47 5 Bs 387,33
May-09 Bs 879,15 Bs 1.000,00 Bs 1.879,15 Bs 62,64 Bs 2,61 Bs 15,66 Bs 80,91 5 Bs 404,54
Jun-09 Bs 879,15 Bs 1.000,00 Bs 1.879,15 Bs 62,64 Bs 2,61 Bs 15,66 Bs 80,91 5 Bs 404,54
Jul-09 Bs 879,15 Bs 1.000,00 Bs 1.879,15 Bs 62,64 Bs 2,61 Bs 15,66 Bs 80,91 5 Bs 404,54
Ago-09 Bs 879,15 Bs 1.000,00 Bs 1.879,15 Bs 62,64 Bs 2,61 Bs 15,66 Bs 80,91 23 Bs 1.860,88
Sep-09 Bs 967,50 Bs 1.000,00 Bs 1.967,50 Bs 65,58 Bs 2,91 Bs 16,40 Bs 84,89 5 Bs 424,47
Oct-09 Bs 967,50 Bs 1.000,00 Bs 1.967,50 Bs 65,58 Bs 2,91 Bs 16,40 Bs 84,89 5 Bs 424,47
Nov-09 Bs 967,50 Bs 1.000,00 Bs 1.967,50 Bs 65,58 Bs 2,91 Bs 16,40 Bs 84,89 5 Bs 424,47
Dic-09 Bs 967,50 Bs 1.000,00 Bs 1.967,50 Bs 65,58 Bs 2,91 Bs 16,40 Bs 84,89 5 Bs 424,47
Ene-10 Bs 967,50 Bs 1.000,00 Bs 1.967,50 Bs 65,58 Bs 2,91 Bs 16,40 Bs 84,89 5 Bs 424,47
Feb-10 Bs 1.064,25 Bs 1.000,00 Bs 2.064,25 Bs 68,81 Bs 3,06 Bs 17,20 Bs 89,07 5 Bs 445,34
Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 1.000,00 Bs 2.064,25 Bs 68,81 Bs 3,06 Bs 17,20 Bs 89,07 30 Bs 2.672,06
Bs 27.206,41
Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.206,41). Ahora bien, según se desprende de autos (folios 73 al 77 y 138), el demandante durante la vigencia de la relación laboral, percibió como Adelantos sobre la Prestación de Antigüedad un total de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.344,oo) y así mismo, al término de la relación de trabajo, por este concepto recibió la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 865,38). En tal sentido, al efectuar una operación aritmética de sustracción se determina una diferencia adeudada al actor de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.997,oo). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le es adeudado por estos conceptos la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.882,65). Ahora bien, según se desprende de autos (folio 23), el demandante, al término de la relación de trabajo, por estos conceptos recibió en total la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.953,33), de tal manera que colige esta operadora de justicia, que mal puede el demandante pretender el pago de alguna diferencia cuando los montos demandados son inferiores a los recibidos por dichos conceptos de parte de la demandada. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación que por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado plantea el actor. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le había de corresponder por este concepto la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.060,61). Ahora bien, según se desprende de autos (folio 23), el demandante, al término de la relación de trabajo, por este concepto recibió en total la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.060,61), de tal manera que colige esta operadora de justicia, que mal puede el demandante pretender el pago de alguna diferencia cuando el monto demandado se corresponde con lo recibido por dicho concepto de parte de la demandada. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación que por concepto de Utilidades Fraccionadas plantea el actor. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Ciertamente ha quedado reconocido en autos, que la relación de trabajo feneció por despido injustificado, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos bajo estudio debía ser cancelado al demandante un total de 210 días a razón de Bs. 89,07, lo que arroja un total adeudado de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.704,70), no obstante, de la liquidación de prestaciones sociales efectuada al demandante, (folio 23), se desprende que el mismo percibió por dichos conceptos un total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.856,89). En consecuencia, determina quien sentencia que resulta improcedente la reclamación del actor, pues el monto percibido supera el monto correspondiente, por lo que mal puede el demandante pretender pago de diferencia alguna. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano LEANDRO JOSÉ CORDERO CARIDAD, una diferencia sobre sus prestaciones sociales de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.997,oo). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LEANDRO JOSÉ CARIDAD CORDERO, en contra de la Sociedad Mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., a cancelar al ciudadano LEANDRO JOSÉ CARIDAD CORDERO la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.997,oo) por concepto de diferencia sobre las Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde el 01 de agosto de 2000 hasta la efectiva ejecución del fallo y sobre los montos establecidos por este tribunal en el cuadro anexo, y una vez calculados dichos intereses, del monto total se deducirá la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 361,11), toda vez que se verifica de autos (folio 23) que el demandante al término de la relación laboral, percibió dicho monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/03/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
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