REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-000228
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE MANUEL CARVAJAL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.731.904, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARIO JOLLEY URBANEJA Y ALICIA VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 64.685 Y 28.945 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO(HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 63-A-.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MISLADYS URDANETA FERNANDEZ, ALJADYS COQUIES CARO, GREIDY BOLIVAR RAMIREZ, DOLLY WANDA GARCIA, ANNY VERONICA GONZALEZ CARIDAD, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.448, 87.737, 61.029, 33.739 y 112.231 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Enfermedad Profesionales de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JOSÉ CARVAJAL, en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Alega el actor que ingreso a laborar para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2006 ejerciendo el cargo de Analista de Control de Calidad en el Departamento de Catastro desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 23 de agosto de 2004, trasladándose a veces en una camioneta sincrónica vieja o transporte público a diferentes zonas de Maracaibo, San Francisco y Municipios Foráneos tales como la Concepción, Cabimas, Ciudad Ojeda y el Mojan para revisar y tomar lectura de los Medidores, agachándose en muchos casos y esforzándose para abrir las tanquillas y ver las conexiones para revisar si tenían medidores o tomas clandestinas, durante un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m..
Que luego se desempeñó como Jefe de Atención al cliente, desde el 24 de agosto de 2004 al 14 de diciembre de 2008, coordinando todas las operaciones comerciales y ejerciendo las mismas funciones, debiendo esperar el cierre de las oficina o taquillas de pago 4 a 5 de la tarde, para que me informaran sobre las cantidades recaudadas en el transcurso del día, luego sentado hasta tarde pasando la información a la computadora para rendir informe a su jefe inmediato.
Como Jefe de Facturación, lectura y notificación desde febrero de 2008 hasta marzo de 2008, verificando en la computadora toda la información de catastro, facturación, lectura y notificación; es decir, de los tres departamentos con los planos catastrales además de la información suministrada por los analistas de control de calidad, encuestadores y supervisores de campo, elaborando los cronogramas por lo que en muchas ocasiones debía quedarse hasta terminar el trabajo fuera de su horario, estresado, saturado de trabajo y en las oportunidades con dolores en la espalda que le producía estar sentado tanto tiempo.
Como jefe del Departamento de Medición, ocupando el cargo de jefe de servicios domiciliarios, instalando el servicio de agua, es decir; coordinaba las nuevas instalaciones para lo cual se dirigía manejando el vehiculo viejo y sincrónico que le asignaron, junto con el supervisor y la cuadrilla de obreros, se excavaba y el debía verificar la magnitud del hoyo abierto y la tubería que se fuera a utilizar así como el trabajo en ejecución en diferentes lugares, pasaba tiempo manejando ese vehículo expuesto a las vibraciones y de pie de manera prolongada supervisando el trabajo, para luego dirigirse a la oficina a transcribir todo en la computadora y pasar el reporte a su jefe inmediato, incluso mas allá de sus horas de trabajo, en sillas sin brazos cuyo espaldar no se ajustaba a su estatura obligándolo a hacer esfuerzos excesivos, desgastándolo o lesionando su columna vertebral, en el departamento de medición su horario era 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. durando desde el 15 de diciembre del 2008 hasta 16 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, de lunes a viernes debía revisar tomas ilegales cortes realizados a las personas.
Que se realizó exámenes pre-empleo el 09 de diciembre de 1998, los cuales indicaron que estaba apto para ingresar, el 28 de febrero de 2000 acudió a servicios médicos de hidrólogo (SERMEINCA) por presentar fuertes dolores lumbares, tipo lumbago, ameritando reposo con tratamiento y luego persistiendo el dolor, en fecha 09 de abril de 2003 SERMEINCA lo remitió a una clínica para que le practicaran estudios de la columna, diagnosticándole Protusión Postero Lateral izquierda del disco L4-L5, anillo prominente L5-S1 siguiendo con los dolores, y en fecha 18 de febrero de 2009 fue suspendido de sus labores por 72 horas, luego 72 horas mas, por lo que le dieron una orden para practicarse una resonancia magnética, la cual se practicó el 12 de marzo de 2009, despidiéndolo el 16 de marzo de 2009, entregándole los resultados el 17 de marzo de 2009, donde ratificaron Lordosis Fisiológica Espondilosis Degenerativa de predominio de L3-L4 con un nódulo de SCHMORI en el platillo superior L4-L5 y L5–S1, perdida parcial de la señal de intensidad L2-L3 perdida de la concavidad posterior, disco intervertebral L3-L4, abombamiento posterior lateral subforaminal derecho con disminución del foramen de emergencia de la raíz nerviosa, los discos intervertebrales L4-L5 tienen una Hernia Discal que disminuye el foramen de emergencia nerviosa, disco intervertebral L5-S1 presenta abombamiento postero- central con disminución de los forámenes de emergencia de la raíz nerviosa inflamación en articulaciones ínter facetaría L2-L3, en el cuerpo vertebral S3 se observa una imagen hiperintensa en relación a hemangioma,
Que en vista de este diagnostico acudió al Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laboral quien después de realizar una serie de exámenes le diagnostico Protusión Discal L3-L4, L4- L5 y L5-S1, patología agravada con ocasión del trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo certificada como una Enfermedad ocupacional, por lo que acude antes esta jurisdicción laboral a reclamar de la Hidrológica del Lago de Maracaibo los siguientes conceptos:
1.- Conforme al Ordinal 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y Medio Ambiente en el trabajo, el pago de una indemnización equivalente a 5 años de salario; es decir, la cantidad de (Bs. 174.451,75).
2.- DAÑO MORAL por la cantidad de (Bs. 60.000,00), tomando en cuenta los graves daños que se le han ocasionado y la capacidad económica del demandado especificado en le libelo de la demanda.
En definitiva, solicita el actor la cantidad de (Bs. 234.451,75), así como la indexación de la misma y los intereses moratorios de la deuda hasta su cancelación definitiva.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA:
Pos su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce que en fecha 16 de septiembre de 1998, el actor comenzara a prestar servicios laborales para su representada, desempeñando el cargo de Analista de Control de Calidad en el departamento de Catastro adscrito a la Gerencia Comercial, bajo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero niega rechaza y contradice que el actor haya dejado de ejercer este cargo en fecha 23 de agosto de 2004, ya que; tales funciones fueron ejercidas hasta el 09/11/2004, cuando fue ascendido al cargo de jefe de cobranza y servicio al cliente, en la sección de atención al cliente adscrito a la Gerencia Comercial.
Niega, rechaza y contradice que el actor desarrollara las funciones que dijo haber realizado, ya que; las mismas no corresponden y mucho menos cierto es, que el mismo ameritaba esfuerzo físico puesto que dichas función eran netamente administrativas.
Reconoce como cierto que el actor ejerciera el cargo de Jefe de Cobranza y Servicio al Cliente adscrito a la Gerencia Comercial de su mandante, no obstante, negó que el cargo alegado haya sido ejercido partir del 24 de agosto del 2004 al 14 de diciembre de 2008, ya que; la fecha real y cierta fue es del 09 de noviembre de 2004.
Niega, rechaza y contradice las funciones alegadas al cargo de jefatura antes descrito, muy específicamente la de trasladarse en la camioneta sincrónica, alegando que el actor como personal de confianza no estaba sometido a una jornada ordinaria de trabajo y que la fecha cierta que dejo de ejercer el cargo fue el 16 de marzo de 2009, habiendo desempeñado teniendo como funciones las de establecer estrategias de atención al cliente, garantizar la oportuna aplicación de los pagos recibidos, atender las consultas y solicitudes de los clientes supervisar, la oportuna aplicación de los pagos esta recibidos conformación de cheques recibidos, realizar y controlar arqueos de caja de conformidad con las normas establecidas en el manual de cargos de la empresa.
Niega, rechaza y contradice el desempeño del accionante en el cargo de Jefe de departamento de catastro, facturación, lectura y notificación así como el periodo señalado febrero de 2008 hasta 04 de marzo de 2008, y las funciones, ya que; el actor para el servicio que se encontraba prestando mal podía estar efectuando las funciones falsamente alegadas.
Niega que el actor haya ocupado el cargo de Jefe de servicios domiciliario y las funciones inherentes al mismo, especialmente las referidas al manejo de vehiculo con vibraciones y en mal estado, a trabajos permanente de extensas horas sentado en un mobiliario viejo, rígido y sin condiciones ergonómicas.
Reconoce que el actor José Manuel Carvajal, en fecha 15 de diciembre de 2008 fuera designado como jefe del Departamento de Medición, adscrito a la Gerencia Comercial de manera temporal, en virtud de disfrutar el periodo vacacional la ciudadana ELLUZ CASTELLANOS quien para la fecha era la titular del referido cargo, sin embargo; dicho ciudadano no estuvo expuesto a superficies vibratorias y levantamiento de tanguilla para tomar lectura, ya que; tales funciones no corresponden al ejercicio de este cargo además de la temporalidad del mismo.
Dijo desconocer que el 28 de febrero del 2000, el actor acudiera al servició medico de Hidrólogo (SERMEINCA) por presentar fuertes dolores lumbares tipo lumbago, ameritando reposo con tratamiento y que luego ante la persistencia en fecha 09 de abril de 2003 SERMEINCA lo remitiera a una clínica para que le practicaran estudios de la columna, diagnosticándole Protusión Posteo Lateral izquierda del disco L4-L5 anillo prominente L5-S1.
Desconoce que continuara con los dolores y que en fecha 18 de febrero de 2009 fuera suspendido de sus labores por 72 horas, y luego por 72 horas mas, así mismo desconoce que le dieran una orden para practicarse una resonancia magnética, y que se la practicara el 12 de marzo de 2009, siéndole entregando los resultados el 17 de marzo de 2009, donde ratificaron Lordosis Fisiológica Espondilosis degenerativa de predominio de L3 L4 con un nódulo de SCHMORI en el platillo superior L4-L5 y L5 – S1, perdida parcial de la señal de intensidad L2-L3 perdida de la concavidad posterior, disco intervertebral L3-L4, abombamiento posterior lateral subforaminal derecho con disminución del foramen de emergencia de la raíz nerviosa, los discos intervertebrales L4-L5 con una Hernia Discal que disminuye el foramen de emergencia nerviosa, disco intervertebral L5-S1 abombamiento postero- central con disminución de los forámenes de emergencia de la raíz nerviosa, inflamación en articulaciones ínter facetaría L2-L3, en el cuerpo vertebral S3 una imagen hiperintensa en relación a hemangioma.
Desconoce el hecho de que el actor acudiera al Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laboral, y que después de realizarle una serie de exámenes le diagnostico Protusión Discal L3-L4, L4- L5 y L5-S1 patología agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo certificada como una Enfermedad ocupacional.
Niega los daños ocasionados y que declara el actor en el libelo que dieron origen a la demanda por presunta Enfermedad ocasional.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago de alguna indemnización contractual y extracontractual derivadas de la incapacidad laboral de la cual supuestamente ha sido objeto pues el mismo fue quien dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral existente estando su representada en desconocimiento de la referida enfermedad ocupacional así como que esta hubiera incurrido en un hecho ilícito al daño por el accionante procurado. Por lo que negó que su mandante este obligado a cancelar las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo y el concepto de daño moral previsto en el 1196 del Código Civil conforme a la teoría del Riesgo Profesional.
Alega que en ningún momento su representada ha cometido algún hecho que de lugar a las indemnizaciones contractuales tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos por efecto de mediación del hecho ilícito en la ocurrencia del agravamiento de su presunta patología por lo que niega le corresponda lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT ya que; fue el actor quien decidió ponerle fin a la relación laboral.
IMPUGNA el informe emitido por el instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales mejor conocido como INPSASEL a través del cual se determino los cargos ejercidos por el accionante así como que implicaban esfuerzos posturales tales como sedestacion prolongada, bipedestación prolongada estar expuestos a constantes vibraciones ya que supuestamente le asignaban vehículo sincrónico el cual era conducido por el mismo lo cual presuntamente puede generar o exacerbar lesiones músculo esqueléticas y afirmadas por esta representación no ameritaba de algún esfuerzo físico ya que las referidas funciones eran netamente administrativas y supervisoras.
Niega que su poderdante tenga algún grado de culpabilidad en la supuesta patología sufrida que se traduce en una enfermedad ocasional sufrida agravada con ocasión del trabajo, y que el mismo se haya generado producto del incumplimiento de las normas legales de Higiene y Seguridad Industrial por someter al actor a unas condiciones de trabajo inapropiadas. Por lo que negó en nombre de su mandante el incumplimiento del articulo 56 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo .Negó lo alegado por el actor que la patronal no debió despedirlo hasta que se entregaran los resultados de la resonancia magnética con la finalidad que se le garantizara un tratamiento en aras de garantizar la salud física siendo que el actor no fue despedido el mismo puso fin a la relación laboral como se evidencia de l a sentencia Nº 30-2010 del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia .
Rechazó las consecuencia y efectos que supuestamente se le hayan generados al actor con motivo del supuesto infortunio laboral que por enfermedad profesional ha presentado así como desconoció la incapacidad parcial y permanente alegada debido a que fue el actor que decidió ponerle fin a la relación laboral. Por lo que niega la procedencia del daño moral y psicológico demandado en la suma de (Bs. 60.000,oo), la cual aduce el accionante basado en una presunta enfermedad ocupacional .Resaltando que su mandante cumple con las normas de higiene y seguridad industrial en beneficio de los trabajadores así como que su representada se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, amparados igualmente por HCM y asistencia medica preventiva e inmediata ya que en la planta baja del edificio existe un servicio medico.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al actor la suma equivalente a 5 años, es decir; la cantidad de (Bs. 174.451.75) así como desconoce la cantidad de (Bs. 95,59) como salario integral en virtud de que el actor actuó de manera negligente obrando su propia culpa y por ello es improcedente la cantidad demandada.
Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades demandadas la suma de (Bs. 234.451,75) por no ser las mismas procedentes en derecho y por no ser cierto el hecho que su representada adeude al actor la sumatoria de las cantidades demandadas, así como el hecho ilícito por parte de su mandante desconoció que el actor este sometido a un tratamiento médico producto de la supuesta enfermedad ocupacional, la cual radica en toma de analgésico inflamatorios y relajantes musculares, solicitando sea declarada la demanda sin lugar.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en el accidente laboral alegado por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto la demandante debe demostrar que efectivamente la lesión padecida tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente, por parte de la empresa. Quede así entendido.-
En ese sentido, aplicando el principio de Exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Copia certificada emitida por Instituto de Previsión de Seguridad y Salud en el Trabajo (INPSASEL) expediente Nº ZUL-47-IE-09-0764, de fecha 14 de octubre de 2009. Marcado con la letra “A”.La misma corre inserta a los folios del 38 al 150. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó Impugnar la misma, por ser un documento desvirtuable por cualquier medio. Al efecto, aclara esta jurisdicente que dicho medio de prueba se constituye como un documento público administrativo, cuya presunción de legalidad en el caso bajo estudio se mantiene incólume, por lo que; conforme los previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desestima el ataque efectuado por la parte demandada y siendo que de dicha documental se verifica el cargo desempeñado y las actividades realizadas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Hoja de referencia del Médico Traumatólogo del Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo donde remite al actor al INPSASEL, marcado con la letra “B”. La misma corre inserta del folio 151. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la misma, por emanar de un tercero ajeno al proceso. Al efecto, aclara esta jurisdicente que dicho medio de prueba se constituye como un documento público administrativo original, cuya presunción de legalidad en el caso bajo estudio se mantiene incólume, por lo que; conforme los previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desestima el ataque efectuado por la parte demandada y siendo que de dicha documental se verifica que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Hoja de referencia del medico traumatólogo del Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo donde remite a su representado a I servicio de neurocirugía del mismo hospital por presentar Síndrome de compresión radicular L4-L5 Y L5-S1 marcado con la letra “c”. La misma corre inserta del folio 152. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la misma, por emanar de un tercero ajeno al proceso. Al efecto, aclara esta jurisdicente que dicho medio de prueba se constituye como un documento público administrativo original, cuya presunción de legalidad en el caso bajo estudio se mantiene incólume, por lo que; conforme los previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desestima el ataque efectuado por la parte demandada y siendo que de dicha documental se verifica que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Hoja de referencia del medico Neurocirujano del Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo donde remite a su representado a Fisioterapia del mismo hospital por presentar Síndrome de compresión radicular L4-L5 Y L5-S1, marcado con la letra “D”. La misma corre inserta al folio 153. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la misma, por emanar de un tercero ajeno al proceso. Al efecto, aclara esta jurisdicente que dicho medio de prueba se constituye como un documento público administrativo original, cuya presunción de legalidad en el caso bajo estudio se mantiene incólume, por lo que; conforme los previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desestima el ataque efectuado por la parte demandada y siendo que de dicha documental se verifica que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Hoja de referencia del médico traumatólogo del Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde remite al actor servicio de Rehabilitación del hospital Adolfo Pons y CDI San Jacinto, por presentar Síndrome de compresión radicular L4-L5 Y L5-S1 marcado con la letra “E”, la misma corre inserta al folio 154. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la misma, por emanar de un tercero ajeno al proceso. Al efecto, aclara esta jurisdicente que dicho medio de prueba se constituye como un documento público administrativo original, cuya presunción de legalidad en el caso bajo estudio se mantiene incólume, por lo que; conforme los previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desestima el ataque efectuado por la parte demandada y siendo que de dicha documental se verifica que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Informe del consultorio de medicina popular Barrio Adentro, de fecha 31 de marzo de 2009, donde remiten a su representado al servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto, marcado con la letra “F”. La misma corre inserta al folio 155. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora en su contenido y no emana de su representada sino de un tercero ajeno al proceso el cual no fue traído a juicio para ratificarlo. En consecuencia, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso. Así se decide.-
Hoja de referencia del médico Neurocirujano del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, donde le diagnostican a su representado Síndrome de compresión radicular L4-L5 y L5-S1 marcado con la letra “G. La misma corre inserta al folio 156 Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la misma, por emanar de un tercero ajeno al proceso. Al efecto, aclara esta jurisdicente que dicho medio de prueba se constituye como un documento público administrativo original, cuya presunción de legalidad en el caso bajo estudio se mantiene incólume, por lo que; conforme los previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desestima el ataque efectuado por la parte demandada y siendo que de dicha documental se verifica que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
”.Informe realizado por el médico Eduardo Mora López de la Unidad de Diagnostico por Imagen del Hospital Clínico por orden patronal donde ratifican la enfermedad, marcada con la letra H”. La misma corre inserta al folio 157. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora en su contenido y no emana de su representada sino de un tercero ajeno al proceso el cual no fue traído a juicio para ratificarlo. En consecuencia, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso. Así se decide.-
Informe médico emanado del consultorio de medicina popular de la misión Barrio Adentro, de fecha 22 de abril de 2010, marcado con la letra “I”. La misma corre inserta al folio 158. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora en su contenido y no emana de su representada sino de un tercero ajeno al proceso el cual no fue traído a juicio para ratificarlo. En consecuencia, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso. Así se decide.-
Constancia de trabajo emitida por la patronal donde consta el salario de su representado emitido por la patronal marcada “J”. La misma corre inserta al folio 159 y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el cargo y salario devengado por el actor goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constancia de trabajo emitida por la patronal donde consta el salario integral de su representado emitido por la patronal marcada “k”. La misma corre inserta al folio 160 y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el cargo y salario devengado por el actor goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constancia de despido dirigida por la patronal a su representada donde lo despiden del cargo marcado con la letra “L”. La misma corre inserta al folio 161 y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el cargo y salario devengado por el actor goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Partida de nacimiento de la hija de su representado para demostrar las cargas familiares, marcada con la letra “M”. ”. La misma corre inserta al folio 162 y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el cargo y salario devengado por el actor goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 08 de junio de 2010 marcada con la letra “N”. ”. La misma corre inserta al folio 163 y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el cargo y salario devengado por el actor goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Recibo de pago marcado con la letra “Ñ”. ”. La misma corre inserta al folio 164 y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el cargo y salario devengado por el actor goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos SONIA COROMOTO PIRELA COHEN, KARIN BERNARDEZ GARCIA, JENNY MARIA FUENMAYOR UNEA Y CARLOS ALBERTO JIMENEZ BELLO, todos identificados en autos, no obstante; siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos JENNY MARIA FUENMAYOR UNEA, KARIN BERNARDEZ GARCIA y CARLOS ALBERTO JIMENEZ BELLO, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas en los siguientes términos:
JENNY MARIA FUENMAYOR UNEA: La testigo manifestó conocer al actor dijo que su último cargo fue de atención al cliente y el de ella de jefe de cobros oficiales su función era supervisar los entes gubernamentales, Ministerios. Atención al Cliente. Jefe De coordinar logística y área de atención al cliente, cuando había reclamos específicos de gran importancia, dijo desconocer que hacia en las casas y lo de taquilla que estaba en la unión oficina, pero se trasladaba a otras taquillas a través de un vehiculo manipulaba las computadoras, el llevaba el material de oficina e hidratación a las otras taquillas móviles, el abría taquilla móvil el llevaba ciento de material de oficina, hidratación semanalmente era a las taquillas móviles así como papel, facturas, resmas de papel, las sillas en las móviles eran ergonómicas otras veces no eran ergonómicas en su mayoría no, en fecha 02 de febrero de 2007 culmine mi relación con la empresa yo había empezado el 30 de septiembre de 1998, dentro de mis funciones no le consta que levantara tanquillas y leyera medidores, en términos generales las funciones de lectores-notificadotes son los que realizan esas funciones, en las taquillas de atención al cliente están ubicadas en “Delicias Norte” , San Jacinto , Costa Verde etc., Funciones de las taquillas supervisar el personal, velar por la atención al cliente, supervisar los pagos, atender reclamos específicos de los clientes Fue jefe de catastro, pero desconoce los vehículos que tenia la Hidrológica de Maracaibo sabia que si tenia una flota vehicular..
KARIN BERNARDEZ GARCIA: Dijo la testigo conocer al actor ya que trabajo de Jefe de atención al Cliente y en el Departamento de Medición, fue compañera de trabajo desde el 21 de junio de 1998. Hoy cumplí 13 años del comienzo como Fiscal de Facturación, Jefe de Facturación, jefe de la división Comercial San Francisco acueductos foráneos, Jefe de medición donde las funciones eran operativas, comerciales corte y reconexión manejar cuadrillas supervisar en sitios, chequeos y suministros de materiales, verificación de materiales, recoger el material y llevarlo al sitio, Revisión de facturación, hay ocasiones que hay que hacer inspecciones de emergencia y debe revisar si hay 1 fuga y debe para eso destapar la tanquilla para revisar, si insisten que el corte no fue verificado uno debe a veces revisar o en otras ir con el fiscal a veces conseguimos que es una llave. A las repreguntas respondió, que como Analista de control de calidad, la revisión de los diferentes procesos comerciales revisión, asistencia, recaudación se puede dar 2 áreas Atención al cliente y medición verificación del mismo, ampliando llegas al inmueble y revisar la tubería matriz, verificar las condiciones de la toma, o si esta bajo concreto o agua o es un vehiculo que esta encima, debe realizarse todo para realizar la lectura , es decir uno llega al sitio hace el recorrido a la caja troncocónica levantamos la tapa con un martillo, revisamos si hay agua o arena si hay debe dársele pala o con un palin y se ubica con el inspector. El censo de agua, cartografía se actualiza de manera catastral y se envía a los encuestadores y se revisa en la oficina en esa inspección se recoge la información del inmueble levantamiento de concreto del inmueble, el recenso: ya están censados y se actualiza. Dentro de medición se verifica las nuevas instalaciones hay un fiscal a nivel residencial, comercial que debe de ver con medición, hay jurisdicción de 20 a 25 mts, se verifica aleatoriamente como cotidiano intervenimos tubería matriz, el milagro, avenida 5 de julio y debe estar el jefe del departamento. Hay algunos casos como tomamos de acuerdo a la magnitud pedimos el apoyo a Maracaibo hay 2 tipos de tanquilla de 28 kilos la mas pequeña pesa de 18 a 20 kilos, para nueva instalación a veces se consiguen con pisos de caicos, el departamento de medición, si; yo tenía vehículo nada mas lo utilizábamos 1 camioneta de la cuadrilla, a veces el departamento tenia 1 vehiculo asignado, y podía ir en camioneta de la operadora comercial, de pronto en taxi en caso puntuales., para ir a la sede principal, autopista Nº 1y para llegar a bella vista usaba un taxi. Como analista no tenia vehiculo las sillas hay diferentes y el mobiliario 5 cumplían ergonómicas y las demás normales, debíamos de llegar a comprar sillas plásticas y así tratar de mejorar nuestras sillas era normal y fija para los visitantes. Si muchas veces se efectúa en el proceso 01 toma en la principal por solicitud. En el cargo de jefe de atención al cliente duro 2 años aproximadamente , como jefe encargado de medición como 01 año .Los fiscales descenso y recenso hacen actualización catastral actualizando vías e inmuebles dentro de las diferentes manzanas sirven de guía a los encuestadores verifican todas las condiciones del inmueble de toma si esta directa si esta bajo arena realizar croquis para su digitalización , funciones fiscales de servicios domiciliarios, lectura y notificación: toma la lectura del medidor casa por casa si llego la factura chequean los sitios y hacen levantamientos a ver si hay lectura defectuosa y toman lectura y verifican. Que los Fiscales y Servicio Domiciliario: Soplan tuberías, botes de agua residenciales son supervisados por él, realizan lo mismo en vehículos de la contratista porque no tienen vehículos y estando en oficina chequean las cosas del sistema, hacen como un control de calidad de trabajo de campo, funciones cuadrilla de departamento de medición, cambio de medidores, soplo de tuberías, nueva instalación, operativos que llevan a dotar agua a un inmueble, que el Jefe de Medición: actualmente trabajo foráneo trabaje hace 3 años en medición solo en caso de reclamos casos puntuales puede ser de 12 0 15 semanalmente dependiendo las cuadrillas por eso debemos hacer verificación en sitio. Que Jefe de Atención de servicios al cliente tiene una función limitada, todo es reporte, recaudación, caja suministro de OSAC. Taquilla de atención al cliente nos toca llevar vehiculo, grapas, papel, formas continuo, hay una persona que nos ayuda en ese proceso, se acudía y se hacia una rutina con el mensajero se llevaba el material al OSAC sino había personal uno mismo lo montaba en el carro, e iba a control de recaudación ese después lo recopilaban en el departamento de de control y era llevado al servicio de mantenimiento si hay que llevar algo eso lo pedimos y lo hace el jefe. Si sabia que existe un departamento de compras y proveedurías y de bienes que llevan eso proveían el material en el 5 piso y la parte del sótano se puede hacer por el ascensor o por la escalera porque siempre esta dañado uno. La contratista suministra el material para hacer la ejecución de los trabajos la contratista mantiene el vehiculo en buen estado, pero los materiales los realiza hidrológica del lago. Cuando el salio yo estaba en el departamento de control de gestión sin ninguna. Si tengo 1 juicio por prestaciones sociales y salarios caídos, si indexación e intereses que son salarios caídos cuando estuve de reposo. Actualmente si di un amparo y salio a favor mió fue de ejecución forzosa Desacato al Tribunal y me reengancharon y me ubicaron sin cargo ni función por 1 año. Fui reenganchado 15-09-2009 yo no estuve en el 2006, 2007, 2008 entre el 15 de septiembre.
CARLOS ALBERTO JIMENEZ BELLO
El testigo manifestó conocer al actor desde que comenzaron en la Hidrológica, en el cargo de Analista catastro, Servicio de Atención al Cliente, Medición, Servicios Domiciliarios Estuvo 16 años en la Hidrológica, jefe de cobranza, medición, jefe de control de gestión de cobranza etc. Control de calidad: se hacia Censo y recenso, laboraba en San Francisco, se va hasta el inmueble se levanta la tanquilla o poceta, para ver si están legales o no, en el recenso ya están censados, hay que verificar planificación de los que ya están hay 500 puntos rutas. Toma de agua: Se levanta la poceta que puede ser de concreto o metal se toma serial y lectura del material deben, Agacharse para tomar los datos. Frecuencia: se hace casi a diario de 20 a 25 inmuebles y rutas y se pueden hacer 2 o 3 rutas, en Maracaibo, San Francisco los foráneos donde existen oficinas comerciales, casa y casos, se toma los datos y una vez que el cliente solicitaba nueva instalación se planifica, se va al sitio con un metro, se mide y se elabora ese presupuesto. Tanquilla: No se cual es el peso real de la misma, en la Planta Ramón Laguna debe ser levantada entre 02 personas por el peso. . La Hidrológica si suministra vehículos, las camionetas que estaban ahí, catastro tenia un vehiculo y se planificaba, habían 5 vehículos en la Gerencia y les regresaban en mal estado eran Sincrónicas y tenían problemas siempre nos dejaban botados. Medición: nos apoyábamos en las cuadrillas estaban todas destartaladas, nos montábamos con la de las cuadrillas que estaban mal a veces pasábamos por caja chica factura del taxi. Las sillas eran rígidas a veces mantenimiento las reparaba y quedaban las mismas tambaleándose, luego se hicieron escritorios que eran en forma de “L” y esos muebles que existían que no eran ergonómicos, habían sillas hibridas, y no duraban 2 o 3 meses y los escritorios estaban de lado y uno se sentaba de lado para escribir. Fiscales de censo: y recenso hacen verificación de toma de inmueble. Estructura organizativa comercial, antes eran jefes comercial operativo y foráneo, luego departamento de Control de Gestión jefe de medición. Cargos dependientes de Jefe de Medición: Fiscales y secretaria, Fiscales de lectura y notificación depende de Catastro, Atención al Cliente: cajeros, oficinistas, mensajero. Que el Jefe de Cobranza: Atención al cliente no tiene nada que ver con medición lo que hacían era suministro, sillas pendones, agua para la taquilla de atención al cliente, al jefe de Catastro le reportaban. SHAFT si existe y pertenece a Recursos Humanos, funciones de esa unidad, ellos sacaban fotos y recomendaban la compra de sillas, si se dictaban charlas programación mensual, si hacían notificaciones de riesgo. Gerente Turno; Carta cargo a disposición mantener la confidencialidad y uso de cartas y nos puso a disposición de personal. Por lo que demande a la Hidrológica.
En lo que respecta a la testimonial ofrecida por la ciudadana JENNY MARIA FUENMAYOR UNEA, encuentra esta jurisdicente, dentro del ,marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que su deposición fue imprecisa, no aportando al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
En relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos KARIN BERNARDEZ GARCIA y CARLOS ALBERTO JIMENEZ BELLO vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio.
Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por los referidos testigos, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportaron las testigos estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que deben ser y así quedan desechada del proceso. Así se decide.-
RANIERO SILVA; Experto del INPSASEL existe factores de riesgo, criterios 1 clínico y para clínico, el actor acude a la consulta por presentar dolor músculo esquelético, el técnico solicita evaluación al puesto de trabajo, refiriendo que son derivadas de la actividad que realizaba en criterio de LOPCYMAT articulo 70, patología ay la empresa. Los riegos están inmerso lo que constata el trabajador, como influye la flexión de miembros, degeneración Discal, hay una Protusión, hernia abombamiento que tiene relación con el trabajo la posterior repetición, repetitivos entre vértebras hace rotura del anillo, se produce la Protusión discal a 3 niveles y es cuando procede la sintomatología es repetitiva la flexión tronco que propician mecanismos, sentado: rectifica la columna , la vibración se puede acelerar a los anillos, generalmente los vehículos de la vialidad, muebles son factores de riesgos. En base a que cambio en la evaluación debe cumplirse una modificación de su discapacidad. Raniero silva Fuenmayor medico ocupacional en INPSASEL, se le refirió Agravada con el trabajo, si se determino que la actividad es contraída en el trabajo; Degenerativa a nuestra edad puede estar expuesto a condiciones de riesgos.
En relación a esta testimonial, quien sentencia hace notar, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
En el caso sub judice, el testigo en cuestión, mas allá de declarar sobre los hechos que pudo o no haber presenciado, brindó a este Tribunal su opinión fundamentado en sus conocimientos especializados. Por lo que, esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es plenamente valorada, en virtud de ser conteste, preciso y seguro en relación particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado. Así se decide.
REPRODUCCION
De conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil ratifico y promovió la reproducción audiovisual realizada en la Inspección Judicial por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2010 expediente Nº VP01-L-2009-001632 en el juicio seguido por Robinsón Torres contra Hidrólago con el objeto de demostrar las condiciones disergonomicas del mobiliario de la Gerencia Comercial en la sede de la Hidrológica. Este Tribunal en la admisión de las pruebas la negó sin embargo el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia ordeno su admisión en fecha 02 de Diciembre de 2010, Por lo que en fecha 22 de septiembre se procedió a ver el video. Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente desechar del proceso este medio de prueba, toda vez, que el mismo resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues se efectuó en tiempo y espacio diferente a la relación laboral bajo estudio, por lo que no aporta al proceso elemento de convicción alguno. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito de este Tribunal realizara inspección en la sede de la demandada con el objeto de hacer un recorrido por todas y cada una de las dependencias de Gerencia comercial (particularmente en los cargos de jefe de atención al Cliente, Departamento Catastro, Facturación, Lectura y Notificación y el Departamento de Medición de la referida empresa a fin de constatar las condiciones disergonomicas existentes. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, fue notificado el ciudadano, FRANCISCO MARTINEZ, en su carácter de LIDER S.H.A. Y SALUD OCUPACIONAL, con el objeto de dejar constancia y realizar un recorrido por todas y cada una de las dependencias de la gerencia comercial (particularmente en los cargos de jefe de atención al cliente, departamento de catastro, facturación, lectura y notificación y del departamento de medición de la referida empresa, a fin de constatar las condiciones disergonòmicas del mobiliario existente; en este estado este Tribunal procedió a hacer un recorrido por los departamento de catastro, facturación, lectura y notificación y del departamento de medición, pudiendo constatar que en los mismos se encontraban escritorios en forma de “L”, sillas semi-ejecutivas, con posa brazos, a excepción del departamento de atención al cliente que se constató una silla ejecutiva de piel y dos escritorios los cuales se encuentran unidos por tornillos. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora manifestó que; en relación a las sillas no eran las mimas que utilizó el actor al momento de la relación laboral. De igual forma la representación judicial de la parte demandada, manifestó que las condiciones ergonómicas de las sillas de cada una de las dependencias visitadas en esta inspección, las cuales gozan en relación a las sillas, ruedas, posa brazos, mecanismo para graduar la altura de la silla y la condición optima de los escritorios. En consecuencia, siendo que la información obtenida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, verificándose que los equipos y mobiliarios cumplen con la normativa mínima de seguridad, goza este medio de prueba de valor probatorio. Así se decide.-
INFORME:
Solicito de este Tribunal oficiara al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que informara, en que fecha se constituyo e inscribió en el INPSASEL el comité de Seguridad y Salud Laboral de la CA, HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en que fecha se registraron ante la Unidad de Registro de INPSASEL Diresat Zulia los delegados de Prevención de la CA, Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrólago) y En que fecha se constituyo e inscribió en Inpsasel Diresat Zulia el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la C.A, Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO). Al efecto, en fecha 04 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3403. del cual se recibió resultas en fecha 1° de diciembre de 2010, cursante del folio 305 al 309, y siendo que al información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicito se oficiara al Hospital Clínico, Unidad de Diagnostico por imagen para que informara a este Tribunal sobre el informe medico rendido a su representado por el medico radiólogo Eduardo Mora López en fecha 17 de marzo de 2009. Al efecto, en fecha 04 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3404, del cual se recibió resultas en fecha 28 de enero de 2011, cursante a los folios 383 y 384, y siendo que al información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicito se oficiara al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, para que informe a este Tribunal porque motivo fue tratado su representado en esa Institución en las áreas de Neurocirugía y Traumatología (los diagnósticos dados por dichos especialistas). Al efecto, en fecha 13 de diciembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3866, del cual se recibió resultas en fecha 30 de mayo de 2011, cursante al folio 419, y siendo que al información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
EXPERTICIA MÉDICA:
Promovió experticia medica a su mandante con el objeto de demostrar las lesiones existentes que presenta en los actuales momentos para lo cual solicito el nombramiento de un experto médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Al efecto, fue juramentado el médico ocupacional Dr. RANIERO SILVA, adscrito a dicho instituto, el cual en fecha 17 de mayo de 2011, consignó informe y certificación cursante del folio 411 al 415 mediante el cual concluye previa evaluación del ciudadano actor, que el ciudadano JOSÉ MANUEL CARVAJAL PAZ, padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA, PROTUCIÓN DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), lo que le ocasional al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANANTE PARA EL TRABAJAO HABITUAL. En consecuencia, siendo que este medio de prueba aporta elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Consignó marcada con la letra “A”, copia simple constante de 08 folios útiles Punto de cuenta para Presidente Nº 010, cuenta 001 de fecha 04-04-2005 de fecha 09-11-2004., la misma corre inserta del folio 175 al 182. Al efecto, la parte actora en la oportunidad correspondiente, la impugno por estar presentada en copia simple y carecer de firma y sello original; en consecuencia, considera quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desecharla del proceso. Así se decide.-
Promovió en copia simple marcado “B” constante de 01 folio útil , Memorando Nº 2786 de fecha 15-12-2008, emitido por la Gerencia de Gestión Humana dirigida a la Gerencia Comercial en la cual informan que por disfrute de vacaciones de la ciudadana Elluz Castellanos, quedara encargado del Departamento de Medición. Corre inserta al folio 183, y toda vez que fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que desde el 15/12/2008, el ciudadano actor estuvo a cargo del Departamento de Medición, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Promovió copia certificada marcada “C” constante de 01 folio certificado de asistencia del ciudadano JOSE MANUEL CARVAJAL por su participación en el curso “análisis y aplicación practica de la LOPCYMAT” dictado en la empresa el 19 y 20 de marzo de 2007. Corre inserta al folio 184 y la parte actora en la oportunidad correspondiente, la impugno por estar presentada en copia simple y carecer de firma y sello original; sin embargo; de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, se tendrá como cierto el contenido que dicha documental, por aplicación de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma y dado que de la misma se evidencia que el ciudadano actor recibió formación en materia de seguridad, higiene y ambiente dentro del marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Promovió marcado letra “D” constante de 10 folios útiles, informe “Sobre relación entre funciones inherentes a algunos cargos en la empresa Hidrolago y el probable desarrollo de algunas patologías” emitido por Dr. Carlos Miguel Atención director ejecutivo de la Fundación Venezolana para la medicina familiar. Corre inserta del folio 185 al 194, y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, la impugno por estar presentada en copia simple y emanar de un tercero ajeno al proceso que no acudió a ratificarla; considera quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desecharla del proceso. Así se decide.-
Promovió en copia simple marcada con la letra “E, E1 y E2” constante de 10 folios útiles, descripción del cargo emitida por la Gerencia de Planificación de la empresa. Corre inserta del folio 195 al 204 dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, la impugno por estar presentada en copia simple y no emanar o estar suscrita por el actor; considera quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desecharla del proceso. Así se decide.-
Promovió en copia simple marcada con la letra “F” constante de 32 folios Sentencia Nº 30.2010 de fecha 06 de abril de 2010 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, donde declara improcedente la pretensión del actor por motivo de calificación de Despido. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple. Sin embargo, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió en original marcado “G” constante de 20 folios útiles, Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 0528 de fecha 14-10-2009, a través del cual el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emite certificación médica de enfermedad agravada por el trabajo. Corre inserta del folio 237 al 256 y dado que la parte contra quien se opuso la impugnó por no emanar o estar suscrita por el actor; considera quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desecharla del proceso. Así se decide.-
Promovió en copia simple marcado con la letra “I” constante de 01 folio útil cuenta individual correspondiente al actor cedula de identidad Nº 9.731.904 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Corre inserta al folio 257 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, la impugno por estar presentada en copia simple considera quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desecharla del proceso. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara: “Si el ciudadano JOSÉ MANUEL CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº 9.731.904 fue inscrito en el referido instituto desde el 16 de septiembre de 1998 por la patronal Hidrolago permaneciendo inscrito el mismo hasta el 16 de marzo de 2009, pudiendo acotar el antes mencionado instituto cualquier otro dato que considere pertinente”. Al efecto, en fecha 04 de noviembre de libró oficio N° T2PJ-2010-3405; sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de que informara sobre lo siguiente: 1.- Si en sus archivos reposan las declaraciones realizadas por su mandante de los accidentes laborales ocurridos en las inmediaciones de la empresa y sufridos por los trabajadores de la Hidrológica. 2.- De ser afirmativo el particular 1, remita copia de todas las declaraciones realizadas por su mandante hasta la presente fecha. Al efecto, en fecha 04 de noviembre de libró oficio N° T2PJ-2010-3406, del cual se recibió resultas en fecha 1° de diciembre de 2010, cursante al folio 311, mediante el cual el ente oficiado informa que reposa expediente N° ZUL-47-IE-09-0764, pero que en el mismo no cursan declaraciones de accidentes laborales. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba al ser concatenado con las pruebas documentales cursantes en autos aporta al proceso elemento de convicción sobre lo controvertido, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicito del Tribunal oficiara a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL a los fines de que informara “Si en sus registros reposa inscripción del ciudadano JOSE MANUEL CARVAJAL en los años 2007, 2008 y 2009 de ser afirmativo indique las veces que el referido ciudadano hizo uso de dicho beneficio”. Al efecto, en fecha 04 de noviembre de libró oficio N° T2PJ-2010-3407, del cual se recibió resultas en fecha 12 de julio de 2011, cursante a los folios 3 y 4 de la pieza II del expediente, mediante el cual el ente oficiado informa que mediante recibos N° 3157887, 4835768 y 7414113, el demandante estuvo cubierto por la póliza N° 1000629, Ramo N° 24 (H.C.M.) suscrito entre la oficiada y la empresa demandada, desde el 31/12/2006, hasta el 31/12/2009, siendo retirado en fecha 16/03/2009. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba al ser concatenado con las pruebas documentales cursantes en autos aporta al proceso elemento de convicción sobre lo controvertido, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
INSPECCION:
Solicito de este Tribunal se trasladar y constituyera en la Sede de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) y se dejara constancia de los siguientes hechos: a.- Si en la referida Gerencia de Gestion Humana existe un departamento de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) y de ser afirmativo se constate que su representada cumple con toda la normativa en materia de seguridad higiene y ambiente. b.- Se deje constancia de las notificaciones de riesgo que realiza la Hidrológica a sus empleados y c.- Se deje constancia del adiestramiento en materia de Seguridad Higiene y Ambiente que imparte Hidrolago a su personal. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, fue notificado el ciudadano, FRANCISCO MARTINEZ, en su carácter de LIDER S.H.A. Y SALUD OCUPACIONAL y en relación al primer particular, se constato la existencia de la Unidad de Seguridad de Higiene y Ambiente (SHA), en consecuencia el notificado procedió a consignar copia fotostática de la Estructura Organizativa Gestión Humana, constante de un (01) folio útil 2.- En relación al segundo particular el notificado consignó copia fotostática de la Planilla de Notificación de Riesgo, correspondiente al cargo de Lider de Atención al Cliente, de fecha 03 de julio de 2009, constante de seis (06) folios útiles y en cuanto al tercer particular el notificado procedió a consignar copia fotostática de Reporte de Asistencia de Charla de Seguridad de fechas; 09 de noviembre de 2010, 25 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010, constante de tres (03) folios útiles. En consecuencia, siendo que la información obtenida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, verificándose que los equipos y mobiliarios cumplen con la normativa mínima de seguridad, goza este medio de prueba de valor probatorio. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS JAIME, LUIS SIRUMA SARABIA, JAIRO ESPINOZA, EDISON MAS IRRUBI, SONIA PIRELA, ESTELA RODRIGUEZ, EVALUZ ACOSTA, KARINA GUTIERREZ, RITA NOEL Y CARLOS VILLALOBOS todos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente únicamente presentó al ciudadano CARLOS VILLALOBOS, quien dio respuesta a interrogado en los siguientes términos:
CARLOS VILLALOBOS: El testigo dijo haber laborado para la demandada desde 04 de mayo de 1998 en la unidad de operaciones de Gerencia mantenimiento, dijo conocer al actor de la hidrológica el estuvo allí el fue analista de cobranza, jefe de atención al cliente, jefe de lectura, jefe de la Administrativa, jefe de cobranza; funciones coordina, cobro clientes, plan operativo de la unidad, personal de calle, las funciones de arqueo de caja o cheque, jefe de la sección: Supervisaba las taquillas; Jefe de atención al Cliente: tenia la obligación de ejecutar esfuerzos físicos o levantar tanquillas (no eso no) solo supervisaba, presencia física o electrónica, El jefe de atención al cliente; se trasladaba a las oficinas, no para eso estaba el mensajero, uno salia a la calle era a supervisar. Estructura de la Gerencia Comercial: Gerente Administrativo _ cobranza, Factura, Medición. José Manuel Carvajal fue jefe del Departamento de Medición, tuvo pocos meses, no tengo el tiempo preciso, el sustituyo a Elluz Castellano. La Unidad de SHAP esta adscrita a Recursos Humanos. Dictan charlas, coordinan con INPSASEL, cuerpo de Bomberos, en sus sitios de trabajo. Hay Delegados Patronales y de trabajadores ¿Qué personal realiza la lectura de medidores? Los notificadores lectores, es contratado por eso se verifica, sus funciones son levantar la tapa tanquilla y verificar para enviar eso a la oficina para levantar la misma, van casa por casa en el caso d encuestadores de casa. Si la hidrológica tenia una Ford 150 a través de Harfa le dieron una flota vehicular mayor a 50 vehículos. ¿Las contratistas u operadores suministran el material? (no la Hidrológica le da el material al almacén, los custodios del almacén a los supervisores No lo hace existe el departamento de compra servicio de compras y suministros ellos realizan actividades de compra, Si la Gerente de Gestión Humana nos da la descripción del cargo. ¿Fue analista de Control de Calidad? No, Jefe de Atención al Cliente, supervisor de oficinas: atendiendo al publico, arqueos de caja, control de gestiones un trabajo de oficina, si el supervisa ciertas oficinas con el mensajero que tiene vehiculo. Reporte de cierre de oficina se traslada a la oficina comercial el cierre lo hace en cada taquilla y en la Unidad de Atención al cliente: creo que se abrieron el año 2009 so se cuando, el arqueo es a cualquier momento el cierre es a las 4:45 en la OSAC Y en las Taquillas 5:45 p.m., el cierre lo reportan por correo al jefe de Atención al Cliente y el chofer pasa a recoger lo físico y documentos Administrativos, el dinero lo recoge un camión de valores. Eso es automatizado y nosotros pedimos por control a las 5:00 p.m.. nunca coincidimos en el Departamento porque los 2 éramos Jefes, nunca ejercí funciones en el mismo cargo, estábamos al mismo Nivel. Si la Unidad de Catastro, las prestan in operativas en campo 01 son mas de 50 vehículos. Al jefe le daban resma, agua eso si lo hacia con el mensajero y lo entregaban, no necesariamente se debía trasladar con el mensajero par supervisar. No se cuanto pesa esa tanquilla de agua, lo que se levanta es la tapa-300. No te puedo precisar el diámetro, el Analista no hacia nada en campo, los fiscales del Censo y Recenso.
Visto el testimonio ofrecido, considera esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral darle valor probatorio, toda vez; que el mismo manifestó haber laborado en la empresa durante muchos años y haber conocido al actor, aportando al proceso elementos de convicción sobre las funciones y cargos desempeñados por el actor. Así se decide.-
TESTIMONIALES DE TESTIGOS CALIFICADOS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dr. CARLOS MIGUEL ATENCIO, Dr., HUMBERTO CARRASQUERO, plenamente identificados en las actas procesales. En cuanto a las mismas la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
EXHIBICION:
Solicito de la demandante exhibiera el Certificado de Asistencia al curso de “Análisis y Aplicación Practica de la LOPCYMAT, dictado por Hidrolago los días 19 y 20 de julio de 2007 promovido en el numero Tercero. Al efecto, la parte demandante manifestó no poder exhibir dicha documental por cuanto la copia simple consignada como prueba indiciaria de su existencia fue desconocida. En consecuencia, considera quien sentencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, se tendrá como cierto el contenido que dicha documental que riela al folio 184, por aplicación de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma y dado que de la misma se evidencia que el ciudadano actor recibió formación en materia de seguridad, higiene y ambiente dentro del marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre ambas partes; debiendo la parte actora demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, y la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si las partes lograron demostrar sus pretensiones.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, por el contrario, con el devenir del proceso se vislumbró de autos que la demandada ha dado efectivo cumplimiento a al normativa en materia de seguridad y salud laboral, dentro del marco previsto en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.
Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.
En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; principalmente cuando del análisis en conjunto de todo el material probatorio cursante en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba, no extrae esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, fuese la detonante de la patología que padece el actor. Así se establece.
En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, puesto que, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la proporcionó un seguro privado, se le efectuó la notificación de riesgos, se le proporcionó sus implementos de seguridad y se adiestró en materia de salud y seguridad laboral. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, si bien ha quedado palmariamente probado en autos, que la demandada, en cumplimiento de la normativa de seguridad y dentro del marco establecido en las leyes especiales en materia de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, capacito, informó y adiestro al demandante en relación a los riesgos en el área de trabajo, siendo igualmente garante de la seguridad al proporcionar al actor de los implementos de seguridad personal. No obstante, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que se verifica de las actas, pues la empresa demandada efectuó la notificación del accidente a dicha institución, y no obstante, el demandante se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, la demandada contrató un seguro privado, a los fines de garantizar cobertura y asistencia médica a sus trabajadores, situación que salta de las actas por reconocimiento del mismo actor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: “… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, del cual el demandantes quedo Discapacitado total y permanentemente. En tal sentido, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.
Así pues, en lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
En este marco argumentativo, tenemos que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño, la misma queda demostrada con la certificación de una discapacidad total y permanente pero según certificación que riela al folio 413 al 415, la limitación únicamente abarca la realización de actividades que impliquen manipulación manual de cargas, posturas de flexión forzadas del tronco y vibración de cuerpo entero lo que no impide totalmente la realización de otros trabajos menos aún cuando se verifica de autos que el actor posee formación superior.
En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; por cuanto se concluye que no existió culpa en la ocurrencia del accidente.
En lo referido a la conducta de la victima, el accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia de la enfermedad.
En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano JESO CARVAJAL ejercía funciones de dirección, supervisión y jefaturas de distintos departamentos administrativos y consta en los autos que tiene educación formal como Técnico Medio, por lo que evidencia esta Sentenciadora que su grado de instrucción es bueno y que podría con reeducación para el trabajo, realizar alguna actividad lucrativa en el área de administración.
De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, constituye un hecho notorio comunicacional, que la misma se encuentra constituido como Compañía Anónima, y que posee su propio sistema de recaudación, lo que la clasifica como una gran empresa con un capital suficiente para indemnizar adecuadamente a la parte accionante.
De la capacidad económica del accionante, por lo que se desprende que era un asalariado
De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta inscribió al accionante el en seguro social, que tenía inscrito además en un seguro privado de Hospitalización y Cirugía.
De la edad de la victima del accidente, a la presente fecha el actor cuenta con 44 o 45 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física.
Así pues, es labor de este Juzgador tasar la indemnización para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, se ordena una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Enfermedad Ocupacional, tiene interpuesta el ciudadano JOSE MANUEL CARVAJAL PAZ, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
SEGUNDO: Se condena a la demandada C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a cancelar al ciudadano JOSE MANUEL CARVAJAL PAZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar, una vez que vencido el plazo para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
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