REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-001121
PARTE DEMANDANTE: IRIS ATENCIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 4.158.389, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, Y JACKELINE BLANCO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TONY GAS, CA, originalmente inscrita como TONY GAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en fecha 12 de enero de 1977, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el No.6, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARCO MANSTRETTA, JAVIER MANTRETTA, ANMY TOLEDO, ANDREINA COLLANTES y LAURA MANSTRETTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 7.478, 57.837, 48.441, 47.259 y 11.835, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, IRIS ATENCIO MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de septiembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios como personal de mantenimiento para la empresa TONY GAS, C.A., devengando un último salario mensual de (Bs. 1.223,89) y laborando en una jornada de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Que en fecha 17 de noviembre de 2010, fue despedida de manera injustificada, sin indicar de parte de quien fue objeto de despido, manifestando la actora que a la fecha no se le ha hecho efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2010, efectuó su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, agotando la vía administrativa de manera infructuosa, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos, originados según lo explana en su escrito libelar por sus servicios prestados durante “dos (02) años, y un (01) mes”.
1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 11.204,83, conforme se totaliza de lo discriminado en e l escrito libelar.
2.-VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 17.294,96, correspondiente al periodo del 15/09/1997 al 15/09/2010.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 318,98; correspondiente al periodo del 15/09/2010 al 17/11/2010.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Por la cantidad de Bs. 3.059,25.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 12.777,6.
En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.420,42), así como la indexación y los intereses moratorios.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana actora comenzara a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre de 1997, que laborara en una jornada de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y que la empresa a la terminación de la relación de trabajo se negara a cancelarle sus acreencias laborales.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a la actora por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 11.204,83, conforme se totaliza de lo discriminado en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a la actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS, la cantidad de Bs. 17.294,96, correspondiente al periodo del 15/09/1997 al 15/09/2010.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a la actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 318,98; correspondiente al periodo del 15/09/2010 al 17/11/2010.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a la actora por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, la cantidad de Bs. 3.059,25.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a la actora por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de Bs. 12.777,6.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a la actora por los conceptos que reclama, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.420,42), así como la indexación y los intereses moratorios.
Alega la parte demandada, que la ciudadana actora si prestó servicios para su representada con el cargo de obrera de mantenimiento y Limpieza de las áreas administrativas de la empresa, pero no desde la fecha que alega la demandante, sino desde el 17 de septiembre de 2007.
Que en fecha 14 de febrero de 2011, le fue ofrecida a la actora por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la cantidad de (Bs. 12.929,15), correspondiente a los conceptos laborales adeudados con ocasión a la relación de trabajo, pero la actora se negó a recibirla, encontrándose dicha cantidad disponible desde el 06 de diciembre de 2010.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la fecha cierta de inicio de la relación laboral y por ende la procedencia o no de lo reclamado por la actora, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento bajo el principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Constante de trece (13) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo aperturado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció. No obstante, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental por constituirse como Documento Público Administrativo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Constante de diez (10) folios útiles, recibos de pago del periodo entre julio y septiembre de 2006. Al efecto, al parte contra quien se opusieron los desconoció en su contenido y firma, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó fuera instada la demandada a exhibir las formas 14-00 y 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los recibos de pago que debieron ser otorgados a la trabajadora. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada exhibió dichas documentales, y siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante evidenciándose el salario devengado por la actora, así como la fecha de inicio, de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos XIOMARA ORDOÑES y DANILO ZARRAGA, ambos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación únicamente fue presentado el ciudadano DANILO ZARRAGA, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
DANILO ZARRAGA:
Dijo conocer a la actora de Tony Gas, porque el trabajaba ahí, el era chofer, instalador, todero dijo haber entrado a laborar en la empresa en el año 1968, ella era camarera limpiaba oficinas y parte de planta en el año 98 lo hacia 3 veces a la semana y luego todos los días al preguntarle hasta cuando laboro para la empresa dijo que desde el año 98 al 2002 , se le pregunto en que año la actora comenzó a laborar todos los días dijo en el 2004 cundo el trabajaba con MAUROA GAS que estaba en Menemauroa y Tony Gas estaba en la Zona Industrial .La demandada se abstuvo de repreguntar por cuanto no aclara nada el testigo. El testigo no arrojo medio de convicción alguna a este Tribunal, En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral queda desechado del proceso este medio de prueba careciendo de valor probatorio alguno. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, ficha de ingreso de la demandante a la empresa, debidamente suscrita por la actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido, aunque manifestó reconocer su rubrica, en tal sentido; dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia otorgar valor probatorio a dicha documental, evidenciándose como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 17 de septiembre de 2007. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo contenida en el expediente N° 042-2010-03-04-593, cheque N° 98003383, girado contra el Banco Occidental de Descuento por un monto de (Bs. 12.929,15) y comprobante de egreso del referido cheque. Al efecto, la parte contra quien se opusieron reconoció únicamente el Acta cursante al folio 62, manifestando desconocer el cheque y su comprobante de egreso, puesto que el mismo no emana de la trabajadora. En consecuencia, toda vez que estas últimas documentales no le pueden ser oponibles a al parte actora, se desechan del proceso. Así mismo, en relación al Acta cursante al folio 62, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental por constituirse como Documento Público Administrativo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual igualmente se desecha del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, tenemos que ha sido reconocido por la demandada TONI GAS, C.A., la existencia de una relación laboral para con la actora, pero niega enfáticamente la fecha de ingreso que señala la demandante en su escrito libelar (15 de septiembre de 1997), por lo que automáticamente la accionada asume la carga probatoria, toda vez, que como bien se explanó ut supra, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, la actora esta eximida de probar sus alegaciones, ya que; en la contestación a la demanda y a través de otros medios probatorios, se verificó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, era la demandada quien debía probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicio, el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, y el pago de los beneficios laborales, reclamados en el libelo de demanda. Quede así entendido.-
En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones de la actora, toda vez; que señala la demandada en cuestión, que la relación laboral inició en fecha 17 de septiembre de 2007. Ahora bien, una vez concatenado el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos consignados por la parte demandada como exhibición, conforme lo solicitado por la paret6 actora, los cuales fueron reconocidos, cursantes del folio 182 al 230, conjuntamente con la documental cursante al folio 61, y en general del material probatorio cursante en autos que ha sido positivamente valorado por quien sentencia, ciertamente concibe esta jurisdicente, dentro del marco del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que todos los elementos de convicción apuntan a que la fecha cierta de inicio de la relación laboral fue el 17 de septiembre de 2007, es decir; que a los efectos del cálculo de los conceptos que pudieran corresponder a la actora, se tendrá como vigente la relación desde el 17 de septiembre de 2007, hasta el 27 de noviembre de 2010, resultando en consecuencia improcedentes, todos y cada uno de los conceptos reclamados con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.-
En este orden de ideas, queda de quien sentencia, determinar lo correspondiente a la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios conforme se evidencian de los recibos de pago exhibidos por la parte demandada, concluyéndose que la ciudadana IRIS ATENCIO, comenzó a laborar para la empresa la empresa TONY GAS, C.A., el día 17 de septiembre de 2007, culminando la misma por despido injustificado el 27 de noviembre de 2010, pasando de seguidas quien sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se verifica de autos los salario devengados por la actora, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, aclarando quien sentencia que conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos, las cuales fueron reconocidas por las partes y valoradas por este Tribunal (folios 182, 183 y 184), la base de cálculo para la alícuota de utilidades será de 90 días anuales, permitiendo en consecuencia, determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL
Sep-07 Bs 245,90 Bs 8,20 Bs 0,16 Bs 2,05 Bs 10,41 0 Bs 0,00
Oct-07 Bs 245,90 Bs 8,20 Bs 0,16 Bs 2,05 Bs 10,41 0 Bs 0,00
Nov-07 Bs 532,80 Bs 17,76 Bs 0,35 Bs 4,44 Bs 22,55 0 Bs 0,00
Dic-07 Bs 614,78 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 5,12 Bs 26,01 5 Bs 130,07
Ene-08 Bs 614,78 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 5,12 Bs 26,01 5 Bs 130,07
Feb-08 Bs 614,78 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 5,12 Bs 26,01 5 Bs 130,07
Mar-08 Bs 614,78 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 5,12 Bs 26,01 5 Bs 130,07
Abr-08 Bs 614,78 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 5,12 Bs 26,01 5 Bs 130,07
May-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 5 Bs 169,09
Jun-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 5 Bs 169,09
Jul-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 5 Bs 169,09
Ago-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 5 Bs 169,09
Sep-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 7 Bs 236,73
Oct-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 6,66 Bs 33,89 5 Bs 169,46
Nov-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 6,66 Bs 33,89 5 Bs 169,46
Dic-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 6,66 Bs 33,89 5 Bs 169,46
Ene-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 6,66 Bs 33,89 5 Bs 169,46
Feb-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 6,66 Bs 33,89 5 Bs 169,46
Mar-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 6,66 Bs 33,89 5 Bs 169,46
Abr-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 6,66 Bs 33,89 5 Bs 169,46
May-09 Bs 879,00 Bs 29,30 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,28 5 Bs 186,38
Jun-09 Bs 879,00 Bs 29,30 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,28 5 Bs 186,38
Jul-09 Bs 879,00 Bs 29,30 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,28 5 Bs 186,38
Ago-09 Bs 879,00 Bs 29,30 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,28 5 Bs 186,38
Sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 8,06 Bs 41,03 9 Bs 369,26
Oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 8,06 Bs 41,12 5 Bs 205,59
Nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 8,06 Bs 41,12 5 Bs 205,59
Dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 8,06 Bs 41,12 5 Bs 205,59
Ene-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 8,06 Bs 41,12 5 Bs 205,59
Feb-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 8,06 Bs 41,12 5 Bs 205,59
Mar-10 Bs 1.064,40 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 8,87 Bs 45,24 5 Bs 226,19
Abr-10 Bs 1.064,40 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 8,87 Bs 45,24 5 Bs 226,19
May-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 5 Bs 260,10
Jun-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 5 Bs 260,10
Jul-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 5 Bs 260,10
Ago-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 5 Bs 260,10
Sep-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 11 Bs 572,22
Oct-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 10,20 Bs 52,13 5 Bs 260,67
Nov-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 10,20 Bs 52,13 5 Bs 260,67
TOTAL Bs. 7.478,74
Del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado a la ciudadana actora por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.478,74). Así se decide.-
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, las cuales según lo explana en su escrito libelar nunca disfruto y nunca le fueron canceladas. Al respecto, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 185 y 186, se evidencia que durante los periodos 2008 – 2009 y 2009-2010, la demandante efectivamente disfrutó de su periodo vacacional y percibió lo correspondiente por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, toda vez; previa revisión de lo cancelado en cada periodo, determina esta jurisdicente, que las cantidades canceladas ciertamente se ajustan a derecho. En tal sentido, colige esta operadora de justicia que durante los periodos 2008-2009 y 2009-2010, la demandada efectivamente honro su obligación frente a la trabajadora demandante, por lo que, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió desde el 17 de septiembre de 2007, hasta le 27 de noviembre de 2010, únicamente se le adeuda a la demandante por dichos conceptos, la fracción correspondiente al periodo 2010-2011 y las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, cuyo pago no se verifica en autos. Así se establece
En consecuencia, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2010-2011, se le adeuda al demandante la cantidad de 3 días por concepto de Vacaciones y 1.6 días por concepto de Bono Vacacional, es decir; 4.6 días, dado que para dicho periodo solo se computan los meses de octubre y noviembre de 2010. Así se decide.-
Así mismo, en lo que respecta al periodo vencido 2007-2008, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo vacacional vencido 2007-2008, corresponde a la demandante la cantidad de 15 días por concepto de Vacaciones y 7 días por concepto de Bono Vacacional, es decir; 22 días. Así se decide.-
Así pues, en definitiva por los conceptos antes indicados, corresponde a la actora un total de 26.6 días, que a razón de (Bs. 40.80), arrojan un monto adeudado de UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.085,28). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
Dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, colige esta operadora de justicia, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió hasta le 27 de noviembre de 2010, que ciertamente se le adeuda a la demandante por concepto de Utilidades, la fracción correspondiente al año 2010. En consecuencia, por concepto de Utilidades Fraccionadas, se le adeuda a la demandante la cantidad de 75 días que a razón de (Bs. 40.80), arrojan un monto adeudado de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.060, oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 52,13, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.691,70). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 52,13, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.127,80). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana IRIS ATENCIO MARTÍNEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443,52), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana IRIS ATENCIO MARTÍNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., a cancelar a la ciudadana IRIS ATENCIO MARTÍNEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443,52), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/11/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA VALERA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cinco (11:05 a.m.) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA VALERA
La Secretaria
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