REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000272

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.300.903, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, Y JACKELINE BLANCO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente.

PDVSA PETROLEOS SA.: Sociedad Mercantil domiciliada en caracas Distrito Metropolitano , inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el nº 26, Tomo 127-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Ciudadanos NELSON RAUL MARQUEZ AGUIRRE, RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUE, RAMON SEGUNDO LARREAL ALVARADO, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, HECTOR JOSE ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA MARTINEZ DIAZ, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, KATTY CAROLINA URDANETA BRAVO, CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ TROCHEZ, MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, FLORANGEL SCHMILINSHY GONZALEZ, MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.729. 107.524, 89.871, 69.280, 123,202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Acude ante esta Jurisdicción el ciudadano, JOSE LUIS SALAZAR anteriormente identificado, e interpuso demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil empresa PDVSA; correspondiendo el conocimiento de dicho asunto, por la distribución efectuada conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de diciembre de 2010 celebra la Audiencia Preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 06 de junio se da por concluida dejando constancia la Juez de que fue imposible la mediación, por lo que ordenó incorporar las pruebas al expediente para ser valoradas por el Tribunal de juicio, Siendo que en fecha, 13 de junio de 2011 el Tribunal admite la contestación a la demanda consignada por el abogado ciudadano Mauricio Jiménez.

En fecha 28 de junio de 2011, se le da entrada por ante este Tribunal Segundo de Juicio, fijando la Audiencia de Juicio para el 08 de agosto de 2011, y dado que en dos oportunidades los apoderados Judiciales de las partes de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa, la audiencia tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2011, y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 05 de septiembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales como Capitán, para la empresa VENSEA MARINA, devengando un salario diario de Bs. 49.4, realizando una serie de funciones especificadas en el escrito libelar, pero que en virtud de que la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, se instruye a PDVSA PETROLEO, SA para tomar las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentaciones, bienes y equipos de la empresa VENSEA MARINA, siendo absorbida por lo que demanda a PDVSA PETROLEOS, SA.

Que en fecha 21 de mayo de 2009, renuncio a su cargo, no siéndole canceladas hasta la presente fecha las DIFERENCIAS de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por la relación que mantuvo con la empresa de 05 años, 08 meses y 16 días. Por lo que acudió ante la Inspectoria del Trabajo Sede Rafael Urdaneta a introducir la referida reclamación donde no se pudo llegar a un acuerdo quedando agotada de esta manera la vía Administrativa y acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar diferencias sobre los siguientes conceptos:

1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 52.990,91.
2.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs.26.495,46.
3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Por la cantidad de Bs.26.495,46.
4.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.8.530,37.
5.-UTILIDADES SOBRE SALARIO FIJO; Por la cantidad de Bs.11.593,47.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.1.806,36.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs.1.806,36.

Igualmente señala el actor, que recibió la cantidad de Bs. 20.490,73 correspondiente al Fideicomiso y en Adelantos de Prestaciones, la cantidad de Bs. 71.168,27, lo cual arroja un monto total de Bs. 91.658,00, por lo que reclama mediante la presente acción, diferencias por la cantidad de Bs. 39.476.61, así como los intereses moratorios y lo previsto en el artículo 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la demandada procedió a trabar la litis en base a los siguientes términos:

Como Punto Previo, opuso la falta de cualidad para intentar la acción, alegando que el actor funda su acción en una inexistente relación laboral entre el demandante y su representada, ya que; el actor nunca fue registrado en sus sistemas ni refleja información alguna para la fecha que afirma haber mantenido una relación laboral para la empresa patronal VENESA MARINA, ni posterior a la fecha de su renuncia, es decir, en el Sistema de Administración del Personal (SAP), en la cual se registra al personal de manera directa que presta sus servicios para PDVSA PETROLEOS S.A. del mimo modo, tampoco se encuentra registrado en el sistema SINPET, en los cuales se encuentra el salario devengado y los pagos que se realizan al personal, siendo que el actor señala haber laborado para VENSEA MARINA y para el caso no existe siquiera una sustitución patronal, ya que; si bien es cierto la misma Ley establece que todo el personal no será absorbido, sino aquel necesario para continuar sus actividades, ni por razones de solidaridad patronal, debido fundamentalmente a una errónea interpretación del la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, publicada en gaceta Nº 39.173 del 07 de mayo de 2009. Donde se autoriza a PDVSA o a la filial designada para tal efecto a través de las empresas mixtas bajo el control de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y sus filiales, a tomar posesión de los bienes asumir el control sobre las operaciones referidas a las actividades reservadas, En el referido caso el trabajador expone en su escrito libelar, que prestaba servicios para VENSEA MARINA desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el día 21 de mayo de 2009, fecha que según su decir renuncio a su puesto de trabajo, pero hasta la actualidad VENSEA MARINA mantiene en la actualidad su personalidad jurídica puesto que hasta este momento NO HA SIDO OBJETO DE EXPROPACION y únicamente fue objeto de toma de control de operaciones, como lo prevé la citada Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos y esta empresa patronal no fue traída por el actor a este proceso, por lo cual coloca a su representada en una posición de desventaja por cuanto, su patrono no esta para decir si acepta o refuta los detalles de la relación laboral y las condiciones de duración, cargo, salario, beneficios percibidos o dejados de percibir, así como reconocimiento de la negativa de adelanto de prestaciones y motivo de terminación de la relación laboral.

Así mismo manifiesta, que el actor debió traer a juicio o demandar a la Sociedad Mercantil VENSEA MARINA, ya que; según su decir era con ella que el acciónate alega haber laborado, todo ello se evidencia de los medios de prueba promovidos por el actor, y en ultimo caso debió llamar a su representada como solidaria, aunado al caso que existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que habla de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, sentencia 1471 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2008 con ponencia de Carmen Elvigia Porras.

En caso de ser desechadas las objeciones previamente opuestas, opone la PRESCRIPCIÓN de la acción, ya que; resulta evidente que ya ha transcurrido mas de un año a la interposición de la demanda desde que finalizo la relación laboral no habiendo el actor por ningún medio, conseguido la interrupción de la prescripción.

Niega, rechaza y contradice que su salario integral fuese la cantidad de Bs. 294,39 y su salario mensual normal Bs. 142,17.

Niega, rechaza y contradice que se le corresponda al actor por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs. 52.990,91.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la cantidad de Bs.26.495,46.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la cantidad de Bs.26.495,46.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por PREAVISO: la cantidad de Bs.8.530,37.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por UTILIDADES SOBRE SALARIO FIJO; la cantidad de Bs.11.593,47.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs.1.806,36.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs.1.806,36.

En definitiva, niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 39.476.61, así como los intereses moratorios y el artículo 69 Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en sus contestaciones, van dirigidos a determinar la procedencia o no de lo reclamado; y si efectivamente la accionante es titular de la condición jurídica requerida para accionar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la defensa de fondo alegada; y a la parte actora le corresponde demostrar que efectivamente si posee la condición jurídica requerida para actuar en este proceso. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.


DOCUMENTALES:
1.- Promovió constante de un Tomo marcado con la letra “A”, 259 folios, Recibos de Pago del actor. Corren insertos del folio 68 al 338 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora por cuanto las mismas no emanan de su representada. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-

2.- Promovió constante de (17) folios útiles marcados de la “B a la B16” Expediente Administrativo a los fines de interrumpir la prescripción. El mismo corre inserto del folio 339 al 357 y la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no ejerció medio de ataque alguno contra el mismo; no obstante, sin menoscabo de la presunción de legalidad que reviste esta documental, dado que la misma se constituye como un documento público administrativo, considera quien sentencia, que el mismo nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladara a la sede de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, concretamente en el Sistema de Nomina (SINPET), a los fines de demostrar el Status del Accionante. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2011 día y hora fijado para realizar la Inspección Judicial referida se dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Solicito del Tribunal se trasladara ante la sede de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, concretamente al sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) en el cual se registra al personal que labora para las contratistas y las cuales prestan sus servicios por tiempo determinado a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, Saa fin de demostrar el Status del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2011 día y hora fijado para realizar la Inspección Judicial referida, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a pronunciarse en primer orden sobre los puntos previos alegados por las partes codemandadas para luego manifestar su opinión sobre el fondo del asunto, estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Cabe recapitular que, la parte demandada explanó en su contestación una serie de puntos previos basados en la FALTA DE CUALIDAD, pasiva de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y así mismo, alegaron la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenía que haber ejercido su acción en contra de quien, según su decir en su escrito libelar, fungió como patrono, a saber, la empresa denominada VENSEA MARINA, debiéndose constituir en el caso sub judice, un litisconsorcio pasivo, pero de manera alguna fue llamado al proceso la denominada VENSEA MARIA.

Ciertamente, al indicarse en la contestación la no existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., se conservaba la carga de la prueba de la parte actora respecto a la existencia de una relación laboral, y en tal sentido, el accionante debía demostrar en el presente asunto, los extremos necesarios para la procedencia de la presunción establecida en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 de su Reglamento, es decir, que el mismo debía comprobar que la demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., en virtud de la resolución Ministerial N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, la demandada tomó el control de las operaciones, instalaciones, documentación de la empresa VENSEA MARINA y que con ello, la misma haya desaparecido y/o perdido su condición patronal y personalidad jurídica.

En este orden de ideas, se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” ( Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

En sentencia de fecha 16 de junio del año 2000, de vieja data, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para el autor Borjas, no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

En este sentido, el maestro LUIS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.

La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Así mismo, también se hace necesario traer a colación lo establecido en el criterio de sentencia No. 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, en el caso: Samuel Darío Rojas González contra la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., en el que se estableció:

“Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, partiendo de estas premisas, puede entonces concluirse que en el caso bajo examen, la cualidad activa del ciudadano JOSÉ ALBORNOZ está condicionada por un presupuesto especialmente analizado en la jurisprudencia, devenido de igual forma de la relación sustancial que sostiene el actor en su pretensión, consistente en el ejercicio de una acción contra una empresa estatal como responsable principal de las obligaciones de quien según lo expone en su escrito libelar ostentó la condición de patrono, es decir, para quien el actor efectivamente prestó sus servicios, por lo que, en última instancia debió el actor hacer que se constituyese entre quien según su propio decir fue el beneficiario directo de sus servicios y la demandada de autos, un litisconsorcio pasivo. De manera que, así como en el precedente citado, cuando el demandante de autos, acciona únicamente contra PDVSA PETRÓLEOS S.A., propicia la misma una situación en el proceso que claramente hace IMPROCEDENTE SU ACCIÓN. Así se decide.

Partiendo de lo anterior, tenemos que el demandante de marras, esgrime claramente en su escrito libelar, que se desempeñó “Capitan” para la empresa VENSEA MARINA. De allí que el mismo actor explana, según su decir, quien es su patrono, es decir, para quien prestó sus servicios.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social”.


De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil compareciente en autos en calidad de demandada, carece de cualidad pasiva, toda vez, que PDVSA Petróleo, S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de la empresa VENSEA MARINA.

Del mismo modo, Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 19 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:
(…)”Sobre este punto, debe advertirse que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo José Navarro Riquel”).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor, y siendo que en base a las consideraciones de hecho y derecho que antecede, se determina que la pretendida demandada de autos, carece; si se quiere de capacidad para afrontar como tal este proceso, al ser procedente la excepción de Falta de Cualidad opuesta, y por ende IMPROCEDENTE, todas y cada una de las reclamaciones planteadas pues resulta inútil e inoficioso, analizar lo correspondiente al fondo. Así se decide.-.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR VELAZQUEZ, en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A, por concepto de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No Hay Condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria