REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000525

PARTE DEMANDANTE: EDINSON DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 11.287.106 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO OCANDO SILVA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.531.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CASA DE ITALIA - MARACAIBO, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1970, bajo el Nº 93, folios 201 al 206 Protocolo Primero, Tomo 5to.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARIN GARCIA, JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA Y FLORINDA ROMANO .abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 68.555, 83.376, 105.444, 150.2888 Y 146.086 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, EDINSON DELGADO HERNANDEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL CASA DE ITALIA - MARACAIBO Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 23 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, con el cargo de Supervisor de mantenimiento, con una duración de 05 años 08 meses, es decir; desde el día 23 de junio de 2004 hasta el 09 de marzo de 2010, con un horario de 5:00 p.m. a 12:00 p.m. de martes a domingo, en horario nocturno, laborando sábados y domingos de los meses de junio a diciembre de 2004 a 2010.

Que en fecha 09 de marzo de 2010 la ciudadana Rita Machado, le informó que estaba despedido, en ese sentido, alega que durante la relación laboral le cancelaron los salarios convenidos, sin la aplicación de la Ley, es decir; lo correspondiente por el horario nocturno, debiéndosele aplicar un 30% sobre el salario convenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y toda vez que no le fue cancelado el recargo se generaron diferencias, los cuales reclama y discrimina de la siguiente forma:

1.- DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 7.644,56 especificados en el escrito libelar.

2.- LO CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.400,00.

3.- SALARIO DESPIDO INJUSTIFICADOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.522,66.

4.- HORAS EXTRAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.248,09, desde junio de 2004 hasta febrero de 2011, según se especifica en el escrito libelar.

5.- DOMINGOS LABORADOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.363,37 desde junio de 2004, hasta febrero de 2010, especificados en el escrito libelar.

6.- ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.450,00, correspondiente a la diferencia dejada de percibir desde junio de 2004 hasta febrero de 2006, según lo especificado en el escrito libelar.

7.- Además solicita por haber laborado desde junio de 2009 a febrero de 2010, la cantidad de Bs. 1351,80, por concepto de Antigüedad.

8.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Así mismo tenia derecho a la indemnización por despido injustificado y pago de preaviso por lo que solicita la cantidad de bolívares 13.518,00.

9.- PREAVISO; Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.407,20.

10.-VACACIONES 2004-2005: Reclama el actor la cantidad de Bs. 521,oo, siendo que las mismas fueron pagadas, disfrutadas y por cuanto no tiene el recibo correspondiente no puede referir cuanto es la diferencia que le corresponde en base a la misma, por lo que solicita se efectué la revisión.

11.- VACACIONES 2005-2006: Reclama el actor en base a la cantidad de Bs. 679,84 la diferencia, siendo que las mismas fueron pagadas, disfrutadas y por cuanto no tiene el recibo correspondiente, no puede referir cuanto es la diferencia que le corresponde en base a la misma, por lo que solicita se efectué la revisión.

12.- VACACIONES 2006-2007: Reclama el actor en base a la cantidad de Bs. 1006,23 la diferencia, la cual establece en la cantidad de Bs. 185,00.

13.- VACACIONES 2007-2008: Reclama el actor la cantidad de Bs. 450,00 por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas pero con relación a la misma existía una diferencia ya que se le cancelo Bs.1.421,28.

14.- VACACIONES 2008-2009: Reclama el actor la cantidad de Bs. 734,35 como diferencia existente, ya que le fueron pagadas y disfrutadas las mismas en la cantidad de Bs. 2088,67.

15. VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Como consecuencia de la terminación de la relación laboral no pudo disfrutar sus vacaciones, por lo que reclama por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 862,61.

16.- BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 243,00 como diferencia del mismo correspondiente al periodo de 2004-2005.

17.- BONO VACACIONAL: Reclama el actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2005-2006 por la cantidad de Bs. 339,92.

18.- BONO VACACIONAL: Reclama el actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2006-2007 por la cantidad de Bs. 49,64, ya que; la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 483,07 cuando le correspondía Bs. 532,71.

19.- BONO VACACIONAL: Reclama el actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2007-2008 por la cantidad de Bs. 196,04 siendo que la patrona le cancelo la cantidad de Bs. 593,56, cuando le correspondía la cantidad de Bs. 789,60.

20.- BONO VACACIONAL: Reclama el actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2008-2009 por la cantidad de bolívares 353,87, por cuanto la patronal le cancelo la cantidad de bolívares 855,36 cuando le correspondía era 1209,23.

21.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2009-2010, por la cantidad de Bs. 519,65.

22.- AGUINALDOS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 261,64 por cuanto la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 420,15.correspondiente al periodo de junio 2004.

23.- AGUINALDOS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 755,08 ya que la patronal cancelaba por este concepto 30 días de aguinaldo, y por cuanto la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 423,02.correspondiente al periodo de junio 2005.

24.- AGUINALDOS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 563,88 ya que la patronal cancelaba por este concepto 30 días de aguinaldo, y por cuanto la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 436, 92, correspondiente al periodo de junio 2006.

25.-AGUINALDOS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 223,12 ya que la patronal cancelaba por este concepto 30 días de aguinaldo, y por cuanto la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 1.206, 68, correspondiente al periodo de junio 2007.

26.- AGUINALDOS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 859,47 ya que la patronal cancelaba por este concepto 30 días de aguinaldo, por cuanto la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 570,33, correspondiente al periodo de junio 2008.

27.- AGUINALDOS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 873,28 ya que la patronal cancelaba por este concepto 30 días de aguinaldo, por cuanto la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 2.112,62, correspondiente al periodo de junio 2009.

28,- AGUINALDOS FRACCIONADOS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 497,65.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 71.107,95 así como la indexación, y los intereses.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo que en fecha 23 de junio de 2004, el actor comenzara a prestar servicios para la Asociación Civil, CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, así como la supuesta relación laboral en el puesto de supervisor de mantenimiento de las instalaciones, que la referida relación laboral durara 05 años y 08 meses, es decir; desde el 23 de junio de 2004 hasta el 09 de marzo de 2010, así como el horario referido nocturno de 5:00 p.m. a 12:00 p.m., de martes a domingo, laborando los sábados y domingos durante los meses de junio 2004, hasta febrero de 2010.

Negó, rechazo y contradijo que en fecha 09 de marzo de 2011, durante la formación del sindicato de trabajadores de la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO la gerente de administración Lic. Rita Machado, le informara al actor que estaba despedido, y le hiciera entrega de su carta de despido.

Negó igualmente el recargo del 30% por lo menos en el salario convenido para la jornada diurna, negando en consecuencia que no se le cancelara durante la supuesta relación laboral el recargo del 30 % del salario convenido y que ello Trajera como consecuencia que todos los salarios no se correspondían tales como vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, horas extras, días feriados, domingos trabajados, primas, antigüedad y demás indemnizaciones.

Negó, rechazo y contradijo lo contenido en el cuadro contenido en el reverso del folio 1, 2 del libelo de la demanda; ya que, el mismo no es comprensible, negando que exista diferencia alguna en relación a los siguientes conceptos:

1.- DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Por la cantidad de Bs. 7.644,56.

2.- LO CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 223 D ELA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 2.400,00.
3.- SALARIO DESPIDO INJUSTIFICADOS: Por la cantidad de Bs. 20.522,66. Alegando que el actor no ha demostrado tales indemnizaciones ni que le corresponda a los Tribunales laborales el cobro de los salarios caídos.

4.- HORAS EXTRAS: Por la cantidad de Bs. 4.248,09.

5.- DOMINGOS LABORADOS: Por la cantidad de Bs. 4.363,37, desde junio de 2004 hasta febrero de 2010.

6.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.450,00, correspondiente a la diferencia dejada de percibir desde junio de 2004 hasta febrero de 2006.

7.-POR EL PERIODO LABORADO DESDE JUNIO DE 2009 A FEBRERO DE 2010: Un año completo de Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.351,80.

8.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 13.518,00.

9.- PREAVISO; Por la cantidad de Bs. 5.407,20.

10.-VACACIONES 2004-2005: Por la cantidad de Bs. 521,oo.

11.- VACACIONES 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 679,84 alegando que las mismas fueron pagadas y disfrutadas y por cuanto no tiene el recibo correspondiente no puede referir cuanto es la diferencia que le corresponde en base a la misma.

12.- VACACIONES 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 185,00.

13.- VACACIONES 2007-2008: Por la cantidad de Bs. 450,oo

14.- VACACIONES 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 734,35.

15. VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 862,61.

16.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 243, 00 como diferencia del mismo correspondiente al periodo de 2004-2005.

17.- BONO VACACIONAL: Niega le corresponda al actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2005-2006 Por la cantidad de Bs. 339,92.

18.- BONO VACACIONAL Niega le corresponda al actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2006-2007 por la cantidad de Bs. 49,64.

19.- BONO VACACIONAL: Niega le corresponda al actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2007-2008 por la cantidad de Bs. 196,04.

20.-. BONO VACACIONAL: Niega le corresponda al actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2008-2009 por la cantidad de Bs. 353,87.

21.-. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Niega le corresponda al actor lo correspondiente a una diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo de 2009-2010 por la cantidad de Bs. 519,65.

22.- AGUINALDOS; Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 261,64 por cuanto la patronal le cancelo la cantidad de bolívares 420,15.correspondiente al periodo de junio 2004.

23.- AGUINALDOS; Por la cantidad de Bs. 755,08, correspondiente al periodo de junio 2005.

24.- AGUINALDOS; Por la cantidad de Bs. 563,88, correspondiente al periodo de junio 2006.

25.-AGUINALDOS; Por la cantidad de Bs. 223,12, correspondiente al periodo de junio 2007.

26,.- AGUINALDOS; Por la cantidad de Bs. 859,47,correspondiente al periodo de junio 2008.

27,.- AGUINALDOS; Por la cantidad de Bs. 873,28,correspondiente al periodo de junio 2009.

28,- AGUINALDOS FRACCIONADOS; Por la cantidad de Bs. 497,65.

Por lo que Niega le corresponda al actor como diferencias sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 71.107,95, así como la indexación, y los intereses sobre dichas cantidades.

Del mismo modo, como Punto Previo, refirió al Tribunal que cursa Recurso de Nulidad interpuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia la causa signada con el N° 383 Expediente; Nº 042-2010-0100387, donde se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo constante de 135 folios.

Así mismo manifestó, que La Realidad de los Hechos estriba en que el ciudadano EDISON DELGADO, laboró para su representada desde el 23 de junio de 2004, ejerciendo el cargo de Supervisor de Mantenimiento devengando un último salario básico diario de Bs. 53,33; hasta el 09 de marzo de 2010, día este en que su representada mediante una comunicación se le indicaba que se daba por terminada la relación laboral, ya que; su cargo estaba enmarcado en el de dirección y confianza. A partir de la fecha de despido el actor interpuso un proceso administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, alegando la inamovilidad laboral establecida en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo no ampara a los trabajadores de confianza, y tanto la Ley Sustantiva Laboral, como el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, de fecha 23-12-2009, así lo prevén, la Providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo que ordena el reenganche se encuentra viciada de nulidad, por lo que solicitó fuera declarada la presente acción sin lugar.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, se ha establecido como hechos controvertidos la existencia de diferencias sobre las Prestaciones Sociales canceladas al actor, y por ende la procedencia o no de lo reclamado, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento bajo el principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Promovió en 12 folios, recibos de pago de los meses de junio a diciembre de 2004, marcados con la letra “A”. La misma corre inserta del folio 35 al 40. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, y siendo que de los mismos se evidencia el pago de horas extras y bono nocturno gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Promovió en 25 folios útiles, recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2005, marcados “B”. La misma corre inserta del folio 41 al 54. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, y siendo que de los mismos se evidencia el pago de horas extras y bono nocturno gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Promovió en 21 folios útiles recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2006, marcado con la letra “C”. La misma corre inserta del folio 55 al 66. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, y siendo que de los mismos se evidencia el pago de horas extras y bono nocturno gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Promovió en 21 folios útiles, recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2007 marcado con la letra “D”. La misma corre inserta del folio 67 al 78. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, y siendo que de los mismos se evidencia el pago de horas extras y bono nocturno gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Promovió en 20 folios útiles, recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2008 marcado con la letra “E”. La misma corre inserta del folio 79 al 90. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, y siendo que de los mismos se evidencia el pago de horas extras y bono nocturno gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Promovió en 23 folios útiles, recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2009, marcado con la letra “F”. La misma corre inserta del folio 91 al 101. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, y siendo que de los mismos se evidencia el pago de horas extras y bono nocturno gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Promovió en 04 folios útiles, recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2010, marcado con la letra “G”. La misma corre inserta del folio 102 al 104. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, y siendo que de los mismos se evidencia el pago de horas extras y bono nocturno gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Promovió copia certificada del expediente Nº 042-2010-01-00387 que cursó por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo constante de 98 folios útiles marcado con la letra “I”. La misma corre inserta del folio 104 al 202. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, por lo que quien sentencia, le otorga valor probatorio a esta documental, siendo que lo alegado por la demandada no se considera un medio de ataque y dado que la presunción de legalidad que reviste dicho documento público administrativo se mantiene incólume, desprendiéndose que ante la renuncia tácita del actor a su derecho al reenganche, que se activa automáticamente una vez que el mismo accionó por ante esta sede jurisdiccional, se encuentra amparado por una providencia administrativa que ordenó el pago de salario caídos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladara y realizara Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de los recibos de los pagos de los meses de enero a diciembre de 2004 a diciembre de 2010 y del tiempo laborado día por día, por el trabajado en el periodo antes indicado en el sistema de control de entrada y salida. Al respecto, en la oportunidad procesal de Admisión de pruebas, es decir en fecha, este Tribunal INADMITIÓ el referido medio de prueba, por ser Imprecisa, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RONALD BARRIOS, EMILIO GOMEZ, JEAN CARLOS PEROZO, DIANA CONDE HERNANDEZ todos plenamente identificados en las actas procesales. No obstante, siendo la oportunidad procesal correspondiente, únicamente fueron presentados los ciudadanos DIANA CONDE HERNANDEZ, frente a quien la parte demandada hizo oposición, por cuanto su numero de cédula no coincidía con el escrito en la promoción de pruebas, y toda vez que la parte promovente no efectuó contrarréplica este Tribunal, conforme a los artículos 100 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no evacuó dicha testimonial, y RONALD BARRIOS, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas en los siguientes términos:

RONALD BARRIOS: El testigo dijo conocer a las partes tanto al actor como a la Casa D´Italia ya que el trabajo allí, en del año 2004 al 2006, como Agente de Seguridad Interna, que el actor era Supervisor de Mantenimiento y Seguridad. Se laboraba sábado y domingos, decir laboraban de martes a domingo, todos en CASA D´ITALIA, los lunes lo tenían libres, lo del horario es cierto, el horario era de 500 p.m. a 12:00 p.m., siendo cierto que los viernes, sábados y domingos se prolongaba el horario hasta mas tarde, ya que el Club tenia ciertas fiestas, por lo que nos pagaban horas extras y nos tocaba irnos como a las 5 o 7 de la mañana y continuar al otro día con nuestro horario de trabajo normal. Repreguntas: Trabajo junto con el actor, solo le consta del tiempo que trabajo allí, es decir; del año 2004 al 2006, cuando él estuvo ese era el horario, debido a los eventos que se hacen, Si no se quedaban juntos mantenimiento y vigilancia hasta la fecha que estuvo allí trabajando.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia otorgarle valor probatorio a dicha testimonial, toda vez que la deposición del testigo fue precisa, directa, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, observándose que el mismo efectivamente tiene conocimiento sobre los hechos que le fueron interrogados y extrayéndose de su declaración que el demandante efectivamente percibió lo correspondiente a las horas extras generadas. Por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Promovió copia del Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. La misma corre inserta de los folios 293 al 323. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada por la parte actora, correspondiente el mismo procedimiento administrativo. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues se tiene por reproducido el análisis que antecede y queda ratificado el valor probatorio otorgado a dicha documental. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil, marcado con el Nº 136 copia original de carta de despido emanada de la demandada. La misma corre inserta al folio 210 Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignadas por la parte demandada y toda vez que de la misma se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 10 folios útiles, Marcados con los números del 137 al 146, conformados de 09 Recibos de pago de Vacaciones y pagos de Aguinaldos, emanándoos de su representada a la Asociación Civil Casa de Italia Maracaibo pago estos recibidos y firmados por el actor. Los mismos corren insertos de los folios 211 al 220 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada, y de ellos se evidencia el dinero recibido por el mismo y los conceptos cancelados, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Promovió constante de 52 folios útiles, marcados con los números del 147 al 198, en originales recibos de pagos quincenales Los mismos corren insertos de los folios 221 al 273 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignadas por la parte demandada, evidenciándose las horas extras, sobre tiempo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas días feriados, y domingos laborados por el actor y debidamente cancelados, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Promovió constante de 03 folios útiles Marcados con los números del 199 al 201 conformado por 3 originales adelantos a de Prestamos Personales que adeuda por el actor a su representada. Corren insertas de los folios 274 al 275 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignadas por la parte demandada, evidenciándose los montos revividos por el actor a cuenta de prestaciones sociales acumuladas gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 17 folios útiles Marcado con los numero del 202 al 218, solicitud de adelantos de prestaciones otorgados por medio del Fideicomiso de sus Prestaciones Sociales, los cuales la demandada depositó en el Banco Occidental de Descuento SA CA. En la cuenta Nº 183795300 al actor EDISON DELGADO. Corren insertos de los folios 276 al 292; y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las mismas, evidenciándose las cantidades recibidas por el actor como Adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Banco Occidental de Descuento SACA. Sucursal 5 de julio, ubicada en la calle 77, a los fines de que informara la veracidad de la documental promovida y remita el estado de cuenta Fiduciaria del actor ciudadano Edison Delgado, Al efecto, se evidencia de autos que no cursa resulta alguna emanada de ente oficiado, sin embargo, toda vez que las documentales que se acompañaron, las cuales corren insertas del folio 276 al 292, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, considera quien sentencia inoficioso el presente medio probatorio. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de las documentales promovidas tales como la CARTA DE DESPIDO, los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y AGUINALDOS, los RECIBOS DE PAGOS QUINCENALES, los COMPROBANTES DE PRESTAMOS PERSONALES y las SOLICITUDES DE ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Al efecto, la parte contra quien se opusieron en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada; En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YELITZA CARVAJAL, ALEXIS ARTIN GONZALEZ Y ALEXIS GONZALEZ. Identificados en las actas procesales, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

ALEXIS MARTIN GONZALEZ: El testigo manifestó lo siguiente: “si la conozco a CASA D´ITALIA, tengo 2 años allí desde el 13 de febrero de 2009, si a él lo conocí ante de salir 2 ó 3 meses antes de yo ser el supervisor, nosotros éramos de mantenimiento y nuestro horario era de 3 de la tarde a 10 de la noche, nosotros librábamos un día a la semana, antes trabajábamos de martes a domingo, ahora desde hace 4 o 5 meses atrás abren los lunes y le dan los domingos, a veces hacen Karaoke y música en vivo, graduaciones, fiestas, entre semana normalmente trabajamos hasta las 9 de la noche, los fines de semana de 3 a 4 de la mañana, es decir; amanecemos, si nos cancelan horas extras a los que trabajamos en la tarde, no sabemos si las horas extras se le pagaban al supervisor a nosotros si, El nos supervisaba de que estuvieran las áreas limpias, él era el que nos abría el salón, las luces, las cajeras les entregaba las llaves, el era el que nos daba las llaves, cuando yo entre a trabajar allí él era el que nos entrevistaba y fue el que me dio el trabajo a mi”.

YELITZA CARVAJAL: Dijo “Si conozco a Edison, lo conozco del trabajo, en CASA D´ITALIA, él era el Supervisor de Mantenimiento y yo era obrera, entré hace 02 años el 13 de febrero de 2010, yo entre a la empresa como eventual en el 2005, me retire y luego regrese a hacer unas vacaciones porque me llamaron, él era mi supervisor, él nos supervisaba y en la oficina de él estaban las llaves, teníamos que pedírselas, él abría la oficina de Administración, todas las llaves estaban en su oficina.

ALEXIS JOSE GONZALEZ: El testigo manifestó ”Si conozco a la CASA D´ITALIA soy supervisor de mantenimiento nocturno, antes era Edison Delgado y yo era obrero de mantenimiento, mi trabajo era hacer cumplir las normas, en todas las instalaciones del club, y mi horario era de 3 a 10 de la noche, el de él era de 4 a11 de la noche, el tenia las llaves y las usábamos en la tarde porque en la mañana había otro supervisor, mi me cancelan horas extras y bono nocturno, laboro de martes a domingo libro los lunes, él creo tenia otro horario, a mi me lo cambiaron.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia otorgarle valor probatorio a dichas testimoniales, toda vez que la deposición de los testigos fue precisa, directa, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, observándose que los mismos efectivamente tienen conocimiento sobre los hechos que le fueron interrogados y extrayéndose de su declaración que el demandante efectivamente percibió lo correspondiente a las horas extras generadas. Por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio el actor sustenta su pretensión, en la existencia de diferencias en los conceptos, que según su decir; fueron cancelados, habida cuenta, que la demandada no le canceló el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, así como el recargo sobre las horas extras y el recargo por el día domingo.

Al respecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos, al mismo tiempo que la demandada debía presentar los elementos de convicción en relación a los alegatos en los cuales sustenta su defensa, habida cuanta que no se encuentra debatida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, en contraposición a los alegatos y defensas opuesta por las partes en el devenir del proceso, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante claramente reclama diferencias cuyo origen, según su decir, atiende a que no le fueron cancelados los recargos porcentuales correspondientes al Bono Nocturno, las Horas Extras Diurnas y Nocturnas y los Días Domingos, lo que genera una incidencia sobre los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Navideño, y Salarios Caídos.

Ahora bien, de un estudio detallado de los medios probatorios cursantes en autos, específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas partes (folios 35 al 103) y (147 al 198), los cuales fueron plenamente reconocidos por las partes y así valorados por este Tribunal, se extrae que el ciudadano actor, efectivamente laboró horas extras diurnas, nocturnas y los eventualmente los días domingos, pero del mismo modos se desprende que la patronal canceló los recargos correspondientes pues de los referidos recibos se desprenden códigos signados con los N° 1002 correspondiente al “SOBRETIEMPO DIURNO”, N° 1201, correspondiente al “SOBRETIEMPO NOCTURNO”, el N° 1202 correspondiente al “BONO NOCTURNO”, e igualmente se evidencia que el era cancelado al ciudadano actor lo correspondiente a los DOMINGOS TRABAJADOS. Es decir, el actor manifiesta que le era cancelado el salario convenido, de lo cual infiere esta jurisdicente que lo expresado en los recibos de pago como SALARIO QUINCENAL corresponde a lo convenido, de allí que al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas los fines de determinar el salario diario y el salario, le ha permitido a quien sentencia determinar que efectivamente lo cancelado al demandante y representado en los renglones antes indicados por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS, BONO NOCTURNO y DOMINGO LABORADO, perfectamente se enmarca en lo previsto en los artículos 144, 153, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Del mismo modo, una vez concatenado las testimoniales evacuadas en el desarrollo del proceso con los recibos de pago sub judice, observa esta jurisdicente que adicionalmente a los conceptos extraordinarios cancelados al demandante, el mismo percibía de parte de la demandada una denominada PRIMA EXTRA, ello como adicional por la jornada extraordinaria nocturna trabajada.

En tal sentido, no es complicado para quien sentencia determinar, que si bien el fondo de lo controvertido en autos radica en la reclamación del actor de diferencias sobre las prestaciones sociales, toda vez; que según lo expone en su escrito libelar, no le fueron cancelados los porcentajes de recargo sobre las horas extras, bono nocturno y domingos laborados, y de un detenido estudio de las documentales cursantes en autos, se ha comprobado que contrario a lo expuesto por el demandante, efectivamente si le fueron cancelados dichos recargos, no queda mas, que forzosamente declarar la improcedencia de las reclamaciones por DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS y DIFERENCIA POR DOMINGOS LABORADOS, así como la incidencia sobre los conceptos que fueron oportunamente cancelados al actor.

Lo anterior trae consigo forzosamente la declaratoria de improcedencia de las DIFERENCIAS SOBRE LA ANTIGUEDAD que reclama el actor, principalmente cuando del mismo escrito libelar se desprende que el mismo recibió el pago de dicho concepto, pues lo que demanda son las DIFERENCIAS, pero de manera alguna expone los montos o cantidades de recibidas a fin de corroborar la existencia de diferencia alguna, de tal manera, que al verificar esta jurisdicente de los recibos de pago que ciertamente el demandante percibió un salario con el recargo correspondientes por Bono Nocturno, Horas Extras y Domingos laborados, y es sobre esta que el demandante fundamenta la existencia de diferencias, no ha de existir en consecuencia; diferencia alguna sobre el monto cancelado al actor por dicho concepto, al igual que por los conceptos de VACACIONES y BONOS VACACIONALES correspondiente a los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008 así como el denominado AGUINALDO correspondiente a los años 2004, 2005-, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se decide.-

Ahora bien, plantea el actor en su demanda, que como consecuencia de la terminación de su relación laboral en fecha 09 de marzo de 2010, no percibió ni disfrutó lo correspondiente a su periodo vacacional 2009-2010, y toda vez que por efectos de la distribución de la carga probatoria conforme a lo establecido en le artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, la demandada como titular de la carga probatoria, no presentó al proceso medio de prueba alguno capaz de subvertir tales alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la demandada cancelar al ciudadano actor por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, un total prorrateado de 24 días, que a razón de su último salario normal de (Bs. 52.46), arroja un monto adeudado por tales conceptos de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.259,04). Así se decide.-
Del mismo modo, expone el actor que como consecuencia de la terminación de su relación laboral en fecha 09 de marzo de 2010, no percibió lo correspondiente a su Aguinaldo 2010, por lo que bajo las consideraciones que anteceden, considera quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la demandada cancelar al ciudadano actor por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, un total prorrateado de 7.5 días, que a razón de su último salario normal de (Bs. 52.46), arroja un monto adeudado por tales conceptos de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 393,45). Así se decide.-

Por otra parte, se desprende igualmente de autos, que el actor, acude ante esta jurisdicción laboral, si se quiere amparado por una Providencia Administrativa, mediante la cual el ente administrativo ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. por lo que planeta el reclamo por SALARIOS CAÍDOS, los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchado en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

Observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, señala lo siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”
Establecido lo anterior y acogido plenamente por este Tribunal, se tiene que, para la fecha del despido del actor, devengó la cantidad mensual de Bs. 1.573,76, es decir, la cantidad de Bs. 52,45., diarios según se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 09 de marzo de 2010, hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual se verifica de autos, según acta levantada por el funcionario competente del ente administrativo, la demandada se negó a dar cumplimiento con lo ordenado mediante providencia Administrativa N° 383, de fecha 25 de octubre de 2010, cursante al folio 410, le corresponde un total de doscientos cuarenta (240) días, a razón de (Bs. 52,45), lo que arroja un monto adeudado de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.588,oo). Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, tenemos lo relativo a la reclamación por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, observándose que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado y toda vez que el actor acciona por esta vía judicial, si se quiere amparado por una Providencia Administrativa, mediante al cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 58,58, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.787,oo). Así se decide.-

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las mismas consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 58,58, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.514,80). Así se decide.-

En definitiva, debe la demandada Asociación Civil CASA D´ITALIA MARACAIBO, cancelar al demandante EDINSON DELGADO HERNÁNDEZ, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.542,29), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano EDINSON DELGADO HERNANDEZ, en contra de la Asociación Civil CASA DE I´TALIA – MARACAIBO.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Asociación Civil CASA DE I´TALIA – MARACAIBO, a cancelar al ciudadano EDINSON DELGADO HERNANDEZ, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.542,29), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dad la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria