REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-N-2010-000036
RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. (I.S.S), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el Nº 33, tomo 48-A.
APODERADOS JUDICALES: Profesionales del Derecho EDGAR ROMERO RINCON y BEATRÍZ CAROLINA PEREZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.170 y 34.590, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00205, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 21 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 042-2010-01-00175.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, la abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, CA. (I.S.S.), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 00521 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente 042-2010-01-00175 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano WILLY AMAYA GUTIERREZ.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2010-000036, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el 26 de julio de 2011, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
Que interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N°00521, de fecha 21 de julio de 2010, Expediente 042-2010-01-00175, mediante la cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano WILLY AMAYA GUTIERREZ, siendo que el mismo interpuso ante el órgano administrativo el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que desde el 26 de octubre de 2009 comenzó a laborar para su representada, desempeñando el cargo de de vigilante u oficial de seguridad, según su decir, hasta que supuestamente fue despedido injustificadamente el 27 de enero de 2010, aun y cuando, supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, según el decreto 7.154, del 23 de diciembre de 2009.
Abierto el debate probatorio, la recurrente alego que efectivamente el ciudadano WILLY AMAYA había prestado sus servicios, pero que la relación de servicio se presto mediante un contrato a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue pautada para el día viernes 26 de octubre de 2009 y finalizo el 25 de enero de 2010, en el entendido; que dicho contrato de trabajo fue desechado por la autoridad administrativa y la relación de trabajo no había superado los 3 meses, así mismo, que en el referido procedimiento su representada promovió como prueba documental el original del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano WILLY AMAYA GUTIERREZ, recibo de cobro de las ultimas quincenas devengadas por el reclamante, así como los cupones de cesta ticket, documentales estas que demostraban fehacientemente que la relación de trabajo estuvo vigente por 3 meses exactos y no 3 meses y 01 día como maliciosamente lo indica el actor.
Alega la recurrente que el Órgano administrativo incurrió en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ordinal 5, así como infracción de los artículos 12, 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en particular relacionado con el “Análisis de las Pruebas Aportadas por la Parte Accionada”, el Inspector del Trabajo decidió no valorar el Contrato de Trabajo que en Original fuera oportunamente consignado al proceso, el cual no fue objeto de impugnación, objeción o desconocimiento por la parte actora, sin embargo el Inspector adujo que “en virtud de que el referido contrato no cumple con los extremos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, ya que según su decir; “no es especificado como periodo de prueba”, sin embargo, advierte que es un contrato de tres meses contados a partir de la fecha 26/10/2009 hasta el 25/01/2009. En tal sentido, alega quien recurre, que el Inspector del Trabajo efectuó una errada interpretación del artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, al concluir que el contrato de trabajo no cumplía con lo requisitos allí establecidos.
Alega que la providencia impugnada incurre en FALSO SUPESTO DE HECHO, cuando llega a la conclusión que la intención de la empresa fue establecer una relación laboral por tiempo indeterminado y que las pruebas consignadas no fueron precisas y no le dieron elementos de convicción claros y suficientes, cuando en realidad la empresa desde el principio ha insistido incesantemente en alegar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado con el actor, e igualmente se alegó que al demandante no le asistía ningún tipo de estabilidad por cuanto su relación de trabajo no excedió de tres (03) meses, y tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Decreto de Inamovilidad, exigían como requisito para la existencia del derecho de inamovilidad bien sea relativa o absoluta que la relación de trabajo supere el tercer mes.
Opone igualmente el recurrente, que la Providencia Administrativa no analizó suficientemente los fundamentos y alegatos de la empresa, y por ello el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión, por lo que la misma adolece de un VICIO DE INCONGRUENCIA POR CAUSA ERRADA, cuando en ente Administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de una falsa apreciación de los hechos, decidió a favor del accionante, sin tomar en consideración su alegato mas importante, que el reclamante WILLY AMAYA, no gozaba de la inmovilidad por cuanto su relación de trabajo no superó los tres (03) meses.
Que por los argumentos antes expuestos, toda vez que la recurrente posee interés legítimo, impugna y solicita la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 205, de fecha 21 de junio de 2010, cursante en el expediente N° 042-2010-01-00179, relativa al procedimiento Administrativo de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, instaurado por el ciudadano WILLY AMAYA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.).
OPINION DEL MINISTERIOR PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer término lo relativo al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA, establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa, ha señalada que las figuras del proceso jurisdiccional no son aplicables en el procedimiento administrativo, ya que a través de este se rigen los límites de la actuación del Juez, mas no las del órgano administrativo que decide, de allí que los requisitos intrínsecos de los actos administrativos estén dados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y losa de forma en el articulo 18 ejusdem, los cuales van a regir la actuación a la hora de dictar el acto administrativo, incluso los denominados cuasi jurisdiccionales, como lo son las decisiones de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad.
El Ministerio Público aduce que estos actos administrativos, son en algunos casos, “actos administrativos autorizatorios o prohibitivos-sancionatorios” ello según la consecuencia, es decir si se autoriza el despido de un trabajador o por el contrario se prohíbe, pero no se tiene duda de que en ambos casos la voluntad manifiesta es de la Administración y de manera alguna puede asemejarse a lo que se pronuncia en una sentencia. Así pues, los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo están regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial y en efecto, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen los procesos judiciales, donde toda irregularidad procedimental, puede ser considerada un vicio de ilegalidad.
En consecuencia, acude al criterio jurisprudencial en cuanto a que las disposiciones establecidas en los artículos 12, 243, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez, que ellos contienen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a los requisitos formales de la sentencia no aplicables a los actos administrativos, que se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su consideración resultan improcedentes las denuncias que en relación a dichos artículos plantea quien recurre.
A modo de refuerzo de lo anterior, puntualiza la fiscalía que ciertamente la administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual, lógica y razonada, en virtud de que la doctrina ha sido enfática al considerar que dentro del procedimiento administrativo la valoración de la pruebas y su apreciación, se debe realizar con base a las reglas de la sana critica, y se debe considerar las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal (Sala Político Administrativa, 22-07-2008, Magistrada Yolanda Laimes Guerrero).
Bajo tales consideraciones y parcialmente trascrito el contenido del acto impugnado, se obtiene que la autoridad administrativa del trabajo, soportó su decisión, en el hecho de que la empresa recurrente en la oportunidad de ofrecer las respuestas ante el interrogatorio contenido en la norma laboral, se excepcionó al alegar hechos nuevos, invirtiendo con ello la carga probatoria conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante manifiesta la representación fiscal, que el órgano administrativo del trabajo debió ajustarse a los hechos argumentados y probados, a fin de que concuerde con la verdad material, pues en caso contrario si la decisión no se ajusta a los hechos verdaderos estaría viciada.
En este orden de ideas, opina igualmente la fiscalía que con el propósito de esclarecer la condición del trabajador y la inamovilidad alegada, resalta la necesidad de que el inspector verificase la documentación que discurre en el expediente, y aportadas por la parte recurrente, por tal motivo, aprecia que el emisor de la providencia administrativa, al no realizar una acertada valoración de las probanzas aportadas, la autoridad administrativa dejó de apreciar las mismas con base a las reglas de la sana crítica, por lo que a su criterio incurrió en los vicios que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 205, de fecha 21 de junio de 2010, debe ser declarada con lugar.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo N° 042-2010-01-00175, contentivo de la Providencia Administrativa No. 205, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano WILLY ENRIQUE AMAYA GUTIERREZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES DE SISTEMA DE SEGURIDAD C.A. Dicha documental corre inserta del folio 17 al 65 verificando quien sentencia que la mismas se constituyen documentos públicos administrativos; en tal sentido, no se hace ajena esta jurisdicente a lo señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, cuando señala que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de Ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, por lo que SE VALORA como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente del folio 45 al 55, que en fecha 21 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó Providencia Administrativa N° 205, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano WILLY ENRIQUE AMAYA GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DE SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A., según expediente administrativo N° 042-2010-01-00175.
En tal sentido, la empresa accionada en sede administrativa, recurrió de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por incursión en Falso supuesto de Hecho y de Derecho e Incongruencia, lo que amerita que esta operadora de justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
La representación de la parte recurrente alega que el órgano administrativo al Analizar las Pruebas Aportadas decidió no valorar el Contrato de Trabajo que en Original fuera oportunamente consignado al proceso, el cual no fue objeto de impugnación, objeción o desconocimiento por la parte actora, pero sin embargo, advierte que es un contrato de tres meses contados a partir de la fecha 26/10/2009 hasta el 25/01/2009, denunciando que el Inspector del Trabajo efectuó una errada interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que el contrato de trabajo no cumplía con lo requisitos allí establecidos.
Así mismo, sustenta su impugnación en la denuncia sobre la referida providencia al manifestar que la misma incurre en FALSO SUPESTO DE HECHO, cuando establece como conclusión que la intención de la empresa fue establecer una relación laboral por tiempo indeterminado y que las pruebas consignadas no fueron precisas y no le dieron elementos de convicción claros y suficientes, cuando en realidad la empresa desde el principio ha insistido incesantemente en alegar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado con el actor, y que al demandante no le asistía ningún tipo de estabilidad por cuanto su relación de trabajo no excedió de tres (03) meses. Por último, opuso igualmente la recurrente, que la Providencia Administrativa no analizó suficientemente los fundamentos y alegatos de la empresa, y por ello el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión, por lo que la misma adolece de un VICIO DE INCONGRUENCIA POR CAUSA ERRADA.
Al efecto, este Tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales constata que dentro de los medios probatorios presentados por la parte recurrente en este asunto, pero en condición de accionada en el procedimiento administrativo, consignó marcado con la letra “a”, un contrato de trabajo cuya vigencia fue convenida desde el 26/10/2009 hasta el 25/01/2010, con lo que sustenta la recurrente de autos, su defensa al sostener que la relación de trabajo que lo vinculó con el actor estuvo enmarcada en un contrato de trabajo a tiempo determinado y que la misma no supero tres (03) meses.
Del mismo modo, se verifica del contenido de la Providencia impugnada, que el ente administrativo, se abstuvo de valorar el referido contrato de trabajo bajo la siguiente consideración “Del contrato de trabajo se pudo observar que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente a tres meses contados a partir de la fecha 26/10/2009 hasta el 25/01/2009, contrato este que aún y cuando se evidencia del mismo una duración de tres meses, no es especificado como periodo de prueba, sino como un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que es evidente que este no cumple los supuestos sine qua non, que validan la contratación por parte del patrono de un trabajador a tiempo determinado”
Del mismo modo, sustenta la administración su decisión, cuando esgrime en su motiva “Imperiosamente debemos concluir que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de ORDEN PÚBLICO, irrelajables por las partes que suscriben un contrato. Por lo tanto, la cláusula que determine la temporalidad de la prestación del servicio, no surte ningún efecto ante la Ley y el contrato se considerará celebrado por tiempo indeterminado. Aunado a ello, en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se enuncia el principio de la REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, donde se señala que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias”.
Así pues, de las transcripciones parciales de la motivación de la providencia administrativa se observa con claridad que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en que el contrato de trabajo no cubría los requisitos de validación contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que partiendo de una aplicación taxativa del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía entenderse que el contrato celebrado (el cual según observa esta jurisdicente no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso), fue celebrado como a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, claramente ha establecido que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
De igual modo, la doctrina jurisprudencial ha establecido, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consigue cabida, cuando se parte de las presunciones que los medios probatorios aportan al proceso y de los cuales se vislumbra que los argumentos de hecho plasmado por quien pretende (accionante) gozan de veracidad en contraposición a los hechos que en el determinado proceso esgrima la parte demandada como defensa.
Así pues, conforme a los consideraciones que anteceden, no se puede pasar por alto, que el órgano administrativo si bien no dio valor probatorio alguno al Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano WILLY AMAYA y la empresa recurrente, si dejó constancia que la relación de trabajo que vinculaba a las partes, se enmarcó en un espacio temporal que no excedió de tres (03) meses, y dado que dicho contrato no cumplía con lo requisitos de validez previsto en el artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral, se entendía como una relación a tiempo indeterminado. De allí, que concluya esta jurisdicente que efectivamente existe un VICIO INCONGRUENCIA, dado que, si correctamente partimos de una aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, frente a las probanzas aportadas al proceso por las partes , las pretensiones y defensas opuestas por las partes, determinaremos que lo controvertido radicaba en establecer si el ciudadano WILLY AMAYA, gozaba de inamovilidad laboral, y si, la administración ha determinado que la relación laboral no se extendió por mas de tres (03) meses, resultaría poco vinculante si el contrato de trabajo si circunscribía o no en os supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece
En tal sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.
Del mismo modo, el Decreto presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se extiende al inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2010, expresamente exceptúa a los trabajadores de dirección y quienes tuviesen menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.
Así pues, ante una inacertada valoración de los medio probatorios consignados en el procedimiento por reenganche, consigue esta jurisdicente que no fue susceptible de valoración positiva el mencionado Contrato de Trabajo, aunque no obstante a ello, la administración manifiesta que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Sustantiva, por lo que; de lo anterior, se observa que la providencia administrativa que declaro la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, si bien, se pronunció sobre lo pretendido por el solicitante, considera quien sentencia que no existió correspondencia entre el fundamento de lo decidido y las pretensiones, y defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso de estabilidad laboral, incurriendo en el vicio de incongruencia, pues dejó de verificarse las defensas opuestas en relación al tiempo de duración de la relación laboral, independientemente de que el contrato de trabajo adoleciera de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello se entendiese como una relación a tiempo indeterminado, porque igualmente según se evidencia de la parte motiva de la providencia administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo, pudo apreciar que la vigencia del vínculo laboral se extendió desde el 26/10/2009 hasta el 26/01/2010, de tal manera que si se partiera de las circunstancias de hecho realmente verificadas en autos, se determinaría que el trabajador no gozaba de inamovilidad conforme a los previsto en el artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral en anuencia con el Decreto emanado del ejecutivo Nacional vigente para la fecha. Así se decide.-
Por otra parte en lo que respecta a la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y de DERECHO, opuesto por la parte recurrente; es valido resaltar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Bajo tales consideraciones de orden jurisprudencial, se vislumbra en el contexto, de las pruebas que cursan en autos, que la recurrente en sede administrativa aportó (como ya se indicó ut supra) un Contrato de Trabajo celebrado con el Trabajador WILLY AMAYA, prueba esta que al ser analizada por decidió en sede administrativa, dejó ver la relación laboral efectivamente no excedió de tres meses, lo que sustenta el argumento de defensa opuesto enfáticamente por la parte accionada en sede administrativa y recurrente en este procedimiento, no cursante en autos, prueba fehaciente que acredite que las pruebas presentadas por la empresa en sede administrativa, fueron debidamente impugnadas por la representación del trabajador, de lo cual debió colegirse, independientemente de que el Contrato de Trabajo no surtiera su efecto jurídico, que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 26/01/2010, adicionando que conforme se dejó constancia en la providencia impugnada, el trabajador en sede administrativa no promovió ningún tipo de prueba.
En corolario con lo anterior, quien aquí decide debe igualmente estimar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y el consecuente FALSO SUPESTO DE DERECHO, alegado por la recurrente, pues de quien emana el acto administrativo impugnado debió, tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A., en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, y su incidencia en la determinación de la estabilidad laboral del ciudadano WILLY AMAYA, pues dicha sociedad mercantil, como titular de la carga probatoria consignó medios probatorios que si bien no surtían efectos jurídicos como Contrato de Trabajo a tiempo determinado, no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, por lo que había de tenerse como probado la fecha de terminación de la relación de trabajado alegada por la accionada en sede administrativa y no asumir como fundamento de defensa simplemente que por estar desechada del proceso la referida prueba documental, se entendía que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, pues; como tantas veces se ha dicho, de haberse efectuado un correcto análisis de las pruebas aportadas conforme al sistema de la sana crítica que rige el sistema probatorio laboral, se evidenciaría una fecha de terminación de la relación de trabajo distinta a la alegada por el trabajador accionante, que se traduciría directamente en que la relación laboral no excedió de tres (03) meses y que por lo tanto el ciudadano WILLY AMAYA GUTIERREZ, no gozaba de inamovilidad laboral, conforme la interpretación correcta que debió dársele a las normas de orden procesal (artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y las normas sustantivas (artículo 77 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por último, en el presente caso, si bien se observa que la providencia administrativa impugnada no indica la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra el, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, también se observa que el recurrente interpuso el recurso de ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes y en tiempo oportuno, de allí que no existe violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., contra la Providencia Administrativa No. 00205, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 21 de julio de 2010, expediente N° 042-2010-01-00175, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano WILLY AMAYA GUTIERREZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
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