REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002567
PARTE DEMANDANTE: YOVANNY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 13.512.624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EMIDIO RIVERA Y HIROHITO NAVA abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 108.550 Y 77.145 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORES EL GRAN RODEO, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 41, Tomo 81-A.
PARTE DEMANDADA: RODEO I Y RODEO II.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ATENCIO, JORGE ALFREDO LUJAN Y WEIMER DE LA HOZ .abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 109.510, 64.667 Y 57.828 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, YOVANNY SUAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil LICORES EL GRAN RODEO, CA Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de mayo de 1991 comenzó a laborar para la demandada hasta el 20 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Despachador, recibidor de mercancía, mantenimiento, vigilante y Administrador cumpliendo un horario de 7:00 a.m. desde el lunes que recibía la guardia hasta las 7:00 p.m. del siguiente domingo. es decir; 07 días continuos por 7 días de descanso, para la Sociedades mercantiles “ DEPOSITO EL GRAN RODEO , C.A” y sus sucursales RODEO I, RODEOII, representadas por su presidente SANTIAGO MANUEL PALLARES.
Que devengó un salario inicial mensual de Bs. 200 hasta el año 1998 incrementándose hasta devengar en el 2010, un promedio mensual de Bs. 2.000,00, según se especifica en el escrito libelar, pero siendo el caso que debido a los constantes incumplimientos de parte de la demandada de cancelarle sus beneficios económicos, y por cuanto comenzó a exigirle el pago de los mismos, el 20 de julio de 2010 lo despidieron sin cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, donde se aperturó un expediente signado con el Nº 042-2010-03-02681, donde la demandada no compareció, por lo que acude ante esta sede Jurisdiccional a solicitar le sean cancelados los siguientes conceptos:
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 29.397,88 desde el 01-05-1991 hasta el 20-07-2010.
VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 30.663,60, desde el 01-05-1991 hasta el 20-07-2010.
UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 5.719.35.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Por la cantidad de Bs. 10.608, desde el 01-05-1991 hasta el 20-07-2010.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.364,80, desde el 01-05-1991 hasta el 20-07-2010.
HORAS EXTRAORDINARIAS: Por la cantidad de Bs. 95.731,69 especificadas en el libelo de la demanda.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 3.527.74.
En definitiva, estima el actor su demanda en la cantidad total de Bs. 183.464,94, así como costas y costos procesales, honorarios profesionales e indemnización, e intereses de mora.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor en la temeraria y mal fundada demanda en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ya que el tiempo que aparece reclamando carece de fundamento, según su decir porque el actor deja transcurrir ese tiempo sin hacer esas reclamaciones que supuestamente le corresponde para confundir al Tribunal y con el propósito de dañar al Tribunal, pues entre su representada y el demandante no existió una relación laboral, solicitando sea desestimada la demanda en todas cada una de sus partes.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la fecha cierta de inicio de la relación laboral y por ende la procedencia o no de lo reclamado por la actora, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en principio sobre la parte demandante, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento bajo el principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Promovió en 18 folios, facturas de Depósito las Cinco Esquinas, otorgado por Coca Cola, Distribuidora MORBAP, SA, DISTRIBUIDORA MORBO SA, CERVECERIA REGIONAL, DISTRIBUIDORA M & B, CA. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto las mismas no emanan de la demandada. En consecuencia, quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera que las mismas no pueden ser oponibles a la demandada, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 02 folios, emitida por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, Actas donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada. Al efecto, la parte demandada manifestó impugnarla por carecer de fundamento legal, no obstante aunque dicho medio de ataque resulta inconducente dado la presunción de legalidad que reviste tales documentales por constituirse documentos públicos administrativos, considera esta jurisdicente que tales documentales nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO JESÚS LINARES, RAIZA JOSEFINA WUE Y ADOLFO ANTONIO ALTAMAR PATRON, todos identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente únicamente fueron presentados los ciudadanos RAIZA JOSEFINA WUE y JAIRO JESÚS LINARES, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
RAIZA JOSEFINA WUE
La testigo dijo vivir en Guanipa Matos, tener 35 años viviendo allí, en el frente de su casa había un negocio que se llamaba ABASTOS GLADYS, el tiempo que estuvo ahí ese negocio no lo sabe, sabe que ella después lo alquilo, luego lo adquirió Santiago, que no vivía por ahí y coloco un Deposito llamado 4 esquinas, luego le coloco 5 esquinas y actualmente RODEO II, al demandante si lo conoces de haber laborado allí en el deposito, que trabajaba 8 días atendiendo el negocio, luego descansaba y venia a trabajar otro (el hermano que se llama Carlos, que le dicen Papín), laboro bastante tiempo de 16 o 17 año no tomo el tiempo, que ella le colaboraba con el almuerzo, les cocinaba, luego ellos y ella colaborábamos para el almuerzo, es decir; ellos le pasaban salado y ella ponía otra cosa, los tenía al frente, le daba cuenta de todo, ellos le compraban la bombona para cocinar. A las repreguntas contestó; de Yovanny Suárez la fecha exacta no la pudo decir, que conoce al vecino, se llama Santiago, es una persona normal un señor moreno, canoso, es viejo, ellos trabajaban ahí, con relación al pago le puedo decir que ella no estaba adentro para saber quien le cancelaba.
JAIRO JESÚS LINARES
El testigo manifestó haber laborado en los depósitos del Señor Payares, en Rancho Grande, que esta situado en Zaruma, trabajaba rotativamente, luego en 5 esquinas, en 4 esquinas y el Rodeo que queda en la avenida principal del Barrio Blanco, en el año 93 comenzó a laborar para el laboro 3 veces, la primera vez 4 años, que el demandante si trabajaba en la empresa, en eso el era el encargado, laboraba por parte, es decir; una semana él y la otra el demandante, Ingreso no tenían, uno se iba o lo suspendíamos nunca y les pagaban, no tenían beneficios sino la semana laborada, el demandante era el encargado y él una sola vez nada mas coincidieron en el local 3 veces, de encargado, por falta de beneficios tome una plata que me hacia falta y lo botaron, allí debían pagar todo si necesitaban algo debían cancelarlo, que compraron un televisor por el encierro y tuvieron que pagarlo ellos. A las repreguntas contestó: Yovanny prestaba servicios allí cuando el llegó, el jefe era un gordito moreno, hace 2 años que no lo ve, trabajaron escalonadamente, lo conozco del trabajo como compañero de trabajo.
En relación a las testimoniales ofrecidas, encuentra esta jurisdicente, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los mismos fueron contestes con los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, fueron precisos en sus respuestas, por lo que su testimonio es creíble y fidedigno. En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, queda plenamente valorada por quien sentencia, estas testimoniales siendo que de ella se desprende que efectivamente el demandante prestó de alguna forma servicios para la demandada. Así se decide
EXHIBICION:
Solicitó fuera instada la demandada a exhibir los recibos de pago correspondientes al demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó no exhibirlos sin sustento alguno, en ese sentido, considera esta operadora de justicia dentro del marco previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem, en el entendido que se tendrán como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Promovió 01 ejemplar del Acta Constitutiva o Registro de Comercio de su representada marcada “A”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció y no obstante encuentra quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió en 01 folio Acta de Reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, según Expediente N° 042-2010-03-02681, de fecha 29 de noviembre de 2010 signado con la letra “B”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, no obstante aunque dicho medio de ataque resulta inconducente dado la presunción de legalidad que reviste tales documentales por constituirse documentos públicos administrativos, considera esta jurisdicente que tales documentales nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAXIMO VARGAS GUTIERREZ, ALFONSO DAVID DE LA HOZ Y ALFREDO RINCON ROMERO, todos identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente únicamente fueron presentados los ciudadanos MAXIMO VARGAS GUTIERREZ y ALFREDO RINCON ROMERO, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
MAXIMO VARGAS GUTIERREZ
El testigo manifestó conocer al actor desde hace tiempo, del Rodeo que esta entre la Urbanización los mangos y el Supermercado, que a veces lo veía allí y otros días no lo veía, que el actor despachaba, era quien despachaba las cervezas, que el demandante no consumía licor allí.
ALFREDO RINCON ROMERO.
El testigo manifestó conocerlo hace 15 años, del Barrio Guanipa Matos, que directamente él no vive allí, que se la pasaba echándome las cervecitas allí en el Rodeo, eso es un Deposito, que el actor era quien despachaba las cervezas, que de afuera hacia dentro se ve poco, no podría decir púes no le consta como eran los balances de la persona, que en esos locales, no esta siempre la misma persona sino otro, que el iba los viernes y sábados y el actor estaba de guardia la mayoría de las veces en el deposito.
En relación a las testimoniales ofrecidas, encuentra esta jurisdicente, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los mismos fueron contestes con los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, fueron precisos en sus respuestas, por lo que su testimonio es creíble y fidedigno. En consecuencia, quedan plenamente valoradas por quien sentencia, estas testimoniales siendo que de ella se desprende que efectivamente el demandante prestó de alguna forma servicios para la demandada. Así se decide
CONSIDERACIONES AL FONDO
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.
Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como vendedor para la Sociedad Mercantil DEPOSITO EL GRAN RODEO, C.A., principalmente cuando las testimoniales evacuadas, contestes entre sí, han declarado haberlo visto atendiendo la clientela que frecuenta el mencionado establecimiento e incluso los testigos promovidos por la parte demandada manifestaron que el ciudadano actor fungía como vendedor.
En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano YOVANNY SUAREZ, ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.
Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.
Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.
En ese sentido, dadas las formas en las cuales se ha desarrollado el proceso en relación a los alegatos y defensas opuestos, corresponde ahora a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.
En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria. Quede así entendido.-
No obstante, en ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determina en primer término lo correspondiente a las HORAS EXTRAS, reclamadas por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró la cantidad de horas extras, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de HORAS EXTRAS. Así se decide.-
- Trabajador Demandante: YOVANNY SUAREZ
- Fecha de Ingreso: 1° de mayo de 1991
- Fecha de Egreso: 20 de julio de 2010
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 19 años, 02 meses y 19 días.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/05/91 al 17/06/97 180 Bs 200,00 Bs 6,6 Bs 1.200,00
ANTIGÜEDAD AL 17/06/1997:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/05/91 al 17/06/97 180 Bs 200,00 Bs 6,6 Bs 1.200,00
De los cuadros que anteceden, se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Compensación Por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo). Así se decide.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, queda de autos que se tienes como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito de demanda. En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIUOTA B. VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL TOTAL
18/06/97 al 18/06/98 60 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 Bs 424,44
19/06/98 al 18/06/99 62 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 0,42 Bs 10,64 Bs 659,61
19/06/99 al 18/06/00 64 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 0,33 Bs 0,56 Bs 14,22 Bs 910,22
19/06/00 al 18/06/01 66 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,46 Bs 0,69 Bs 17,82 Bs 1.176,39
19/06/01 al 18/06/02 68 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,61 Bs 0,83 Bs 21,44 Bs 1.458,22
19/06/02 al 18/06/03 70 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,78 Bs 0,97 Bs 25,08 Bs 1.755,83
19/06/03 al 18/06/04 72 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 0,96 Bs 1,11 Bs 28,74 Bs 2.069,33
19/06/04 al 18/06/05 74 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,17 Bs 1,25 Bs 32,42 Bs 2.398,83
19/06/05 al 18/06/06 76 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 1,39 Bs 1,39 Bs 36,11 Bs 2.744,44
19/06/06 al 18/06/07 78 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 1,63 Bs 1,53 Bs 39,82 Bs 3.106,28
19/06/07 al 18/06/08 80 Bs 1.350,00 Bs 45,00 Bs 2,13 Bs 1,88 Bs 49,00 Bs 3.920,00
19/06/08 al 18/06/09 82 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 2,67 Bs 2,22 Bs 58,22 Bs 4.774,22
19/06/09 al 20/07/10 84 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 3,52 Bs 2,78 Bs 72,96 Bs 6.128,89
TOTAL Bs 31.526,72
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.526,72). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs.72,96, lo que arroja un total adeudado de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.944,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs.72,96, lo que arroja un total adeudado de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.566,40). Así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio presta|do a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
1996-1997 7 15 22 Bs 66,67 Bs 1.466,74
1997-1998 8 16 24 Bs 66,67 Bs 1.600,08
1998-1999 9 17 26 Bs 66,67 Bs 1.733,42
1999-2000 10 18 28 Bs 66,67 Bs 1.866,76
2000-2001 11 19 30 Bs 66,67 Bs 2.000,10
2001-2002 12 20 32 Bs 66,67 Bs 2.133,44
2002-2003 13 21 34 Bs 66,67 Bs 2.266,78
2003-2004 14 22 36 Bs 66,67 Bs 2.400,12
2004-2005 15 23 38 Bs 66,67 Bs 2.533,46
2005-2006 16 24 40 Bs 66,67 Bs 2.666,80
2006-2007 17 25 42 Bs 66,67 Bs 2.800,14
2007-2008 18 26 44 Bs 66,67 Bs 2.933,48
2008-2009 19 27 46 Bs 66,67 Bs 3.066,82
2009-2010 20 28 48 Bs 66,67 Bs 3.200,16
TOTAL Bs 32.668,30
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 32.668,30). Así se decide.-
UTILIDADES:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
AÑO UTILIDADES SALARIO TOTAL
1997 15 Bs 6,60 Bs 99,00
1998 15 Bs 10,00 Bs 150,00
1999 15 Bs 13,33 Bs 199,95
2000 15 Bs 16,67 Bs 250,05
2001 15 Bs 20,00 Bs 300,00
2002 15 Bs 23,33 Bs 349,95
2003 15 Bs 26,67 Bs 400,05
2004 15 Bs 30,00 Bs 450,00
2005 15 Bs 33,33 Bs 499,95
2006 15 Bs 36,67 Bs 550,05
2007 15 Bs 45,00 Bs 675,00
2008 15 Bs 53,33 Bs 799,95
2009 15 Bs 66,67 Bs 1.000,05
2010 15 Bs 66,67 Bs 1.000,05
TOTAL Bs 6.724,05
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.724,05). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano YOVANNY SUAREZ, la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.829,47), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YOVANY ENRIQUE SUAREZ CONRRADO, en contra de las sociedades mercantiles deposito EL GRAN RODEO C.A. (ANTES DEPOSITO LAS CINCO ESQUINAS C.A.) Y SUCURSALES RODEO I Y RODEO II.-
SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles deposito EL GRAN RODEO C.A. (ANTES DEPOSITO LAS CINCO ESQUINAS C.A.) Y SUCURSALES RODEO I Y RODEO II, a cancelar al ciudadano YOVANY ENRIQUE SUAREZ CONRRADO, la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.829,47), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde el 01 de mayo de 1991 hasta el mes de junio de 1997, sobre los montos establecidos de conformidad con lo previsto ene. literal c), parágrafo 1° del artículo 108 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y tomando como base desde 17 de junio de 1997 hasta la efectiva ejecución del fallo y sobre los montos establecidos por este Tribunal en el cuadro anexo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/07/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
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