REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: VP01-L-2010-001903

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON PELEY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 12.405.169, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, OMAIRA MONCADA, KATHERINE TORRES ROLONG, YARELITZA BADELL ROJAS Y EMIS URDANETA abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 61.027, 132.861, 122.415, 137.006 Y 132.861 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS PERIJA, CA inscrita Por ante la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 158, Libro ll, Tomo IX.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, MARIA TERESA PARRA TOMASI, JAIRO ENRRIQUE MOLERO FERRER, SUSANA DEL CARMEN PEREZ BAEZ, ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, CARLA PIERINA RINCON MARTINEZ, MELISA MARIA PORTILLO LEONARDI, SABRINA ELENA RINCON CHACIN Y JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON .abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 56.702, 108.578, 143.351, 141.695, 56.638 Y 56.707 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JUAN RAMON PELEY ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS PERIJA, CA Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 24 de abril de 2003 comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de Conductor de los autobuses colectivos, devengando un salario diario de (Bs. 195,oo) realizando una ruta que salía de Machiques a la ciudad de Maracaibo y retornaba, cumpliendo varias veces la ruta en un horario de 17 horas diarias, iniciando sus labores desde las 03:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. luego de 8:00 a.m. a 12:00 m, de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el último viaje que era de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. es decir; tenia jornadas mixtas, sin embargo; laboraba también en horas de la noche y tenia 03 horas de descanso en intervalos de viaje, laborando de lunes a domingo sin tener días de descanso.

Que le comunico su patrono que estaría suspendido, y es el día 05 de mayo de 2010, después de 02 meses, que se traslado a la sede de la empresa y fue notificado por el ciudadano Juan Pablo Martínez, Administrador General que estaba despedido, sin que mediara causa justificada no peRmitiéndoLe laborar el preaviso, quedando a deber todos los haberes laborales, diciéndole que hiciera lo que mejor le pareciera, siendo las ordenes giradas por el ciudadano Filadelfo Martínez, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.823,49.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Por la cantidad de Bs.12.594,60.

INDEMNIZACION ADICIONAL POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO; Por la cantidad de Bs. 31.036,50.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS; Por la cantidad de Bs. 38.220,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 975,00.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 120.649,59, así como costos y costas procesales e indemnización.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce como cierto que el ciudadano RAMÓN PELEY, trabajó para su representada, desempeñándose como conductor de autobús, en la ruta Machiques – Maracaibo en ambos sentidos, hasta que fue despedido injustificadamente por su mandante, que su jornada de trabajo podía ocasionalmente cumplir la ruta hasta 2 o 3 viajes en un día, así como es cierto que colectivos Perija, CA, le adeude al actor, una diferencia de prestaciones sociales pero que la referida cantidad asciende al monto de la cuantía, de la demanda.

Negó rechazo y contradijo, que el actor haya comenzado a laborar el 24 de abril de 2003, alegando como cierto que comenzó a laborar el 02 de enero de 2006, por lo que niega el pago de sus prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso del trabajador.

Negó, rechazó y contradijo el salario devengado por el actor y que en algún momento llegara a ser de Bs. 195,00 diarios, por cuanto el mismo no se corresponde con las cantidades de dinero que como salario normal devengo el actor.

Negó, rechazo y contradijo, que la jornada de trabajo desempeñada por el actor fuera de 17 horas diarias, es decir: de 3:00 a.m. a 7:00 a.m., de 8:00 a.m. a 12:00 m. de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m, de lunes a domingo sin tener día de descanso, alegando que la realidad es que el actor laboraba en una jornada diaria de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes teniendo los sábados y domingos como descansos semanales.

Negó, rechazo y contradijo que el despido fuera injustificado y que haya ocurrido el 05 de mayo de 2010, puesto que la verdad de los hechos es que el actor fue despedido por su mandante el 15 de abril de 2010, así como que mi mandante pagara a sus trabajadores 30 días de salario por concepto de utilidades, toda vez que la verdad de los hechos es que tratándose de una empresa pequeña, cuyo margen de ganancias es pequeño, se les cancelaba 15 días.

Negó, rechazo y contradijo que al actor le correspondieran 435 días de salario integral por concepto de antigüedad desde el 24/04/03 al 05/05/10 puesto que el comenzó 02 de enero de 2006 y termino el 15 de abril de 2010 por lo que le corresponden 252 días de salario que ascienden a la cantidad de Bs. 7.104,40 de los cuales se le canceló la cantidad (Bs. 4.475,72) en adelantos; por lo que solo le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2.628,68

Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeudara al actor Bs. 209,50 por concepto de 5 días de antigüedad desde el 03 de abril de 2003 por cuanto en esa fecha el actor no laboraba para su representada.

Alega dicha representación judicial, que como quiera que se haya reconocido que se le adeuda la liquidación al actor no es menos cierto que no en las cantidades y términos por el actor en la demanda, así como la discrepancia en la fecha de inicio de la relación laboral que arguye el actor, especificando lo que según su decir, realmente se le adeude al actor:

Alega que la parte demandada que lo realmente adeudado al actor es lo siguiente: por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 7.104,40., por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 150,00; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, La cantidad de Bs. 190,00; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 110,00; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, la cantidad de Bs. 5.092,80; por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de Bs. 2.546, 40 y por concepto de INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 391,50; lo que arroja la cantidad de Bs. 15.585,10 menos la cantidad de Bs. 4.475,72 recibidas por el actor en adelantos de prestaciones; es decir, que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 11.109,38.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la fecha cierta de inicio de la relación laboral y por ende la procedencia o no de lo reclamado por la actora, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento bajo el principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

EXHIBICION:
Solicitó fuera instada la demandada a exhibir los recibos de pago correspondientes al actor. Al efecto, la parte demandada consignó los mismos como medio de prueba documental, cursantes en autos del folio 54 al 89, los cuales fueron objeto de ataque por la parte demandante y cuyo análisis y juicio valorativo será desarrollado por esta jurisdicente mas adelante en el estudio de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada. Quede así entendido.-

Solicitó fuera instada la demandada a exhibir el carné de identificación del actor, a los fines de demostrar la relación laboral. Al efecto, la parte demandada no exhibió dicha documental, sin embargo, siendo que la existencia de la relación laboral no forma parte de lo controvertido en autos, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia inoficioso este medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó fuera instada la demandada a exhibir los recibos que están en poder del patrono a fin de probar la cantidad de viajes urbanos y extra-urbanos que realizaba el extrabajador. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichos recibos no existen y que por lo tanto mal puede exhibirlos, en tal sentido, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica quien sentencia que dicha promoción no cubre los requisitos de procedibilidad dado que la parte promovente no consignó prueba indiciaria de la existencia en poder de la demandada de tales documentales; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, quien sentencia desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos PASCUALA AÑEZ, DANNY ELIAS AÑEZ, LUISA MARIA AÑEZ Y NUBIA MARIA MONTIEL MONTIEL, plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, únicamente fueron presentadas las ciudadanas LUISA MARIA AÑEZ y NUBIA MARÍA MONTIEL, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos.

LUISA MARIA AÑEZ: La testigo manifestó conocer al demandante y a la empresa demandada, que conoce al demandante porque ella vende mercancía en Maracaibo y en muchas oportunidades era el demandante quien conducía la ruta de transporte perijá (EL Chinero) porque es una de las rutas mas económicas y sale temprano, que esa ruta sale a las tres de la mañana, que a veces ella se viene a esa hora, a veces mas tarde todo depende de lo que venga a comprar, que ella vende “zapatos bellísima”, que cuando se viene a tres llega a Maracaibo a las seis o cinco y media de la mañana, que generalmente son tres horas de viaje, que ella también vende ropa en su casa, que ella tiene muchos años trabajando en eso y que como desde el año 2003 vio al ciudadano actor manejando los buses hasta hace poco que ya no lo vio mas, que ella viaja dos o tres meses por semana todo depende de los encargos, que ella viaja los lunes, martes, sábados o los domingos porque hay menos gente, que ella compra en las tiendas bellísimas, en las playitas y en las pulgas, que en algunas oportunidades vio trabajando al demandante los sábados y los domingos, que ella siempre se va en la tarde y dependiendo de la mercancía se va en el ultimo bus que sale a las ocho de la noche del Terminal, que en una oportunidad ella se tuvo que trasladar en el bus que conducía el actor porque el otro estaba dañado y vio cuando un representante de la empresas le quitó el diario y le dijo al actor que tomara su porcentaje, que ella no sabe cual es el porcentaje que ella solo estaba allí. A las repreguntas contestó que comenzó a viajar para Maracaibo por comercio desde el año 82, que no solo conoce al demandante que conoce a muchos chóferes porque viaja dos o tres veces por semana y tiene que tratarlos para que le guarden bien la mercancía y por ello es que dice que desde el 2003 vio trabajando al demandante, que no recuerda la fecha exacta de la primeras vez que se monto con el demandante como conductor pero que si recuerda que fue en el mes de diciembre, que los días sábados viene a las pulgas, que sabe que el demandante trabajaba todos los días porque ella viajaba todos los días o bueno casi todos los días, que desconoce si el día 1° de febrero de 2008 el demandante laboró, que vio en una oportunidad cuando el demandante le entregó al señor “filucho” un dinero y que sabe que era el patrón porque el colector le dijo al demandante que allí estaba el patrón, que ella vio eso pero que no puede decir en que fecha fue exactamente, que desconoce cuanto dio y cuanto recibió, que sabe que era el patrón del demandante porque es un señor muy conocido en toda perijá, pero que no sabe como se llama porque le dicen es “filucho”, y que el otro se llama Juan Pablo porque lo ha oído decir.

NUBIA MARÍA MONTIEL: la testigo manifestó conocer al demandante y a la empresa demandada, que conoce al demandante porque ella tiene un puesto aquí en Maracaibo en la Parada de Colectivos Perijá, que su puesto esta en el Terminal de Maracaibo, que ella vende desayunos, café y abre su puesto a las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., que sabe que son Colectivos perijá porque en el bus dice un letrero Colectivos Perijá, que el demandante trabaja desde el 2003 que lo empezó a conocer, que ella tiene 10 años trabajando en el Terminal, que no sabe la fecha exacta pero que si sabe que fue desde el 2003 porque ella tiene su calendario, que cuando ella llega a abrir su puesto, ya los buses han salido de Maracaibo a Perijá, que el demandante llega como a las 9:00 a.m. y después como a la 1:00 p.m. y de allí no lo ve mas, que ella a veces trabaja los sábados pero cuando no puede envía a una sobrina, que ella vio trabajando al demandante los sábados, domingos y todos los días, que desconoce cuanto vale el pasaje de esa ruta porque nunca se ha montado que solo conoce al demandante de la parada, que no conoce a los dueños de la empresa que solo los ha oído nombrar por los ayudantes. A las repreguntas contestó que no sabe ni el mes ni la fecha en la cual lo conoció solo sabe que fue en el 2003, que tampoco sabe que días sábados laboró el demandante solo sabe que ella abre su puesto los sábados, que desconoce que horario laboraba el actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia considera desechar del proceso este medio de prueba, toda vez que las testimoniales ofrecidas fueron imprecisas, incongruentes y resultaron contradictorias al ser repreguntadas, no aportando al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir el conflicto de autos, por lo que mal pueden gozar de valor probatorio de parte de quien sentencia. As{i se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A” constante de 36 folios útiles recibos de pago correspondientes al actor. En relación a este medio de prueba, tenemos que la parte contra quien se opusieron desconoció en su firma los cursantes del folio 54 al 85, al efecto, la parte promovente solicitó que se practicase una experticia grafo técnica a los fines de determinar la autenticidad de las mismas, para lo cual en fecha 13 de julio de 2011, fue juramentada como experto la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, quien mediante informe consignado en fecha 2 de agosto de 2011, cursante del folio 142 al folio 173, concluyó que “LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO UAN PELEY, ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SUSCRIBEN LOS RECIBOS DE PAGO CUESTIONADOS QUE CORREN EN LOS FOLIOS (55 AL 61), (68), (74 AL 81) Y (89) DEL EXPEDIENTE”. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y toda vez que ha sido determinada la autenticidad de dichas documentales, y de los mismos se evidencia el tiempo de vigencia de la relación laboral, así como el salario devengado por el actor, quien sentencia confiere pleno valor probatorio a los mismos. Así se decide.-.

Promovió marcado “B” constante de 08 folios útiles recibos de pago de utilidades y Adelantos de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 con sus correspondientes vaucher de los cheques respectivos los cuales se encuentran suscritos por el actor. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, y de las mismas se evidencia el pago de los referidos conceptos así como los montos debidamente cancelados al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió marcado “C” constante de 03 folios útiles, recibo de pago de vacaciones los cuales se encuentran suscritos por el actor correspondiente a los años 2006, 2007- 2007-2008 y 2009. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, y de las mismas se evidencia el pago de los referidos conceptos así como los montos debidamente cancelados al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA PAOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JANETH GREGORIA CASTRO, MANOLO LOPEZ CARMONA y JIRVIN FRANCO, todos identificados en autos, sin embargo, siendo al oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo

CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, tenemos que ha sido reconocido por la demandada COLECTIVIOS PERIJA, C.A., la existencia de una relación laboral para con el actor, pero niega enfáticamente la fecha de ingreso que señala la demandante en su escrito libelar (24 de abril de 2003), por lo que automáticamente la accionada asume la carga probatoria, toda vez, que como bien se explanó ut supra, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor esta eximido de probar sus alegaciones, ya que; en la contestación a la demanda y a través de otros medios probatorios, se verificó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, era la demandada quien debía probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicio, el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, y el pago de los beneficios laborales, reclamados en el libelo de demanda. Quede así entendido.-

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones de la actora, toda vez; que señala la demandada en cuestión, que la relación laboral inició en fecha 02 de enero de 2006. Ahora bien, una vez concatenado el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos consignados por la parte demandada como exhibición, conforme lo solicitado por la parte actora, los cuales gozan de plena fe probatoria de parte de quien sentencia una vez comprobada su autenticidad mediante experticia grafo técnica, conjuntamente con las documentales cursantes del folio 90 al 100, y en general del material probatorio cursante en autos que ha sido positivamente valorado por quien sentencia, ciertamente concibe esta jurisdicente, dentro del marco del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que todos los elementos de convicción apuntan a que la fecha cierta de inicio de la relación laboral fue el 02 de enero de 2006, es decir; que a los efectos del cálculo de los conceptos que pudieran corresponder al actor, se tendrá como vigente la relación desde el 02 de enero de 2006, hasta el 15 de abril de 2010, resultando en consecuencia improcedentes, todos y cada uno de los conceptos reclamados con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, tenemos que la parte demandada igualmente señala que el ciudadano actor no generó monto alguno por concepto de horas extras, pues nunca laboró horas extras ya que su jornada de trabajo se circunscribió en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Al respecto, considera quien sentencia oportuno traer nuevamente a colación que en criterio de la Sala (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran), no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente o como en el caso de autos se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En tal sentido, manifiesta el demandante que le son adeudados los recargos correspondientes por concepto de incidencia por horas extras y que laboró de lunes a domingo sin día de descanso durante toda la vigencia d ela relación laboral,. Al respecto, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

De otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró todos los días durante la vigencia de la relación laboral y que laborase un horario superior a ocho horas diarias y en una jornada de lunes a domingo sin día de descanso, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos. Así se decide.-

En este orden de ideas, queda de quien sentencia, determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado determinados los salarios conforme se evidencian de los recibos de pago exhibidos por la parte demandada, concluyéndose que el ciudadano JUAN PELEY, comenzó a laborar para la empresa la empresa COLECTIVOS PERIJÁ, el día 02 de enero de 2006, culminando la misma por despido injustificado el 15 de abril de 2010, pasando de seguidas quien sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se verifica de autos los salario devengados por la actora, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, aclarando quien sentencia que conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos, las cuales fueron reconocidas por las partes y valoradas por este Tribunal (folios 90 al 100), la base de cálculo para la alícuota de utilidades será de 15 días anuales, permitiendo en consecuencia, determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL
Ene-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 0 Bs 0,00
Feb-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 0 Bs 0,00
Mar-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 0 Bs 0,00
Abr-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 5 Bs 82,06
May-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 5 Bs 82,06
Jun-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 5 Bs 82,06
Jul-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 5 Bs 82,06
Ago-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 5 Bs 82,06
Sep-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 5 Bs 82,06
Oct-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 5 Bs 82,06
Nov-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 5 Bs 82,06
Dic-06 Bs 464,00 Bs 15,47 Bs 0,30 Bs 0,64 Bs 16,41 5 Bs 82,06
Ene-07 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,39 Bs 0,83 Bs 21,22 7 Bs 148,56
Feb-07 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,44 Bs 0,83 Bs 21,28 5 Bs 106,39
Mar-07 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,44 Bs 0,83 Bs 21,28 5 Bs 106,39
Abr-07 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,44 Bs 0,83 Bs 21,28 5 Bs 106,39
May-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 5 Bs 109,01
Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 5 Bs 109,01
Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 5 Bs 109,01
Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 5 Bs 109,01
Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 5 Bs 109,01
Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 5 Bs 109,01
Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 5 Bs 109,01
Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 5 Bs 109,01
Ene-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,62 Bs 1,17 Bs 29,79 9 Bs 268,10
Feb-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Mar-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Abr-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
May-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Jun-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Jul-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Ago-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Sep-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Oct-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Nov-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Dic-08 Bs 840,00 Bs 28,00 Bs 0,70 Bs 1,17 Bs 29,87 5 Bs 149,33
Ene-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,85 Bs 1,42 Bs 36,27 11 Bs 398,93
Feb-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Mar-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Abr-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
May-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Jun-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Jul-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Ago-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Sep-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Oct-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Nov-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Dic-09 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 0,94 Bs 1,42 Bs 36,36 5 Bs 181,81
Ene-10 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 13 Bs 556,11
Feb-10 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 5 Bs 214,44
Mar-10 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 5 Bs 214,44
Abr-10 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 5 Bs 214,44
TOTAL Bs 7.587,35

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.587,35). Ahora bien, según se desprende de autos (folios 90 al 97), el demandante durante la vigencia de la relación laboral, percibió como Adelantos sobre la Prestación de Antigüedad un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 4.475,72). En tal sentido, al efectuar una operación aritmética de sustracción se determina una diferencia adeudada al actor de TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.111,63). Así se decide.-

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, las cuales según lo explana en su escrito libelar nunca disfruto y nunca le fueron canceladas. Al respecto, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 90 y 100, se evidencia que durante los periodos 2006 – 2007, 2007-2008, 2008-2009, el demandante efectivamente percibió lo correspondiente por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, toda vez; previa revisión de lo cancelado en cada periodo, determina esta jurisdicente, que las cantidades canceladas ciertamente se ajustan a derecho. En tal sentido, colige esta operadora de justicia que durante los referidos periodos, la demandada efectivamente honro su obligación frente al trabajador demandante, por lo que, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió desde el 02 de enero de 2006, hasta le 15 de abril de 2010, únicamente se le adeuda a la demandante por dichos conceptos, las vacaciones vencidas del periodo 2009-2010 y la fracción correspondiente al periodo 2010-2011 y las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, cuyo pago no se verifica en autos. Así se establece

En consecuencia, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2010-2011, se le adeuda al demandante la cantidad de 6.3 días por concepto de Vacaciones y 3.3 días por concepto de Bono Vacacional, es decir; 9.6 días, dado que para dicho periodo solo se computan los meses de enero hasta abril de 2010. Así se decide.-

Así mismo, en lo que respecta al periodo vencido 2009-2010, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo vacacional vencido 2009-2010, corresponde a la demandante la cantidad de 18 días por concepto de Vacaciones y 10 días por concepto de Bono Vacacional, es decir; 28 días. Así se decide.-
Así pues, en definitiva por los conceptos antes indicados, corresponde a la actora un total de 37.6 días, que a razón de (Bs. 40.00), arrojan un monto adeudado de UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.504,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS
Dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, colige esta operadora de justicia, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió hasta le 15 de abril de 2010, que ciertamente se le adeuda al demandante por concepto de Utilidades, la fracción correspondiente al año 2010. En consecuencia, debe la demandada cancelar la cantidad de 3.75 días que a razón de (Bs. 40.00), arrojan un monto adeudado de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Quedando reconocido en autos, que la relación laboral feneció por despido injustificado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de Bs. 42,89, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.146,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 42,89, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.573,40). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JUAN RAMON PELEY BORJAS, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.485,83), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JUAN RAMON PELEY BORJAS, en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS PERIJÁ.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS PERIJÁ, C.A., a cancelar al ciudadano RAMON PELEY BORJAS, al cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.485,83), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/04/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria