REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, diez (10) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2010-000024

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARÍA URDANETA, MARBELIS ESPINEL, CARMEN SOFÍA YRAGORRI, ROBERTH ATENCIO, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO INCIARTE, EGLYS LINARES, JAREIDY MORILLO, EGLY MORILLO, MAYERLING CHIRINOS, EMPERATRÍZ ÁVILA, JOSÉ BRACHO RUBIO, GLORIA ORTÍZ, YANISLEIDA GARCÍA, FRANKLIN RINCÓN y JOSÉ GREGORIO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.056.118, 18.823.134, 10.445.829, 16.213.312, 16.780.553, 14.833.005, 14.656.541, 13.082.299, 9.754.320, 16.607.627, 7.612.214, 7.814.045, 4.538.383, 16.607.000, 13.575321 y 7.861.358, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: EDILY MORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 140.463.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: RUBEN GUERRERO, GERARDO RODRIGUEZ, RAMON RINCON, ADOLFO PAZ, LEANDRO RINCÓN, GUILLERMO LEAL, ALEXIS MORALES y LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.163.087, 6.832.185, 9.718.063, 5.819.375, 14.524.794, 7.800.472, 6.750.799 y 5.165.769.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2010, el cual fue distribuido sistemáticamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010.

DE LA ADMISIÓN

La misma fue admitida en fecha 27 de octubre de 2010, donde se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y notificar mediante boleta a los presuntos agraviantes, RUBEN GUERRERO, GERARDO RODRIGUEZ, RAMON RINCON, ADOLFO PAZ, LEANDRO RINCÓN, GUILLERMO LEAL, ALEXIS MORALES y LUIS RIVAS, libándose las referidas boletas de notificación en fecha 27 de octubre, las cuales corren insertas a los folios del 103 al 111.
Ahora bien, al folio 112 y 113, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de la notificación del ciudadano RUBEN GUERRERO, no obstante, al folio 114 se dejó constancia que fue imposible realizar la notificación del ciudadano LUIS RIVAS , por lo que consigna boleta de notificación, al folio 119 y 120 del expediente hace su exposición el Alguacil dejando constancia que se encuentra notificado el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, al folio 120 y 121 del expediente corre inserta exposición del Alguacil dejando constancia de la notificación practicada al ciudadano ADOLFO PAZ, igualmente al folio 122 y 123 igualmente hace su exposición el Alguacil dejando constancia que se encuentra notificado el ciudadano RAMON RINCON, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2010, folio 124 y 125 mediante diligencia la apoderada judicial de los actores amplia la dirección a los fines de que fueran notificados los Agraviantes, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2010 , este Tribunal vuelve a librar boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS RIVAS, la cual corre inserta al folio 127, dejándose constancia al folio 128 y 129 de la notificación positiva del ciudadano LUIS RIVAS.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicia dejó constancia que fue imposible notificar al ciudadano GUILLERMO LEAL folio del 130 al 133, en la misma fecha expone que le fue imposible notificar al ciudadano GERARDO RODRIGUEZ por no coincidir la dirección suministrada por la representación Judicial de la agraviada folio (134 al 137) en fecha 17 de diciembre de 2010, folio del (138 y 139) hace su exposición el Alguacil dejando constancia que se encuentra notificado el ciudadano LEANDRO RINCON, al folio (140) y el Tribunal libra exhorto de notificación al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a los fines de que se practicara la notificación del ciudadano ALEXIS MORALES, de la cual se recibió exhorto de notificación en fecha 5 de abril de 2011 donde el Tribunal de Cabimas expone la imposibilidad de realizar la notificación en fecha 15 de marzo de 2010.

Así pues, mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal insta a la parte Agraviada a consignar la dirección de los referidos ciudadanos los cuales había sido imposible su notificación, es decir GERARDO RODRIGUEZ, GUILLERMO LEAL y ALEXIS MORALES, folio (160) sin que hasta la fecha la parte Agraviada haya consignado las referidas direcciones.
PARA DECIDIR SE OBSERVA

Corresponde al Tribunal realizar las siguientes consideraciones, antes de decidir:

El artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.

Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho ha obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(Omissis)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se decide.-”

Al efecto, se hace conteste esta operadora de justicia con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y lo hace parte integrante de la presente decisión, en el sentido siguiente:

De una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 15 de marzo de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció sustituyendo poder en la profesional del derecho RINA PAULA CHACÓN, ha transcurrido en demasía los seis (6) meses que contempla el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales sin impulso de la parte recurrente, siendo que no se verifica de autos actuaciones posteriores y menos aún la consignación de las nuevas direcciones a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ, GUILLERMO LEAL y ALEXIS MORALES, subsumiéndose este hecho en abandono de trámite, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia. Así se decide.-

Por otra parte, luce pertinente precisar que los referidos seis (6) meses de inactividad de la parte solicitante, se computan desde su última actuación procesal, esto es, en fecha 15 de marzo de 2011, tomando igualmente en consideración que mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal Segundo de Juicio, que conoce de la causa, insto a la parte agraviada a que consignara la dirección de los referidos agraviantes vale decir GERARDO RODIGUEZ, GUILLERMO LEAL Y ALEXIS MORALES los cuales no han podido ser notificados, han transcurrido mas de 6 meses desde la admisión de la presente acción de amparo. Quede así entendido.-

En consecuencia, dada la naturaleza de lo decidido, se declara la extinción de la instancia por abandono de trámite, no entra este Sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y fuerza de los argumentos vertidos por la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y con ello EXTINGUIDA LA INSTANCIA por pérdida de interés que se le tutele el derecho en el RECURSO DE AMPARO incoado por los ciudadanos MARÍA URDANETA, MARBELIS ESPINEL, CARMEN SOFÍA YRAGORRI, ROBERTH ATENCIO, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO INCIARTE, EGLYS LINARES, JAREIDY MORILLO, EGLY MORILLO, MAYERLING CHIRINOS, EMPERATRÍZ ÁVILA, JOSÉ BRACHO RUBIO, GLORIA ORTÍZ, YANISLEIDA GARCÍA, FRANKLIN RINCÓN y JOSÉ GREGORIO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.056.118, 18.823.134, 10.445.829, 16.213.312, 16.780.553, 14.833.005, 14.656.541, 13.082.299, 9.754.320, 16.607.627, 7.612.214, 7.814.045, 4.538.383, 16.607.000, 13.575321 y 7.861.358, respectivamente”, en contra de los presuntos agraviantes RUBEN GUERRERO, GERARDO RODRIGUEZ, RAMON RINCON, ADOLFO PAZ, LEANDRO RINCÓN, GUILLERMO LEAL, ALEXIS MORALES y LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.163.087, 6.832.185, 9.718.063, 5.819.375, 14.524.794, 7.800.472, 6.750.799 y 5.165.769., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión con copia certificada fotostática de la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes octubre de 2011, Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MELINA VALERA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


MELINA VALERA
La Secretaria