REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002117
PARTE ACTORA: EDUARDO LUIS MOLERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.446.739.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia, en el acta del día 13 de octubre de 2011, de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., a la apertura de la audiencia preliminar; y de la asistencia de la representante judicial de la parte actora, abogada ODALIS CORCHO RINCON, Procuradora de los Trabajadores. Se declaró en forma oral la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN LA DEMANDA.
El ciudadano EDUARDO LUIS MOLERO PEREZ, alega que en fecha 01 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, como LUNCHERO para la Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., RIF: J-31522308-2; en un horario de trabajo comprendido así: martes y miércoles, de 4:00 p.m. a 9:00 p.m.; jueves viernes y sábados, de 4:00 p.m. a 12 p.m. y los domingos de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).
Asimismo alega el ciudadano EDUARDO LUIS MOLERO PEREZ, alega que en fecha 18 de septiembre de 2010, fue despedido; y que ha pesar de las múltiples gestiones amistosas que ha realizado, en aras de obtener un arreglo; nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta, del pago de sus prestaciones sociales. Y que por la posición contumaz de la representación patronal, invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, así como también de lo establecido en los artículos 65, 108, 174, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como el artículo 92 de la Carta Magna, en su parte in fine, el cual establece que tanto el salario como las Prestaciones Sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada; demandando a la Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., el pago de los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y fraccionado, Utilidades fracciona e indemnización sustitutiva de preaviso y por despido; lo que alcanza un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON 59/100 BOLÍVARES (Bs.11.463,59). Asimismo, demanda los intereses de prestaciones sociales, los intereses moratorios, la Indexación, así como los Honorarios Profesionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este orden de ideas, establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario libelado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A.,; fundamentada esta decisión en las siguientes consideraciones.
En relación a la ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………………………
……………………….
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
En relación al concepto UTILIDADES, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00, o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte demandada, el concepto utilidades se calculará en base a 15 días por año. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que existe una incongruencia en el escrito libelar, en relación con el tiempo de servicio; por cuanto en principio la parte actora (folio 02) alega que laboró hasta el 18 de septiembre de 2010; posteriormente manifiesta que la relación laboral que mantuvo con la empresa fue por espacio de 01 año, 07 meses y 17 días; asimismo, se observa que al momento de calcular el concepto antigüedad lo calcularon hasta el 18 de agosto de 2010; por lo que se infiere que la relación culminó en fecha 18 de agosto de 2010; siendo así, se abordan las valoraciones de cálculo, de cada uno de los conceptos reclamados, al tenor siguiente:
• Fecha de Ingreso: 01-01-2009
• Fecha de Egreso: 18-08-2010
• Tiempo de servicio: 01 año, 07 meses y 17 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes. Por lo que le corresponden 45 días a su salario integral mensual.
Cálculo del concepto Antigüedad desde el 01 de enero de 2009
Al 18 de agosto de 2010.
Año diario BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

del 01-01-2009
al 01-05-2009
26,64 7 1,11 0,52 28,27 5 141,34 141,34

del 01-05-2009
al 01-06-2009 29,30 7 1,22 0,57 31,09 5 155,45 296,79

del 01-06-2009
al 01-07-2009 29,30 7 1,22 0,57 31,09 5 155,45 452,25

del 01-07-2009
al 01-08-2009 29,30 7 1,22 0,57 31,09 5 155,45 607,70

del 01-08-2009
al 01-09-2009 29,30 7 1,22 0,57 31,09 5 155,45 763,15

del 01-09-2009
al 01-10-2009 32,23 7 1,34 0,63 34,20 5 171,00 934,15

del 01-10-2009
al 01-11-2009 32,23 7 1,34 0,63 34,20 5 171,00 1.105,15

del 01-11-2009
al 01-12-2009 32,23 7 1,34 0,63 34,20 5 171,00 1.276,15

del 01-12-2009
al 01-01-2010 32,23 7 1,34 0,63 34,20 5 171,00 1.447,14

del 01-01-2010
al 01-02-2010 32,23 8 1,34 0,72 34,29 5 171,45 1.618,59

del 01-02-2010
al 01-03-2010 32,23 8 1,34 0,72 34,29 5 171,45 1.790,03

del 01-03-2010
al 01-04-2010 35,47 8 1,48 0,79 37,74 5 188,68 1.978,72

del 01-04-2010
al 01-05-2010 35,47 8 1,48 0,79 37,74 5 188,68 2.167,40

del 01-05-2010
al 01-06-2010 40,79 8 1,70 0,91 43,40 5 216,98 2.384,38

del 01-06-2010
al 01-07-2010 40,79 8 1,70 0,91 43,40 5 216,98 2.601,36

del 01-07-2010
al 01-08-2010 40,79 8 1,70 0,91 43,40 5 216,98 2.818,34

Articulo 108 LOT, 80 Bs. 2818,34
Articulo 108, Paragrafo Primero LOT. 27 X Bs. 43,40 40,79 = Bs.1.171,80
Total = Bs.3.990,14

Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 3.990,14.


2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.


Días de Vacaciones Días de
Bono Vacacional Total
Vac + BV
Del 01-01-2009 al 31-12-2009 15 7 22
Del 01-01-2010 al 18-08-2010 9,33 4,67 14
Total días 36
Último Salario normal = Bs. 40,79 x 36 días = Bs. 1.468,44
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por el período del 01 de enero de 2010 al 18 de agosto de 2010, lo que equivale a 07 meses completos laborados; que a razón de 15 días por año, serian 8,75 días al salario de Bs. 40,79; arroja un monto a cancelar por este concepto de: Bs. 356,91.
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 43,40, dando un monto a cancelar de Bs. 2.604,00.
5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 43,40, dando un monto a cancelar de Bs. 1.953,00.
En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, alcanza la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 10.372,49). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano EDUARDO LUIS MOLERO PEREZ, contra la Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A.,.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano EDUARDO LUIS MOLERO PEREZ, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 10.372,49), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora. Asimismo, se ordena cancelar intereses de prestaciones sociales causados durante la relación laboral; y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que deben ser calculados en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 10.372,49); más el monto que arroje, los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral; y desde la terminación de la relación laboral; esto es, desde el 19 de agosto de 2010, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago, a parte actora; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 27 de septiembre de 2011, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 10.372,49), más el monto que arroje, los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

La Juez
La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc.