REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : VP01-S-2011-000278

FALTA DE JURISDICCIÓN

PARTE OFERENTE: ENYERSON JOSE ORDOÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad: V-17.180.902.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO


En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, OFERTA DE PAGO, realizada por la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.337, en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.; a favor del ciudadano ENYERSON JOSE ORDOÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad: V-17.180.902, alegando que:
“ en vista que han sido infructuosas las gestiones desplegadas por mi representada para el pago amistoso de las cantidades que conforme a derecho le corresponden al prenombrado ciudadano como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo que lo vinculó con PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. ……….
Con posterioridad a su renuncia, la empresa en múltiples y reiteradas oportunidades ha intentado hacerle entrega de las prestaciones sociales que acumuló durante el tiempo de servicio ……………. Así como una bonificación única transaccional que de manera voluntaria, de buena fé y a título de mera liberalidad se concede al trabajador para mejorar su situación socio-económica, en vista de la limitación funcional que padece, aun y cuando la patología que presenta en ningún ha sido calificada por el INPSASEL, ni reconocida por la patronal como enfermedad profesional, …………………….”

Distribuido el expediente, en fecha 03 de octubre de 2011, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; ordenando a la oficina de Control de Consignaciones, aperturara cuenta a favor del ciudadano ENYERSON JOSE ORDOÑEZ RIVAS. Y en fecha 04 del mismo mes y año, se admitió la Oferta de Pago, y se libraron los respectivos carteles de notificación.
En fecha 06 de octubre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transacción suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, Inpreabogado: 72.726, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., parte aferente; y por el ciudadano ENYERSON JOSE ORDOÑEZ, parte oferida, asistido por la abogada en ejercicio KARLA RUBIO, Inpreabogado: 140.666. Revisada como ha sido la transacción antes referida, se observa que las partes citan los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento y 1713 al 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; e incluyen conceptos relacionados con incapacidad total y absoluta; solicitando la homologación de la transacción.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgado considera que en el presente caso existe FALTA DE JURISDICCIÓN, frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa, con base a los siguientes argumentos:
El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3
de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la relación de trabajo.”

Del anterior artículo se evidencia, que es competencia del Inspector del Trabajo, la homologación en materia de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales; por lo que si los interesados pretender realizar una transacción en esta materia, deben efectuarla por ante dicho órgano administrativo, cumpliendo con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria; la cual contiene dos requisitos adicionales a los exigidos en materia de transacción laboral, como son: 1.- Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en un informe parcial realizado al efecto y 2.- Que sea presentada para su correspondiente homologación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Siendo así, considera quien hoy decide, que distinto sería el caso de una transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la audiencia preliminar en la cual el Juez deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia a través de los medios de auto-composición procesal; ya que el objeto de la audiencia preliminar, es que las partes celebren una transacción, o cualquier otro medio de auto-composición procesal; o la celebrada ante el Juez de Juicio o Superiores del Trabajo, pues tanto en la fase de mediación, como en la de juicio, hay unas pruebas promovidas, existe el principio de oralidad e inmediación directa del Juez de mediación y de juicio, e indirecta del Juez Superior, que permite tener un mayor conocimiento del asunto controvertido; esto debe ser así, ya que en base al principio de la humanización de la justicia, el Juez debe velar porque se respeten los derechos de ambas partes; por lo que debe verificar que en la transacción celebrada, no se afecten los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Cuestión, ésta que no ocurre en el caso de autos donde fue presentada una oferta real de pago, y escasos días después de su admisión, presentan una transacción para la homologación por parte de este Juzgado, en fase de sustanciación.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1032, de fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio por enfermedad profesional incoado por el ciudadano DODANY ENRIQUE RAMOS contra la sociedad Mercantil ALFARERIA LA PALMA,C.A. declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral celebrada entre las partes y CONFIRMO la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2010; la Sala Político estableció en la referida decisión lo siguiente:
“ (…)No obstante, se evidencia que una vez admitida la demanda, compareció la representación judicial de la empresa demandada y el accionante, asistido de abogado y consignaron acuerdo transaccional. En dicho acuerdo, las partes pactaron dar por terminado el juicio y a fin de precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas, la demandada hizo entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por enfermedad profesional. Asimismo, el accionante, declaró recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales además de la indemnización por enfermedad profesional (…).
………………………………
(…) De la norma transcrita se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para conocer y homologar las transacciones suscritas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
En casos similares al de autos, esta Sala ha establecido, lo siguiente:
“(…) De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión del 14 de junio de 2010.
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo” (…).
………………………
De conformidad con el criterio antes citado, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, toda vez que, habiendo sido suscrita entre las partes una transacción, cuyo contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, es a la Inspectoría del Trabajo respectiva a la cual compete su homologación, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara”.

Este criterio, el cual comparte esta juzgadora, se ha mantenido de forma pacífica y reiterada, en la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, entre otras, en sentencias de fecha 04 de mayo de 2010, caso CERVECERÍA POLAR, C.A., Vs. HENRRY JOSÉ ISEA UVAC; 31 de mayo de 2011, caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Vs. NANLLEDY ELISA FIGUEROA CAMBERO; y 16 de febrero de 2011, caso GRIM DE VENEZUELA S.A. Vs EDECIA JOSEFINA AZOCAR, en relación con la enfermedad profesional; criterio compartido por la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Vs. ZULAY YOLANDA URBINA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Trabajo, DECLARA QUE NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la transacción presentada, pues la misma versa sobre derechos derivados de la presunta enfermedad ocupacional que padece la parte oferida. La falta de jurisdicción es frente a la administración pública, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO. Que NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la transacción presentada en la oferta real de pago, presentada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., a favor del ciudadano ENYERSON JOSE ORDOÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad: V-17.180.902; con respecto a la administración pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de octubre el año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Juez



Mgs. Judith del Carmen Castro
La Secretaria


Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc