REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once
201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2011-001326

Con visto a lo solicitado mediante escrito, por la Ciudadana SILVIA MATUSALEN DE ANGULO actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, y debidamente asistida por la Abogada MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas en dicho escrito; este Juzgador para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a la consideraciones siguientes: De un revisión, análisis y estudio de todos y cada una de los actos y actuaciones procesales que integran el presente asunto, se observa que con fecha Veintiséis (26) del presente año, mediante nota de secretaría, la Ciudadana Abogada MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ actuando en su condición de COORDINADORA DE SECRETARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CERTIFICA de haberse practicado las debidas notificaciones, igualmente deja constancia que la causa queda suspendida por un lapso de NOVENTA (90) días constados a partir del día siguiente a la fecha antes indicada.
Con fecha Dos (2) del Agosto del mismo año la Abogada PATRICIA UROSA URDANETA actuando en su carácter de Abogada Sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA Abogado ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, quien representa a la demandada FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTAN FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA; mediante escrito debidamente acompañado con sus anexos, solicita el llamamiento de TERCERO INTERVINIENTE de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Procesal a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual fue recibido por ante este tribunal mediante auto de fecha Tres (3) del mismo mes y año.
Con fecha Cuatro (4) de Agosto del presente año, una vez revisado el escrito de tercería y sus anexos consideró este juzgador el cumplimiento de los extremos de ley y procedió como en efecto lo hizo a ADMITIR mediante AUTO EL LLAMAMIENTO DE TERCERO a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL solicitada por la apoderada judicial de la demandada FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).
Ahora bien, estando la causa suspendida por el lapso de Noventa (90) días continuos, reanudándose la misma el día Veinticuatro (24) de Octubre del presente año, mal podrían las partes y este operador de justicia ejercer actos procesales o actuaciones que implica motorizar el proceso bajo esta condición, puesto que se estaría violentando el orden publico de la norma que sustenta dicha suspensión, y siendo que en el presente caso, por error material involuntario en el computo de dicho lapso, se procedió a admitir el llamamiento de tercero, mediante auto de admisión, el cual no representa para las partes gravamen alguno, puesto que ostenta la condición de auto de mero trámite no esta sujeto a apelación.
La noción de orden publico de las normas laborales, esta inspirado en la justicia social y la equidad, por lo que lo jueces laborales en la resolución de un caso determinado debemos observar lo ordenado por dichas normas, velar por que no se relajen la misma con decisiones que violente gravemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden publico laboral tal como se procedió en el caso sub exámine.
En consecuencia, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, este Juzgador, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en su carácter de contralor de las actuaciones procesales en el presente caso sub exámine, RESTABLECE EL EQULIBRIO PROCESAL y la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA dejando sin efecto alguno el AUTO QUE ADMITIÓ EL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA OCCIDENATAL, ASÍ COMO LA NOTIFICACIÓN ORDENADA POR CONSIDERAR QUE ES UN AUTO DE MERO TRAMITE NO SUJETO A APELACIÓN, QUE SE EQUIPARA AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA y REPONE la CAUSA quedando suspendida por NOVENTA (90) días continuos, contados a partir del día siguiente de la fecha de la nota de secretaria que certificó las notificaciones de las demandadas de autos y la del Procurador del Estado Zulia AUTO, dándose por recibido los escritos presentados por los solicitantes antes identificados, para resolver los mismos lo que en derecho corresponda, toda vez que transcurra integramente el lapso de suspensión, todo en pro del orden publico laboral y el debido proceso, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haberse decidido con justa garantía para las partes. Así se decide.
El Juez.
Aboga. Alfredo García López.

La Secretaria.
Aboga. María Alejandra Naveda