REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001421
PARTE ACTORA: OMAR MEDINA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.526.864.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ANA MARIA CAMPOS (FUNDAMAC).
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia, en el acta del día once (11) de agosto de 2011, de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN ANA MARIA CAMPOS (FUNDAMAC), a la apertura de la audiencia preliminar; y de la asistencia del ciudadano OMAR MEDINA PADRON, debidamente representado por la profesional del derecho ZULEMA URDANETA MORENO. Se declaró en forma oral la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN EL ESCRITO LIBELAR
Argumenta el demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios mediante Contrato por Tiempo determinado para la FUNDACIÓN ANA MARIA CAMPOS (FUNDAMAC), en fecha 12 mayo de 2008, desempeñándose en el cargo de Profesor por Hora, categoría Instructor en el área de Administración y Comercio Exterior del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), entidad educativa bajo la dirección de la administración de la FUNDACIÓN ANA MARIA CAMPOS (FUNDAMAC), en una jornada inicial de seis (06), tres (03) hora en horario diurno y tres (03) horas en horario nocturno.
Que devengaba un salario inicial de seis bolívares (Bs. 6,00), por cada hora académica dictada en horario diurno, mas el respectivo recargo por concepto de bono nocturno que arrojaban la cantidad de siete bolívares con 80/100 (Bs. 7,80), devengando un salario normal mensual de ciento sesenta y cinco bolívares con 60/100 (Bs. 165,60), el cual variaba conforme a los subsiguientes y continuos contrato de trabajos que prolongaron mi relación laboral y que, asimismo fijaban la carga horaria asignada con el respectivo monto de salario/hora académica de cada periodo docente, hasta el día cuatro (04) de mayo de 2011 cuando, al incorporarme al inicio de un nuevo periodo y solicitar su carga horaria fue informado verbalmente que no le había sido asignada carga horaria alguna, asimilando los efectos patrimoniales de dicha conducta patronal a un despido injustificado.
Por otra parte, alega que de acuerdo al Decreto Presidencial No. 6036, de fecha 24 de abril de 2008, se fijo como costo hora/semana para la categoría académica “Instructor” de los institutos y colegios Universitarios la cantidad de Bs. 24,26, a partir del 01/01/2007, razón por la cual debió ser ese su salario/hora desde el mismo inicio de la relación laboral. De igual gorma, arguye que si bien su relación laboral se inicio mediante contrato por tiempo determinado, la misma se convirtió en una relación laboral por tiempo indeterminado al prorrogarse mediante sucesivos y continuos contratos.
Ante tal situación, reclama el pago los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado; lo que alcanza un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/1200 (Bs. 14.556,70), asimismo demanda la Indexación.-
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

Al respecto, la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:

“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (subrayado y negrilla del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este orden de ideas, establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario libelado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados a la FUNDACIÓN ANA MARIA CAMPOS (FUNDAMAC); bajo las siguientes premisas
En relación a la Prestación de Antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…(omisis)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En relación a las indemnizaciones el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
• 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
• Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
En lo que respecta al Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo, de cada uno de los conceptos reclamados, al siguiente tenor:
• Fecha de Ingreso: 12 de mayo de 2008
• Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2011
• Salario Mensual: Bs. 873,36
• Salario Diario: 29,10
• Motivo de Terminación de la Relación: Despido
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes. Por lo que le corresponden 45 días a su salario integral mensual.
Salario integral: salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Alícuota de Utilidades: 15 días x salario diario / 360
Alícuota de bono vacacional: 7 días x salario diario/ 360
Primer Año (15-05-2008 al 12-05-2009):
- Periodo Docente 1N-08 (12-08-2008 al 12-10-2008), con una asignación de 12 horas Diurnas y 12 horas Nocturnas: Según lo establecido en la norma in comento, por este concepto al accionante de autos le corresponden 10 días los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado para ese periodo de Bs. 24,60, lo que arroja un total de Bs. 246,00. Así se decide.-

- Periodo Docente 2N-08, con una asignación de 60 horas Nocturnas: por este concepto al accionante de autos le corresponden 35 días los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado para ese periodo de Bs. 67,53, lo que arroja un total de Bs. 2.363,55. Así se decide.-

Segundo Año (15-05-2009 al 12-05-2010):

- Periodo Docente 1N-09 (12-08-2008 al 12-10-2008), con una asignación de 68 horas Nocturnas: Según lo establecido en la norma in comento, por este concepto al accionante de autos le corresponden 25 días los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado para ese periodo de Bs. 79,00, lo que arroja un total de Bs. 1.975. Así se Decide.-
- Periodo Docente 2N-09, con una asignación de 48 horas Nocturnas: por este concepto al accionante de autos le corresponden 35 días los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado para ese periodo de Bs. 55,76, lo que arroja un total de Bs. 1951,60. Así se Decide.-
Asimismo de conformidad con la norma in comento le corresponden dos (02) días adicionales, por concepto de prestación de antigüedad acumulativo, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado para ese periodo de Bs. 55,76, lo que arroja un total de Bs. 111,52. Así se decide.-

Tercer Año (15-05-2010 al 04-05-2011):

- Periodo Docente 1N-10, con una asignación de 52 horas Nocturnas mensuales: Según lo establecido en la norma in comento, por este concepto al accionante de autos le corresponden 25 días los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado para ese periodo de Bs. 60,57, lo que arroja un total de Bs. 1.514,25. Así se Decide.-
- Periodo Docente 2N-10, con una asignación de 40 horas Diurnas y 52 horas Nocturnas mensuales: por este concepto al accionante de autos le corresponden 20 días los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado para ese periodo de Bs. 96,42, lo que arroja un total de Bs. 1.928,40. Así se Decide.-
- Periodo Docente Curso de Verano, con una asignación de 09 horas semanales: Según lo establecido en la norma in comento, por este concepto al accionante de autos le corresponden 15 días los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado para ese periodo de Bs. 32,26, lo que arroja un total de Bs. 483,90. Así se Decide.-
Asimismo de conformidad con la norma in comento le corresponden cuatros (04) días adicionales, por concepto de prestación de antigüedad acumulativo, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado para ese periodo de Bs. 32,26, lo que arroja un total de Bs. 129,00. Así se decide.-
Es así como el total causado por prestación de antigüedad y antigüedad adicional asciende a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 10.703,20), Así se Decide.-
2.- POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Según lo establecido en la norma in comento, por este concepto al accionante de autos le corresponden 90 días por concepto de indemnización por despido, y por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días los cuales serán multiplicados por el ultimo salario integral de Bs. 32,26. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES
(Artículo 125 LOT) DÍAS SALARIO TOTAL
Indemnización Por Despido 90 32,26 Bs. 2.903,4
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 32,26 Bs. 1.935,6

Es así como el total causado por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a la cantidad de: Bs.4.839.
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto al accionante de autos le corresponden le corresponden 15 días de salario, correspondiente al periodo del 15-05-2010 al 04-05-2011, equivalente a once (11) meses y veintiséis (26) días completos de servicio en el referido periodo, para un total de 15,9 días los cuales serán multiplicados por e último salario normal diario de Bs. 29,10. Así se decide.-

PERIODOS
DÍAS DE VACACIONES SALARIO TOTAL
Del 15-05-2010 al 04-05-2011 15 29,10 Bs. 436,5

Es así como el total causado por vacaciones fraccionadas asciende a la cantidad de: Bs.436,5.

4.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En conformidad con lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto al accionante de autos le corresponden días de salario, correspondiente al periodo del 15-05-2010 al 04-05-2011 a once (11) meses y veintiséis (26) días completos de servicio en el referido periodo, para un total de 7.5 días los cuales serán multiplicados por e último salario normal diario de Bs. 29,10 Así se decide.-


PERIODOS
DÍAS DE BONO
VACACIONAL SALARIO TOTAL
Del 15-05-2010 al 04-05-2011 7,5 29,10 Bs. 218,25


Es así como el total causado por bono vacacional fraccionado, asciende a la cantidad de Bs. 218,25.
La suma total de todos los conceptos correspondientes al trabajador, suman en conjunto la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.16.196,97), sin embargo el actor alega en su escrito libelar haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 50/100 (Bs. 1.676,50), los cuales se deben deducir de la totalidad de los conceptos reclamado arrojando un monto total de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 14.520,47).-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano OMAR MEDINA PADRON contra la FUNDACIÓN ANA MARIA CAMPOS (FUNDAMAC).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano OMAR MEDINA PADRON, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 14.520,47), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 04 de mayo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 27 de julio de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 04 de mayo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 27 de julio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales y excluyendo asimismo lo condenado por concepto de bono de alimentación.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZ

ABG. MARLENE ROJAS DE SUI.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA