REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO VP01-L-2010-001324

Vista la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandada, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud del llamamiento de terceros. TERCERO: SE ANULA, el auto apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente dada la parcialidad del fallo, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento a lo ordenado por el ya referido Juzgado Superior, visto el contenido del escrito de fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), presentado por el Abogado ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa OFICIALES DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercer, procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes: Como quiera que el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, se evidencia que el llamado a tercero fue realizado dentro del lapso legal correspondiente. Seguidamente se observa que la parte demandada fundamenta su llamado a la intervención de tercero, según indica, en virtud de que la demandada de autos Sociedad Mercantil OFICIALES DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, y la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., tenían suscrito un contrato de servicio, copia del cual fuera producido conjuntamente con el escrito de llamado a tercero, al igual que las últimas facturas emitidas a Carbones del Zulia, S.A., Indica asimismo la demandada solicitante del llamado a tercero, que en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), Carbozulia rescinde el contrato de servicio que tenía suscrito con élla, en forma unilateral e intempestiva y no solo rescinde el contrato, sino que además le impone a la nueva empresa de servicio de vigilancia, la sociedad mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A., que debía asumir el mismo personal que venía laborando con OFICIALES DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, en las instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A., en las mismas condiciones, cargos y salarios, por lo que según afirma, se operó una sustitución de patrono, y no cabe duda de la empresa mixta Carbozulia, filial de Corpozulia, es patrono solidariamente responsable por ser el beneficiario del servicio, por lo que ambos patronos son comunes a la presente causa; por lo que corresponde analizar si en el caso de autos se cumplen los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se observa que el citado dispositivo legal, establece que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y para el caso de que se acordase la notificación del tercero llamado a juicio, éste no podrá objetar la procedencia de la misma, y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, por lo que al deber aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención, no podrá, en consecuencia, proponer cambios en el juicio, ni modificaciones en el libelo de demanda, ni en el objeto del litigio, y habiéndose llamado a juicio a la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., y a la sociedad mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A. la primera de ellas, en virtud del contrato de servicio que corre inserto en actas, así como de las facturas emitidas a Carbozulia; ello hace procedente el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada OFICIALES DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA. Así se decide. Resuelto como ha sido el pedimento formulado se ordena la notificación del tercero llamado a juicio sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano G/B (EJ) CARLOS E. MARTINEZ M, a fin de que comparezca por ante la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado, a las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM), del DECIMO DIA HABIL, siguiente a la constancia que agregue la secretaria en actas de haberse de haberse realizado su notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Líbrese Cartel de Notificación. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República, de la admisión del llamado a tercero, acompañándole copia certificada de todo cuanto sea conducente para formar criterio acerca del asunto, sin necesidad de suspensión de la causa por cuanto la cuantía de lo demandado NO excede de 1.000 U.T. En cuanto al llamamiento a tercero de la sociedad mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A., el Tribunal de un minucioso examen del contenido de las actas procesales, observa que no se ha producido material probatorio alguno suficiente para acreditar en actas, los hechos expuestos por la demandada OFICIALES DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, relativos a la invocada sustitución de patrono entre dicha empresa y la empresa PROTESUR SEGURIDAD, C.A., por lo que no habiéndose acompañado como fundamento de la referida llamada de tercero la prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha de ser declarada INADMISIBLE y, así se deja establecido.
EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO

LA SECRETARIA.


ABOG. LISSETH PEREZ.