REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. VP01-L-2011-2377
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
PARTE ACTORA: GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, JENNY JOSEFINA REYES RAMIREZ, GRETH JOHAN REYES RAMIREZ, ANDRY GREGORIO REYES ATENCIO, ANDREINA CHIQUINQUIRA REYES ATENCIO, JOEL SMITH REYES RAMIEREZ y MORAIMA JOSEFA ATENCIO VERA actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente ADRIANA REYES ATENCIO, todos únicos y universales herederos del ciudadano DOMINGO RAMON REYES (+), titulares de la cedula de identidad Nos. 12.404.526, 13.300.939, 14.005.015, 16.459.343, 17.327.247, 10.434.079, 8.509.704 y 25.197.071.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIALUISA RINCON DE VAGLIO y YOLIMA ESPITIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.610 y 98.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACADEMIA DE NATACION VAN BALEN, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: GERARDO BARALT LUZARDO, DAVID CASAS, YENNY CANO y NADIA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.898, 57.660, 100.468 y 105.414 respectivamente.
ACCIÒN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos: GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, JENNY JOSEFINA REYES RAMIREZ, GRETH JOHAN REYES RAMIREZ, ANDRY GREGORIO REYES ATENCIO, ANDREINA CHIQUINQUIRA REYES ATENCIO, JOEL SMITH REYES RAMIEREZ y MORAIMA JOSEFA ATENCIO VERA actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente ADRIANA REYES ATENCIO, todos únicos y universales herederos del ciudadano DOMINGO RAMON REYES (+), antes identificados, parte actora en la presente causa, debidamente asistidos por las abogadas MARIALUISA RINCON DE VAGLIO y YOLIMA ESPITIA, arriba identificadas, a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la ACADEMIA DE NATACION VAN BALEN, S.R.L.

Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte actora manifiesta el fallecimiento del trabajador ciudadano DOMINGO REYES (+), y que uno de los actores, es la adolescente ADRIANA REYES ATENCIO, representada por la ciudadana MORAIMA JOSEFA ATENCIO; esta jurisdicción pasa a resolver lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda vez que la incompetencia del juzgador en todos los casos es de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural” tal como lo establece el artículo 49 ejusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de esta jurisdicción).

Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia de clarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente el criterio jurisprudencial según el cual en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, serán resueltas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, y como quiera que en el presente juicio figura como legitimado activo la adolescente ADRIANA REYES ATENCIO, en acatamiento a la vinculante jurisprudencia señalada anteriormente es viable en derecho declinar el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, JENNY JOSEFINA REYES RAMIREZ, GRETH JOHAN REYES RAMIREZ, ANDRY GREGORIO REYES ATENCIO, ANDREINA CHIQUINQUIRA REYES ATENCIO, JOEL SMITH REYES RAMIEREZ y MORAIMA JOSEFA ATENCIO VERA, en contra de la ACADEMIA DE NATACION VAN BALEN, C.A., en el TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, que por distribución corresponda. SEGUNDO: Se remite la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme remítase con oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ O.