LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000394
Asunto principal VP01-L-2011-000828

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana GLADYS ESTHER GUTIÉRREZ DE MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.258.884, DOMICILIADA EN Maracaibo, representada judicialmente por los abogados Geraldine Sulentic y Ricardo Medina, contra el ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, titular de la cedula de identidad No. 3.118.883 y las sociedades de comercio SERVICIOS DE VENTAS Y ADMINISTRACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 30 de agosto de 1977, bajo el No. 66, Tomo 19-A; CENTRAL CIENTÍFICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de marzo de 1993, bajo el No. 31, Tomo 29-A; SALA PEDAGÓGICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 31 de julio de 2002, bajo el No. 17, Tomo 33-A; y LA CASA DEL BIONALISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de enero de 1995, bajo el No. 2, Tomo 3-A, representados judicialmente por los abogados Alfredo Machado y Deysi Madueño, y en contra de SERVICIO DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de enero de 1995, bajo el No. 47, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados Jesús Socorro y Mónica Cachón, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 15 de junio de 2011, negando el pedimento solicitado por la representación judicial de la codemandada Servicios de Personal y de Administración, C.A., de reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar, decisión contra la cual el referido representante judicial, ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente – Servicio de Ventas y Administración, C.A.- fundamentó su apelación señalando que, la ciudadana Gladys Esther Gutiérrez procedió a demandar a las sociedades mercantiles Servicios de Personal y de Administración; Servicio de Venta; Central Científica; Sala Pedagógica; y La Casa del Bionalista, como si conformaran un grupo de empresas y ordenan notificar al ciudadano Jesús Riquelme en todas ellas, sin embargo, el ciudadano Jesús Riquelme no representa a su poderdante, por cuanto ésta esta presidida por la ciudadana Analci Rodríguez; ahora bien, si se analiza con detenimiento el acta constitutiva de su representada de inmediato se observa que su junta directiva es distinta a las otras sociedades mercantiles igualmente demandadas, por lo que el ciudadano Jesús Riquelme representa a dichas sociedades mercantiles y no a Servicios de Personal y de Administración, C.A.; la notificación efectuada a la anterior mencionada sociedad mercantil, fue certificada; al observarse también que el objeto de su representada es distinto al de las demás sociedades mercantil, no puede considerarse un grupo económico por lo que no puede aplicarse el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud que se estableció que existía un grupo de empresas y por ende se ordenó la notificación en la persona de Jesús Riquelme, su representada procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de que se fijara una nueva oportunidad para la audiencia con el objeto de traer al proceso un cúmulo de prueba para ser consideradas en la audiencia preliminar, en consecuencia, solicitando la nulidad absoluta por falta de notificación de su representada; procediendo a declarar, el Tribunal de la causa, sin lugar la reposición de la causa por cuanto su representada había convalidado el acto al haberse presentado en la audiencia preliminar, considerando que no es así, por cuanto el escrito de reposición fue consignado antes de que se abriera el proceso a la audiencia preliminar; el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social como en Sala Constitucional, vienen señalando que toda reposición deben ser útiles y desechan las reposiciones inútiles, considerando que en el presente caso la reposición es útil por cuanto se habla de la consignación de pruebas y la nulidad absoluta por falta de notificación pero como quiera que el Tribunal de la causa procedió a declarar sin lugar la reposición de la causa, considera que se le violentó a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social viene señalando que las pruebas deben ser consignadas en la audiencia preliminar, en tal sentido, solicita se declare con lugar la apelación y la solicitud de reposición.

El representante judicial del resto de las codemandadas manifestó que, ratifica lo alegado por el representante judicial de la parte apelante, por cuanto ciertamente se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no pudo defenderse, no pudo consignar pruebas, porque el Juez de Sustanciación no se lo permitió; tuvo que entrar a la audiencia preliminar por necesidad del proceso, porque el juez le negó el pedimento de la reposición de la causa, por eso no pudo evacuar la prueba, no tenía noticias del juicio fue una noticia de horas apenas, teniendo un cúmulo de pruebas que les interesa y el Juez de Sustanciación evitó, no le dio el tiempo necesario para que acumulara las pruebas, por lo que se adhiere a la petición de que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por ambas partes, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 25 de marzo de 2011, es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Esther Gutiérrez, representada judicialmente por la abogada Geraldine Sulentic, en contra del ciudadano Jesús Riquelme y el grupo de empresas que, según la parte demandante, representa, esto es, las sociedades mercantiles Servicios de Ventas y Administración, C.A.; Servicio de Personal y Administración, C.A.; y Central Científica, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa, en virtud de la distribución aleatoria, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 28 de marzo de 2011, recibió la demanda, y en la misma fecha, ordena aplicar despacho saneador.

El 18 de abril de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito suscrito por la representante judicial de la ciudadana Gladys Esther Gutiérrez, mediante el cual subsana la demanda, siendo recibido por el Juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la causa en fecha 25 de abril de 2011, el cual el 26 de abril de 2011, admite el escrito de subsanación de la demanda y libra los respectivos carteles de notificación.

En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano Dennis Cardozo, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Jesús Riquelme Senra y las sociedades mercantiles Servicios de Ventas y Administración, C.A., Servicio de Personal y Administración, C.A.; y Central Científica, C.A.

El 19 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito mediante el cual reforma la demanda y solicita la notificación, igualmente del ciudadano Jesús Riquelme y al grupo de empresas que alega representa, las sociedades mercantiles Servicios de Ventas y Administración, C.A.; Servicio de Personal y Administración, C.A.; y Central Científica, C.A. sin embargo, incluye dos demandadas más: Sala Pedagógica, C.A.; y La Casa del Bioanalista, C.A., siendo recibida y admitida por el Juzgado Sustanciador, en fecha 20 de mayo de 2011.

A 27 de mayo de 2011, el ciudadano Juan Diego Briceño, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la positiva notificación de los codemandados y en fecha 01 de junio de 2011, dicha actuación es certificada por la Coordinación de Secretaría, para que así se celebre la audiencia preliminar.

En fecha 15 de junio de 2011, el abogado Jesús Socorro, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACIÓN, C.A., presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual solicita al Tribunal ordene reponer la causa al estado que fije nuevamente la audiencia preliminar, alegando que su representada no conforma un grupo de empresas con los demás codemandados, ni está representada por el ciudadano Jesús Riquelme Senra, por lo cual, su representada no fue notificada, dado que la notificación no se practicó en la persona de su presidente, y Jesús Riquelme Senra no conforma la Junta Administradora, ni es accionista ni tiene dominio accionario sobre su representada, y solicita se reponga la causa con la finalidad de proceder a recabar las pruebas conducentes para que su defensa.

Dicho pedimento fue negado en la misma fecha, bajo el argumento que el hecho de que estuviere presente la empresa por intermedio de su apoderado judicial, evidenciaba que si había sido efectiva la notificación realizada, decisión contra la cual, el apoderado judicial de la codemandada, en fecha 20 de junio de 2011, ejerce recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto en fecha 27 de junio de 2011.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

En el caso sometido a consideración de este Tribunal de alzada, la representación judicial de la codemandada Servicio de Personal y de Administración, C.A., pretende la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto su representada no pertenece al grupo de empresas que representa el ciudadano Jesús Riquelme y, en consecuencia su representada no fue notificada.

Sin embargo, se observa del recorrido procesal efectuado supra, que el referido apoderado judicial el día correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, momentos antes de llevarse a cabo, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito solicitando la reposición de la causa alegando que su representada no había sido notificada y en tal sentido, solicita se fije nuevamente la audiencia preliminar con la finalidad de proceder a recabar las pruebas conducentes para una mejor defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando que la notificación efectuada se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de notificación de su representada, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la notificación, constituye un mecanismo que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto o actos procesales o de su contenido, la cual ha sido tratada jurisprudencialmente como un medio inescindible del derecho a la defensa (Casación Social No.1277, Julio 31/2008), y expresa la doctrina que todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, pero sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto y lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía

Ahora bien, en el caso concreto, el representante judicial de la parte apelante, quiere hacer ver al Tribunal que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la notificación se encuentra viciada, sin embargo, establece el único aparte del 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia No. 0035 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Así las cosas, el nombrado abogado Jesús Socorro, apoderado judicial de la recurrente, se hizo presente momentos antes de la instalación de la audiencia preliminar acreditando su representación mediante poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de junio de 2011, fecha posterior a la notificación y cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que deduce este Tribunal que en el caso concreto, se cumplió con el fin del acto comunicacional, como fue hacer del conocimiento de la sociedad de comercio Servicios de Personal y de Administración C. A., que la existencia de una demanda en su contra.

En tal sentido, bajo el análisis efectuado, a consideración de quien decide, en el caso bajo examen, al concurrir el apoderado judicial de la empresa codemandada a solicitar la reposición de la causa, convalidó con su comparecencia cualquier vicio en que se pudiera haber incurrido en la notificación, más cuando se evidencia de las copias certificadas que conforman este asunto, que en ese mismo día 15 de junio de 2011, el abogado Jesús Socorro compareció a la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (f.103), y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos folios anexos, por lo cual, atendiendo a los principios constitucionales a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Constitución Nacional Artículos 26, 257, 334 y 335), resultaría inútil una reposición de la causa, considerando este Tribunal que distinta pudiera haber sido la situación si el ciudadano Jesús Riquelme Senra hubiere comparecido para alegar y demostrar que él no tenía la cualidad para ser llamado a juicio en nombre de Servicios de Personal y de Administración C.A., y cómo es que ésta tuvo conocimiento de la demanda y otorgó posteriormente a la notificación, a los abogados Socorro y Chacón, un mandato, otorgado en la misma oficina notarial y fecha que los poderes que presentaron los profesionales del derecho Alfredo Machado y Deysi Madueño, para acreditar su condición de apoderados de Jesús Riquelme Senra, Servicios de Venta SRL, Tecnología Educativa C.A., La Casa del Bioanalista C.A., Sala Pedagógica C.A., Central Científica C.A., y que se observan otorgados consecuencialmente unos de otros, tal como consta de las respectivas notas de otorgamiento que este Tribunal ha podido verificar de las actas del presente asunto, mandatos con los cuales, tanto el apoderado de la codemandada apelante como los apoderados de las demás codemandadas se apersonaron a la causa el día de la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se impone la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte codemandada Servicios de Personal y de Administración, C.A., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el auto de fecha 15 de junio de 2011, en el que se negó el pedimento solicitado en relación a la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar. Así se decide.-

Hay imposición de costas procesales en aplicación de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Servicios de Personal y Administración, C.A., contra la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:25 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000138
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000394

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, octubre 07 de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000394

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO