LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número: VP01- R- 2011-000419
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas ELIDA DURÁN, JOSEFA ALBARRÁN DE CHÁVEZ (+) y CIRA TERÁN, frente al CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C. A.
En fecha 25 de octubre de 2011, la profesional del derecho Elizabeth Chirinos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en escrito presentado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo, en virtud de que el Tribunal en la sentencia ordenó oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, denunciando al situación de la presunta comisión de un ilícito fiscal por parte de la demandada, para que dicha Institución proceda a efectuar las fiscalizaciones que considere pertinentes para determinar la existencia o no de tal ilícito en perjuicio de la Nación venezolana, y se apliquen, las sanciones que puedan resultar procedentes, y señala que en la parte dispositiva del fallo no se ordenó librar dicho oficio, por lo cual solicita al tribunal que mediante aclaratoria ordene “Oficial (sic) al Banco Nacional de Vivienda y Habitat según lo acordado en la sentencia”.
Debe en primer término, establecer este Tribunal, la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, y al respecto, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando nos encontramos ante una sentencia dictada en primera instancia o en alzada, el lapso para hacer la solicitud es el mismo establecido para la apelación o el que se tiene para casación, respectivamente, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el plazo para recurrir (Vide Sentencia No.48/15 de marzo de 2000).
En el caso concreto, observa el Tribunal que la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda fue publicada el 19 de octubre de 2011, y la solicitud de aclaratoria se produjo el día 25 de octubre de 2011, por lo cual, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, pues el lapso para recurrir del fallo en control de legalidad finalizó el 27 de octubre de 2011. Así se declara.
Resuelto lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá ”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Establecido el anterior criterio, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 19 de octubre de 2011, no se da ninguno de esos supuestos, por cuanto en la motiva del fallo se establece la orden de oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, por lo cual la circunstancia conforme a la cual no se haya hecho mención a dicha orden en el dispositivo del fallo, en nada afecta la decisión dada, pues la sentencia es un todo, aún cuando pueda estar dividida en diferentes partes o capítulos, debiendo quedar definitivamente firme la decisión para proceder a librar el correspondiente oficio, de allí que resulte procedente negar la solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria. NIEGA la aclaratoria requerida de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, emanada de este mismo Juzgado Superior, formulada por la profesional del derecho Elizabeth Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que intentaron las ciudadanas ELIDA DURÁN, JOSEFA ALBARRÁN DE CHÁVEZ (+) y CIRA TERÁN en contra de CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintiocho de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL URIBE HENRIQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael HIDALGO NAVEA
Publicado en el día de su fecha a las 10:56 horas, quedando registrada bajo el No.PJ0152011000147
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael HIDALGO NAVEA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000419
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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