LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000496
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-1639
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Marina Herrera en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO AGUILAR, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.444.355, quien estuvo representado judicialmente por la abogada Marina Herrera, frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS KADI, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1994, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 24-A, representada judicialmente por los abogados Yosmar Prieto y Yoisid Meléndez, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar ya que le fue imposible por haber presentado problemas de salud, señalando además que no tiene pruebas porque no acudió a ningún centro asistencial sino que se quedó en su casa, en cama. Que le pidió a un colega que asistiera a la audiencia preliminar pero que luego que hicieron el llamado, se percató que no le había sustituido el poder por lo que mal podía representar al actor.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la empresa demandada, señalando que en la oportunidad debida no consignó la parte actora prueba alguna que justificara su incomparecencia, siendo ya recurrente su inasistencia por cuanto en otra oportunidad también incompareció, y que siempre la demandada en aras de llegar a una conciliación ha comparecido, en consecuencia solicita que, debido a que no presentó prueba alguna que demostrara su incomparecencia sea declarada sin lugar la apelación.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, que en el caso concreto está referido al desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, la cual adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación, forzosamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite al incompareciente demostrar los hechos por los cuales no asistió a la audiencia preliminar, la parte actora no consignó elemento probatorio alguno que demostrara fehacientemente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que forzosamente, en el dispositivo del fallo se desestimará la apelación confirmando el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio seguido por ALEJANDRO AGUILAR frente a INDUSTRIAS KADI C.A., en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veinticinco de octubre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El SECRETARIO,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:30 horas quedando registrada bajo el No. PJ0152011000145
El SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2011-000496
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000496
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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