LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2011-000596

RECURSO DE HECHO

El día 11 de octubre de 2011, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el ciudadano ONELIO RAMÓN POCATERRA POLANCO, asistido por el abogado Leandro Mora Ordóñez, e interpone RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, “QUE ORDENÓ EL CIERRE DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE DE FORMA ANTICIPADA”, solicitando la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se lleve a efecto la reapertura del expediente tanto física como sistemáticamente y así mismo se ordene al Tribunal de la Causa oír la apelación, y ordene la continuación del procedimiento en la etapa procesal en la cual se encontraba ..” (sic) , todo con ocasión del Recurso de Anulación de Acto Administrativo de Efectos Particulares intentado por el nombrado ciudadano POCATERRA POLANCO contra Providencia Administrativa No. 33, de fecha 01 de marzo de 2011, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se autoriza su despido de forma justificada al declarar con lugar la calificación de falta solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

Narra el recurrente de hecho que interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa en referencia, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual, con fecha 28 de septiembre de 2011 declaró inadmisible el recurso, iniciándose el lapso para apelar, otorgando en fecha 4 de octubre de octubre de 2011 poder apud acta y, cuando en fecha 5 de octubre de 2011 sus representantes legales se dispusieron a consignar escrito de apelación, en la referida fecha se efectuó una huelga tribunalicia de los empelados del Circuito y se prohibió el acceso al edificio Banco Mara, considerándose ese día como “no hábil”. Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal de la causa ordenó el archivo del expediente, con base al argumento de que el lapso para apelar en el proceso es el pautado en ka Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el 6 de octubre de 2011 su representación legal nuevamente se apersonó en la sede del Tribunal, más no le fue posible apelar en virtud de haberse archivado el expediente.

Señala el recurrente de hecho, que según la ley especial, las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando excluida de la jurisdicción contencioso administrativa las Providencias Administrativas del Ministerio del Trabajo con relación a la vinculación de la relación laboral, y el artículo 11 de la referida ley excluye a los tribunales en materia laboral de la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que el procedimiento que ha de regir “la ventilación de los Recursos de Nulidad contra los actos administrativos emitidos con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ventilados por un tribunal del trabajo, que por demás está indicar que no es parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por ende el procedimiento debe llevarse por lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”(sic).

Expone el recurrente de hecho que el tribunal de la causa cercenó su derecho a apelar, en primer lugar, al establecer tres días para admitir la demanda, y en segundo lugar, al conceder tres días para interponer la apelación, aplicando el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando, a su decir, el artículo a aplicar es el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal para resolver, considera:

En fecha 5 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a lo anterior, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; dejando sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Señala la Sala de Casación Social que conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio, por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resultaba necesario especificar cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

Explica entonces la Sala de Casación Social que el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabía destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual llevaba a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la Sala de Casación Social consideró que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo se determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Finalmente, estableció la Sala de Casación Social que a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Con base en las consideraciones expuestas, considera este Tribunal que resulta contrario a derecho el criterio esgrimido por el recurrente de hecho en el caso concreto, en cuanto a que el procedimiento aplicable en el contencioso administrativo laboral debe ser el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal debe establecer como primera premisa para resolver el presente recurso, en conformidad con el precedente jurisprudencial citado, que en el caso de la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de la jurisdicción laboral, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa el Tribunal que el procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez independiente y superior al que la dictó; se trata de un derecho humano, el cual constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho.

En consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad, siendo por demás evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, por la cual, a evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, el cual puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley , y es por ello que es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, sin que el juez de alzada pueda conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta.

Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al respecto, señala la doctrina:

“El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305. La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)” (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )”.

Dicho criterio, es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión. (Vid. Sentencia No.1364 de junio 26/2002).

La misma Sala Constitucional en sentencia No.3233 de diciembre 12/2002, estableció lo siguiente:

“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.

Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece expresamente disposiciones relativas al recurso de hecho, por lo cual, en conformidad con el artículo 31 eiusdem, se deberán aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una revisión detallada de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra este Juzgado Superior que exista norma alguna relativa al Recurso de Hecho, como si lo hacía el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, por lo que en el caso concreto, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como se señala a continuación:

a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, pues es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto, en consecuencia, la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.

b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales.

c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, lapso que es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 CPC); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 CPC).

La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 CPC).

e) Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

f) Estando circunscrita en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo, lo cual supone que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado. Si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

g) El juez de alzada infringiría el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

h) En cuanto a los efectos del recurso, es necesario distinguir los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste: La ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho. La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho. La rescisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.

i) Como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 CPC), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que el recurso de hecho ha sido ejercido contra el auto que ordenó el cierre definitivo del expediente de forma anticipada, y se solicita se ordene la reposición de la causa al estado de llevarse a efecto la reapertura del expediente tanto física como sistemáticamente y se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación y ordene la continuación del procedimiento en la etapa procesal en la cual se encontraba (Vid. folio 6 ), de allí que versa sobre la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que en fecha 5 de octubre de 2011 dio por terminado el asunto y ordenó el archivo del expediente (Vid. f.76).

De lo anterior y del examen exhaustivo de las actas procesales por este sentenciador, evidencia que en el caso concreto, no hubo recurso alguno ejercido contra dicha decisión, por ende mal podía pronunciarse el Tribunal a-quo sobre apelación alguna, es decir, que no existe pronunciamiento respecto de algún recurso que hubiere sido interpuesto, ya sea admitiéndolo o negándolo, ni tampoco existe omisión alguna por parte del a-quo en pronunciarse sobre un recurso de apelación interpuesto, por lo cual los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia, no se encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

No obstante lo anterior, y para mayor abundamiento, debe señalar este Tribunal que resultando aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la tramitación de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas de efectos particulares emanadas de la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa se pronuncia en fecha 28 de septiembre de 2011, inadmitiendo la demanda de nulidad, efectivamente el lapso para recurrir de dicha decisión, que fue proferida al tercer día hábil después de recibido el expediente por el a-quo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, era de tres días de despacho, lapso el cual, de acuerdo al Calendario Único de este Circuito Judicial Laboral finalizó el día cuatro de octubre de 2011, de allí que al no ejercer el demandante oportunamente el recurso de apelación, dicha decisión, independientemente de su conformidad con el derecho, quedó firme, de allí que resultaba procedente ordenar el archivo del expediente, lo cual fue acordado por el a-quo el día hábil siguiente, el 5 de octubre de 2011, día en el cual en este Circuito Judicial Laboral hubo despacho, por lo cual resulta inoficioso analizar los alegatos expuesto por la parte recurrente de hecho, en relación a la presunta imposibilidad de acceder a la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Judicial Laboral.

DECISIÓN

Por lo expuesto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano ONELIO RAMÓN POCATERRA POLANCO contra el auto dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, “QUE ORDENÓ EL CIERRE DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE DE FORMA ANTICIPADA”.

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiuno de octubre de dos mil once.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el día de su fecha a las 15:21 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000142.
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, octubre 21 de 2011
201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO