LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO NÚMERO VP01-R-2011-000539
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-002819
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ, quien actuó por sus propios derechos, como abogado en ejercicio, frente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado por la abogada Verónica Villalobos, en fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dictó fallo en el cual declaró desistido el recurso de apelación ejercicio por el nombrado Municipio contra decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, decisión en la cual, este Tribunal Superior condenó en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.
En fecha 13 de octubre de 2011, compareció ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el abogado AMÉRICO MELÉNDEZ, y actuando por sus propios derechos renunció a las costas procesales impuestas en el fallo dictado en la presente causa en fecha 07 de julio de 2010, solicitando se de por terminado el expediente y se proceda a su archivo.
Para resolver, se considera:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, y conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable, y en él, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En el presente caso, la renuncia del demandante está referida a las costas procesales generadas a su favor por la decisión dictada en esta causa en fecha 07 de julio de 2010, lo cual equivale a un desistimiento de instar a su cobro, por lo cual observa el Tribunal que dicha manifestación de voluntad consta en el expediente en forma auténtica, y está formulada pura y simplemente, no sujeta a condición ni a término, si está sujeta a ninguna reserva ni modalidad, y se puede evidenciar por este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante, que en el caso concreto, renuncia a las cotas procesales derivadas de la sentencia dictada en esta causa en fecha 07 de julio de 2010, sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el abogado Américo Meléndez, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que renunciaba a las costas que le pudieren corresponder con ocasión de la sentencia dictada en esta causa, está plenamente facultado para tal renuncia, pues está actuando en el pleno ejercicio de sus derechos individuales, ni aparece de autos que pueda estar sujeto a alguna limitación en el ejercicio de su voluntad, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, sin que ello signifique en modo alguno renuncia de sus derechos laborales, los cuales, de carácter irrenunciable, fueron cuantificados por el Tribunal de Juicio y ya fueron satisfechos por el Municipio Maracaibo, según consta de autos, que dio cabal y total cumplimiento en fecha 18 de agosto de 2011 al fallo dictado en su contra en fecha 07 de julio de 2010, mediante el pago de la cantidad de bolívares fuertes 6 mil 870 con 97 céntimos, que se corresponde a la cantidad condenada por el Juez de Juicio más intereses de la prestación de antigüedad e intereses moratorios, lo cual evidencia en todo caso, un acto de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena, al cual no puede negarse validez, pues las partes gozan de la autonomía de la voluntad para disponer libremente de lo que les haya concedido la sentencia, en este caso concreto, las costas procesales, las cuales son un accesorio de la condenatoria contenida en el fallo, razón por la cual, el demandante no está haciendo dejación de los derechos laborales que le corresponden irrenunciablemente.
En consecuencia, en el dispositivo del fallo se homologará dicho acto de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena dictada en esta causa, en cuanto a las costas procesales impuestas a favor del demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1) HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al acto de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena contenida en el fallo dictado en esta causa en fecha 07 de julio de 2010, materializado en la renuncia, manifestada unilateralmente por el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ, en relación a las costas procesales impuestas a su favor a cargo del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la presente causa.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dado el carácter de la decisión.
Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez conste en actas la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2011por este Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a dieciocho de octubre de dos mil once. – Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
En la misma fecha siendo las 11:41 horas se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152011000139
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, octubre 18 de 2011
201º y 152º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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