REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º



ASUNTO: VP01-R-2011-000500


PARTE DEMANDANTE: DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIEREZ, IVAN VILLASMIL, AMERICO BARRETO, JHONATAN MARTINEZ, JORGE REYES, CARLOS REYES, EUDYS SUAREZ y JOSVER BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.974.082, 11.800.241, 15.748.762, 10.438.391, 16.469.626, 18.216.039, 16.355.029, 17.085.773 y 17.806.149 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el numero 25. Tomo 20 –A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2002 bajo el N° 47. Tomo 106-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, ANDRES M. GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZALEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON ECHETO, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR y NATHALY GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, y 112.228 respectivamente, de este mismo domicilio.

SOLICITANTE DE TERCERIA: SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A (SIPROSOTEPV), por intermedio de los ciudadanos DARWIN MENDOZA, ALEXANDER MENDOZA, y JOEL CURIEL, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.984 de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: TERCERO SOLICITANTE, ya identificado.

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE TERCERIA.

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante en tercería, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 2011

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde el tercero recurrente y la parte demandante expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tercero recurrente a través de su abogado asistente en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que solicita su intervención como tercero en el juicio, ya que en la causa como punto previo se solicita la nulidad del acta convenio firmada entre el Sindicato y la empresa PEPSI-COLA alegando que no tenían la legitimidad debida y que es irrita la celebración del acto, lo cual- a su decir- le hace tener un interés legitimo para solicitar intervención como tercero, ya que si se llega a declarar la nulidad del acto administrativo se le estarían cerciorando sus derecho.
-Alegan que consignan junto con el escrito de tercería un acta donde la Inspectoria le reconoce el carácter legal a sus representados, así como, en base a la comunidad de la prueba alegan lo dicho por el actor en su libelo de demanda.


La representación judicial de la parte demandante en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Solicita que se ratifique la decisión del 1 de agosto de 2011, por cuanto considera que sus representados nunca le han prestado servicios al Sindicato SIPROSOTEPV, sino a la empresa PEPSI-COLA.
-Alega que sus representados no participaron en el acuerdo suscrito el cual dejo sin efecto la cláusula 5ta de la convención colectiva.
-Alega que el referido Sindicato no tiene cualidad para actuar en el juicio.
-Considera que la decisión proferida por el A-quo se encuentra ajustada a derecho y sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte apelante.


-II-
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION COMO TERCERO FORMULADO POR El SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SIPROSOTEPV), en el tiempo oportuno, presento escrito solicitando su intervención como tercero en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE PARTICIPACION COMO TERCERO

“El derecho, que aquí invocamos los hacemos frente a la pretensión temeraria de los demandantes de esta Causa, ya arriba identificados, ya que de no hacerlo las resultas de esta pueden afectar directamente los intereses de nuestra organización sindical de la cual formamos parte no solo como asociados sino como integrantes de su Junta Directiva, así como los intereses y derechos laborales que se han logrado hasta la actualidad frente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a favor de toda la masa de trabajadores de esta compañía; por lo que solicitamos con la venia de estilo, nuestro derecho propio para actuar en este proceso y ejercer nuestro derecho constitucional a la defensa, siendo nuestro interés legitimo, directo y personal en las resultas de la presente causa por los motivos antes indicados, es por lo que solicitamos la INTERVENCIÓN para asumir posición como parte demandada en este proceso.
Por los fundamentos de hecho y de derecho y conforme a lo preceptuado en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que venimos a solicitar como en efecto la hacemos sea declarada la admisión de esta INTERVENCION a este operario de Justicia.”

-III-
DE LA DECISION APELADA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 1 de agosto de 2011 declaro lo siguiente:
“Vista la solicitud realizada por los ciudadanos Darwin Mendoza, Alexander Mendoza y Joel Curiel en su carácter de Presidente, Secretario y Secretario de Finanzas del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV) donde solicitan la intervención en la presente causa como terceros, según sus alegatos para ejercer el derecho a la defensa. Para decidir el Tribunal observa que en forma alguna el Sindicato SIPROSOTEPV ha sido demandado, asimismo es necesario que la sentencia produzca una eficacia refleja en el patrimonio del interviniente para que pueda ser aceptado su ingreso al Proceso.
De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que no cursan en autos medios probatorios que generan convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV), parte en la presente causa, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la misma, no podría en modo alguno afectarla, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, debiendo entonces este Tribunal, por todo lo dicho, desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, se niega el pedimento formulado de llamar como tercero al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV). Así se decide. Se le hace saber a las partes que la audiencia preliminar se llevara a cabo al décimo día hábil siguiente de la presente decisión, a las 9:30 a.m. sin necesidad de Notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Cúmplase.”

-IV-
MOTIVA
En principio, y antes de entrar a conocer de la controversia, esta Alzada quiere dejar constancia de los siguientes hechos constatados ejerciendo su función revisora, los cuales no puede dejar pasar por alto:
En fecha 21 de julio de 2011, el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOTEPV), introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia solicitando su intervención como tercero a la causa; la misma, fue agregada al expediente en la misma fecha, y fue decidido tal pedimento en fecha 1 de agosto de 2011 (según se evidencia del folio 107 de las actas que conforman el presente expediente). Ahora bien, del Sistema Computarizado que rige en este Circuito Judicial Laboral Juris 2000, se evidencia que en realidad dicha decisión fue cargada el día 27 de julio de 2011, mientras que por su parte, el solicitante de la tercería, ejerce su recurso de apelación en fecha 5 de agosto de 2011, con lo cual, en principio se crea incertidumbre en relación a partir del cual fecha comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días para apelar de la decisión del Juez A-quo. Considera quien aquí decide, citar parte de la decisión proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2007:

“Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.

De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

Así, en el caso concreto la quejosa refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consonancia, con el criterio anteriormente trascrito, en el caso de marras, esta Alzada, visto el error material cometido por el A-quo y en aras de preservar el debido proceso, toma en cuenta la fecha que consta en el expediente, debido a que el acceso que las partes tienen al referido Sistema JURIS 2000, es restringido, no pudiendo sufrir las mismas, las consecuencias de los errores cometidos por el Tribunal. Así se establece.-

De seguidas, a los fines de establecer con precisión el punto controvertido ante esta Alzada es necesario aclarar que la parte solicitante en tercería SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA. (SIPROSOTEPV), alego en su pedimento específicamente lo siguiente:

“por lo que solicitamos con la venia de estilo, nuestro derecho propio para actuar en este proceso y ejercer nuestro derecho constitucional a la defensa, siendo nuestro interés legitimo, directo y personal en las resultas de la presente causa por los motivos antes indicados, es por lo que solicitamos la INTERVENCIÓN para asumir posición como parte demandada en este proceso.”(Negrillas y subrayado agregados).

Por otra parte, el A-quo, al momento de decidir sobre tal pedimento, lo hizo en los siguientes términos:

“debiendo entonces este Tribunal, por todo lo dicho, desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, se niega el pedimento formulado de llamar como tercero al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV). Así se decide. Se le hace saber a las partes que la audiencia preliminar se llevara a cabo al décimo día hábil siguiente de la presente decisión, a las 9:30 a.m. sin necesidad de Notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Cúmplase.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Obsérvese, que la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 1 de agosto de 2011, (Folio 107), no se corresponde con la solicitud realizada por el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV), ya que el reseñado Sindicato solicita su “intervención voluntaria” a la causa, mientras que el Juez A-quo, esta negando “la intervención del tercero solicitada por la parte demandada”: Sin embargo, en aras de evitar los formalismos no esenciales y asegurar el derecho a la justicia de todos los ciudadanos, esta Alzada entiende que el descrito Tribunal Octavo, esta negando la Intervención Voluntaria solicitado por el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV), del mismo modo se exhorta al susodicho Tribunal para que en la medida de lo posible sea mas cauteloso al momento de proferir su decisiones y que las mismas se correspondan con los pedimentos de las partes, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.-

De seguidas. Vista la aclaratoria realizada anteriormente en la que se concluye que en el caso de marras se esta negando la solicitud de intervención voluntaria realizada por el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV), y en virtud de las objeciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la intervención de tercero se encuentra ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por TERCERO en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello, resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3° estipula lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Obsérvese que en el caso de marras, el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV), solicita su intervención voluntaria a la causa con la finalidad de coadyuvar a la parte demandada de autos, esta es, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por considerar que la decisión del fondo de la causa podría perjudicarle, y sobre la clase de intervención es menester realizar las siguientes consideraciones:

Para el ilustre procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza esta intervención como “adhesiva”, por cuanto quien solicita la tercería pretende ayudar a alguna de las partes a vencer en el proceso, y la define de la forma siguiente: “la intervención adhesiva puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”

Para una mayor intuición sobre este tipo de tercería “adhesiva” es preciso realizar brevemente un resumen de lo expuesto por el susodicho autor con relación a las principales características de este tipo de intervención:

a.) la intervención adhesiva simple, supone la existencia de éste, de un interés jurídico actual. No se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad, sino como enseña WACH, del interés en su especial significado interés especifico de intervención, o como dice ROSENBERG un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión en el proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Sin embargo, el interés jurídico así concebido, no debe ser un interés meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por si sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente.

b.) el interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada. En esto, se diferencia claramente de la tercería o intervención principal ad infringendum iura utriusque competiroris, pues mientras en ésta, el tercero plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, que amplia la materia de la controversia, en cambio, en la intervención adhesiva (ad adiuvandum), el interviniente no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarlas a vencer en el proceso. Es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

c.) el tercero viene en ayuda de una de las partes porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria esta interesado.

A las clases de intervención adhesiva de que hemos tratado, se agrega en nuestro derecho la apelación del tercero, que como se ha visto, es considerada por la doctrina nacional como una manifestación especifica de aquella.

Por su parte para CARNELUTTI, el interviniente adhesivo en vez de actuar para la composición de la propia litis, y así para la tutela del propio interés, se adhiera a la acción ya intentada, para la tutela del interés del otro y señala que por la intervención subordinada y dependiente que tiene el interviniente adhesivo, respecto a la parte adyuvada, su intervención encuentra algunas limitaciones:

1.) tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al momento de intervenir en la misma (in statu el terminis). Por ello no puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, ni modificar la demanda, ni desistir de ella, ni reconvenir.
2.) los medios de ataque o de defensa que haga valer, no pueden estar en oposición con los de la parte coadyuvada.
3.) las partes principales pueden oponerse a la intervención, y en este caso el Tribunal debe someter a examen los presupuesto de admisibilidad de la intervención (existencia de la controversia entre partes e interés jurídico actual del interviniente) no deduciéndose oposición, el interviniente debe ser admitido sin mas tramite, porque él es quien da origen a la intervención.
4.) la oposición a la intervención es una incidencia que debe ser resuelta según las normas de la incidencia en general.
5.) la intervención termina por terminación del proceso principal, ya como consecuencia del desistimiento de la demanda, o de una transacción o por decisión de la causa principal con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1991, ha señalado:

“…el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultara afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por las parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la adyubada. De igual modo no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…”
[…]
“…si puede el adhiriente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de las contraparte y en fin, participar con cualquiera medios o elementos procesales en provecho de la adyuvada…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 723 de fecha 23 de abril de 2007 lo siguiente:

“Ahora bien, nuestro sistema procesal admite la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en una causa pendiente, pueda intervenir en ella. Las modalidades de dicha intervención de terceros se encuentran establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, entre la formas de intervención voluntaria de terceros que permite la Ley Adjetiva Civil tenemos la llamada intervención adhesiva, la cual, tal y como lo prevé el ordinal 3º del mencionado precepto legal, procede “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. De esta manera, el tercero adhesivo interviene en la causa en ayuda de alguna de las partes. Como lo precisó el maestro Chiovenda, “todo cuanto él hace en el proceso, lo hace por un derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en causa” (CHIOVENDA, Giuseppe; Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1999, pág. 324).

En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas…”

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula este tipo de intervención “adhesiva” así las cosas, tenemos que el artículo 379 del reseñado Código establece:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o del escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

En el caso de marras quien solicita la intervención voluntaria de terceros SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV), consigna junto con su escrito de solicitud, copia certificada por la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia de fecha 6 de julio de 2011, donde se deja constancia de la conformación y miembros de la Junta Directiva del mencionado supra Sindicato de Trabajadores, consignan de igual modo copia simple del acta convenio suscrita entre el susodicho Sindicato y la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., convenio el cual, se solicita su nulidad –tal como se evidencia del libelo de demanda- presentado por los actores en el presente asunto, con lo cual a criterio de esta Alzada queda acreditado su interés en participar en el proceso, pues podrían verse afectados por los efectos reflejos de la cosa juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, visto que en el presente asunto hubo impugnación por parte de los actores, este Tribunal debe someter a examen los presupuesto de admisibilidad de la intervención estos son: 1.) existencia de la controversia entre partes, efectivamente de actas que conforman el expediente se evidencia que la pretensión de los actores se refiere a unas diferencias salariales, que -según alegan- nacen con ocasión de la nulidad del acta convenio suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV) y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.; con lo que queda evidenciado efectivamente la existencia de la controversia; y con referencia al segundo requisito que es el interés jurídico actual del interviniente, a criterio de esta Alzada el mismo, quedo demostrado con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud de tercería voluntaria, así, como del escrito de demanda consignado por los actores, debiendo aceptar el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV), la causa en el estado que se encuentre, pudiendo hacer valer los medios de ataque y defensas admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición a los de la parte principal a la cual se adhieren, sin necesidad de notificar a las partes, ni al tercero interesado por cuanto los mismos ya esta a derecho. Así se decide.-

Con respecto, al resto de los alegatos realizados por las partes en la audiencia oral de apelación, los mismo no serán tomados en cuenta, por cuento forman parte de la decisión del fondo de la causa.

Finalmente, al haber el Juez a-quo inadmitido la solicitud de intervención como tercero solicitado por el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV), no actuó conforme a derecho, pues, a criterio de ésta alzada, tuvo que haberla admitido, evitando así que se desvirtúen los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, y violentando especialmente el derecho fundamental de la defensa de la parte solicitante. En tal sentido, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación, interpuesta por la parte solicitante de tercería recurrente, en contra de la decisión de fecha 1 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo apelado. TERCERO: Se ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que admita la solicitud de participación como tercero del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A (SIPROSOTEPV). CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVEROS



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000159

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVEROS
VP01-R-2011-000500