REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; martes veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000568
PARTE DEMANDANTE: ENIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.764.858 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LEYDA CAROLINA RODRÍGUEZ AVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 133.064 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS R.G. C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2009 anotado bajo el N° 19. Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RONALD BERMUDEZ ACOSTA, CARLOS ARAUJO MENDEZ, JOSÉ GREGORIO BRAVO PEREZ y JORGE SOTO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.925, 103.029, 57.133 y 108.384 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho JORGE SOTO SÁNCHEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS R.G. C.A.; en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación de la parte demandada.
Esta Alzada, estando dentro de lapso legal para resolver lo que en derecho corresponda conforme a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. La representación legal y judicial de la parte demandada ciudadano JORGE SOTO, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (Folio 68), desistió del recurso de hecho interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011.
En los siguientes términos: “Desisto del Recurso de hecho interpuesto en la presente causa por cuanto el mismo resulta inoficioso”
-II-
MOTIVA
Este Tribunal para resolver, observa:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, el abogado JORGE SOTO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada desistió del recurso de hecho interpuesto estando facultado para ello según se evidencia de poder la cual riela al folio 31 y su vuelto,…”desistir, transigir, y convenir...”, por ende se encuentra configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de hecho, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar lo planteado, debe confirmar la decisión dictada por el A-quo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2011. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión recurrida. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR.
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000158
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
VP01-R-2011-000568
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