REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
201 y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000520
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO MOISÉS ROMÁN CERVANTES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.265.162 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.738 de este mismo domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NETUNO C.A., sociedad mercantil antes denominada Cable Corp T.V, C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el N° 63. Tomo 75-A., pro. Cuya modificación de la denominación social fue aprobada en acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 4 de febrero de 2002 inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de febrero de 2002 anotado bajo el N° 44. Tomo 18- A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CURIEL, ANIBAL GARRIDO y DESIREE REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.661, 14.973 y 112.531 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), la cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ROMAN en contra de la empresa NETUNO, C.A.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la empresa NETUNO, C.A.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
-Se señala que el ciudadano ALEJANDRO ROMAN, comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil NETUNO C.A., en fecha 15/1/2008, desempeñando el cargo de “INSTALADOR DE SERVICIOS”, devengando un salario mensual Bs.F. 967,50 hasta el día 8/12/2009 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALEJANDRO VELAZQUEZ, en su condición de “GERENTE DE OPERACIONES” de dicha empresa.
-Señala que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia.
-En fecha 30/6/2010 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, dictó providencia administrativa No. 230 declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.
-Explica el accionante que ante la negativa de la accionada a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la sala de sanciones de la Inspectoría.
-En fecha 5/4/2011 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, decidió mediante providencia N° 0049/11 decretar sanción en contra de la accionada.
-Alega el actor que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido, y se ha negado a acatar la decisión administrativa.
-Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente.
-Pide en su libelo se le restituya la situación jurídica infringida por la accionada sociedad mercantil NETUNO C.A. y, en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como “INSTALADOR DE SERVICIOS”, con el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la providencia No. 230 de fecha 30/6/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo.
DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el accionante debidamente asistido por el ciudadano abogado LUÍS DUARTE, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA NETUNO C.A.: Se dejó constancia en la audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales, los ciudadanos abogados FERNANDO CURIEL y ANIBAL GARRIDO, quienes alegaron en nombre de su patrocinada, la caducidad de la acción, la cosa juzgada con a la pretensión del accionante y hasta el decaimiento del interés del mismo, por cuanto se intentó una acción de amparo y luego el día de la celebración de la audiencia constitucional la parte actora no compareció declarándose el abandono de trámite la cual se traduce en un decaimiento de la acción y cosa juzgada, que no se puede permitir que se intente varias veces la acción y pueda abandonar la acción cuantas veces sea necesaria por cuanto constituiría un enriquecimiento sin causa para el actor generándose salarios caídos que no le corresponde.
-Que rechaza de manera genérica la pretensión de la presunta agraviada.
-Que ya había existido una causa con los mismos elementos por ante el Juzgado Octavo de Juicio, bajo el n° VP01-O-2010-20 que declaró el abandono de trámite y por ende solicitó que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
-Que los argumentos traídos a la audiencia de juicio encuentran su fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los mismos giran en torno a la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del texto fundamental, a través de los cuales se detentan los derechos laborales en atención al vínculo que mantenía el accionante con la sociedad mercantil NETUNO C.A., y que en virtud de ello, ante el procedimiento iniciado en sede administrativa, se logró el proferimiento de una providencia administrativa, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido y ello lesiona los derechos constitucionales del accionante.
-Que han sido constantes y pacíficos los criterios jurisprudenciales que se han encargado de delinear la acción de amparo constitucional del incumplimiento de una providencia administrativa, por lo que trae a colación la celebre sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el caso de GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L., con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establecen una serie de presupuestos conforme a los cuales pudiera ser declarada procedente la acción.
-Que llaman poderosamente la atención los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NETUNO C.A., toda vez que ante todas las instancias agotadas por parte del actor y a los fines lograr la materialización de lo ordenado en la citada providencia administrativa, devino otra providencia a través de la cual se sanciona con una multa a la accionada, conforme a su contumacia en acatar lo ordenado en sede administrativa.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Alzada, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.1. Consignó copias certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la providencia administrativa No. 230 de fecha 30 de junio de 2010 (Expediente No. 042-2009-01-02176); así como lo referente al procedimiento de multa ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil NETUNO C.A. Observa esta Alzada que las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio teniendo el carácter de documentos públicos administrativo, del cual se destacan la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente al procedimiento de multa. Así se decide.-
1.2. Consignó sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la causa VP01-O-2011-000037. Observa esta Alzada que la presente documental no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto las sentencias emanadas de los Tribunales de primera instancia y superiores no son objeto de pruebas. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Consignó copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la causa VP01-O-2010-000020 parte demandante ciudadano ALEJANDRO ROMÁN, en contra de NETUNO, C.A. Observa esta Alzada que la presente documental no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto las sentencias emanadas de los Tribunales de primera instancia y superiores no son objeto de pruebas. Así se decide.-
ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÙBLICO:
La representación del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ante los argumentos esgrimidos por el agraviado y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozara de la protección por parte del Estado, el derecho a un salario y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ciertamente ante el proferimiento por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de la providencia administrativa No. 230 del 30-6-2010 (Expediente No. 042-2009-01-02176), a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante, ciudadano ALEJANDRO ROMAN, la patronal accionada se negó a acatarla, motivo por el cual, el funcionario del trabajo respectivo, suscribió informe ante la sala de sanciones, notificándose del procedimiento de sanción a la patronal, culminando esta con la emisión de la providencia administrativa 0049/11 del 5-4-2011, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil NETUNO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de lo anterior se verifica la actitud por parte de la patronal de no obedecer la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, señala el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006 en el caso: sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L., en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental.
Indica la representación del Ministerio Público, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-3-2005 con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede al accionante el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumplan con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-6-2004, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Analizadas pues, las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas por la parte accionante, pasa esta Alzada a resolver la acción de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones.
-IV-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal NETUNO, C.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Esta acción de amparo constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada alegó que no debió admitirse la acción de amparo, por cuanto existe un decaimiento de la acción por parte del actor, ya que esta misma acción fue intentada por ante el Juzgado Octavo de Juicio y el actor no compareció a la audiencia de juicio constitucional y se declaró abandono de trámite. Asimismo, indicó en el fundamento de apelación que existe “Cosa Juzgada”.
Al respecto, resulta menester indicar que la cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp, de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
No puede decirse que en la presente causa existe cosa juzgada por el sólo hecho de la insistencia del actor a recurrir a la acción de amparo, y que las mismas hayan quedado inadmisible o por abandono de trámite, por cuanto la decisión del fondo de la controversia no ha sido suscitada.
De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la normativa antes transcrita se evidencia el derecho constitucional de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuando éstos sean de algún modo infringidos o amenazados, y en el caso de marra no es inadmisible la acción conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y mucho menos existe cosa juzgada por el hecho de que el accionante haya intentado nuevamente la acción de amparo. Por cuanto -se insiste- para que exista cosa juzgada, es necesario que exista una decisión definitiva que haya resuelto el fondo de la controversia, con identidad de causa, sujeto y objeto, no siendo el caso de marras. Siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte presunta agraviante. Así se decide.-
De igual forma, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano ALEJANDRO ROMAN, persigue la orden de cumplimiento de la providencia administrativa nº 230/2010 de fecha 30 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.”
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que:
“…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales.”
Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa nº 230 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 30 de junio de 2010; luego en fecha 5 de abril de 2011, se dictó providencia administrativa n° 0049/11 correspondiente al procedimiento de sanción, en fecha 11 de abril de 2011 se notificó a la empresa demandada de la sanción adjunto la planilla de liquidación, la cual les fue impuesta una multa por desacato a la orden de reenganche de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que el ciudadano Inspector agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informe.
En virtud de los planteamientos anteriores, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional, es la finalización del procedimiento de multa, a saber la fecha de la notificación de providencia administrativa respectiva, ello debido que es el procedimiento de multa el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-
Por otra parte, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos y que sigue gozando de la presunción de legalidad. De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la agraviante. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte agraviante en contra de la sentencia de fecha quince (15) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEJANDRO MOISÉS ROMÁN CERVANTES en contra de NETUNO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionada, esto es, la sociedad mercantil NETUNO, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000156
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
VP01-R-2011-000520
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