REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º




ASUNTO: VP01-R-2011-000452


PARTE DEMANDANTE: JAIRO AUGUSTO BAUTISTA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.205.514 domiciliado en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: YBIS LILIANA OLIVARES OLIVARES, MARVEYIS REYES MELENDEZ y BELICE ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.968, 40.877 y 19.496 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S. A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de agosto de 1988 bajo el N° 1. Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: DENKYS A. FRITZ PAYARES, BIVIANA E. VENCE LEONES, EILIN M. GUTIERREZ RUBIO, CHISTIAN A. KUHN HERNANDEZ, JOSE A. PEREZ SEMPRUN y JACNERY A. PERCHE FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.813, 56.888, 114.136, 83.388, 105.896, y 109.553 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conociendo en fase de ejecución NIEGA LA SOLICITUD de experticia complementaria en la cual solicita que el salario del actor sea ajustado a los incrementos salariales a los trabajadores del mismo rango y posición.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Que apela de la decisión del Tribunal de ejecución, el cual hecha la solicitud de experticia complementaria del fallo para calcular los salarios que deberían ser cancelados al trabajador en virtud a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la negó manifestando que la sentencia proferida por el Tribunal Superior y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia ordenó el pago de los salarios caídos en base al salario devengado por el actor al momento de su despido, dicha representación judicial cita criterios de la Sala de Casación Social al respectó, y finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y se cancelen los salarios al trabajador en base a los principios fundamentales del derecho y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La representación judicial de la parte demandada alego por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Alega que la petición del demandante estaba dirigida a que se realizara experticia complementaria del fallo a los fines de que se tomaran en cuenta todos los aumentos de salarios mientras duró el procedimiento administrativo, y la Juez a-quo lo negó manifestando que la sentencia proferida por el Tribunal Superior que decidió la causa, que además alega que quedo definitivamente firme, estableció que dicho pago debía hacerse con un salario fijo, manifiesta que en todo caso la actora debió solicitar una ampliación del dispositivo del Tribunal Superior Quinto, que en este momento en modo alguno puede ser modificable, por lo que considera que dicha apelación no debe prosperar.

De los argumentos esgrimidos por las partes, así como de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, para resolver, considera necesario hacer un recorrido procesal de las actuaciones determinantes para la resolución del conflicto ante esta Alzada:

En fecha 6 de febrero de 2008, el ciudadano JAIRO BAUTISTA, intento formal demanda en contra de la empresa CARBONES DEL GUASARE S. A., por calificación de despido, la misma fue admitida en fecha 11 de febrero de 2008.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior Quinto, conociendo en fase de apelación, dictó sentencia en la causa en la cual declaro:
“De manera que, resulta forzoso para esta Superioridad, concluir que la accionada CARBONES DEL GUASARE despidió al demandante de autos, ciudadano JAIRO BAUTISTA, sin justa causa por lo que deberá reenganchar al trabajador al cargo que venia desempeñando como Supervisor de Planta Trituradora, en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de Dos Mil Ochocientos Veinti dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.822,63) mensuales, desde la fecha de la notificación de la demandada a saber el día 19 de febrero de 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.” (Negrillas de la sentencia).

Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita lo siguiente:
“…y dado que los trabajadores al servicio de la empresa demandada “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, han recibido, por ley, por Decretos Presidenciales, por Convención Colectiva u otros, incrementos salariales y/u otros beneficios laborales, es por lo que en este acto solicito, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 88, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es el salario de mi poderdante sea ajustado, de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente solicito al Tribunal a su digno cargo se realice al efecto Experticia Complementaria al fallo, autorizando al Experto designado a dirigirse a las dependencias de la demandada, el cual deberá tomar en consideración como ha otorgado la empresa demandada “CARBONES DEL GUASARE, S.A.” los incrementos salariales a los trabajadores del mismo rango y posición de mi poderdante…” (Negrillas de la solicitud).

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó auto en el cual niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante en los siguientes términos:

“Asimismo, este Tribunal Octavo niega lo solicitado, vista la sentencia definitivamente firme de fecha veintidós (22) de abril del año 2009 proveniente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde ordena pagar un determinado salario y el reenganche del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.-”

Finalmente, en fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual apela del auto de fecha 14 de julio de 2011 anteriormente trascrito.


Ahora bien, del recorrido procesal de autos, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el A-quo que conoce en fase de ejecución en la cual niega la realización de la experticia complementaria del fallo y los incrementos salariales solicitados por la parte demandante recurrente, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-


-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Analizado el iter procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que en fase de ejecución que negó la solicitud de los incrementos salariales solicitados por la representación judicial de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.

Así, las cosas tenemos que tal como se evidencia ut supra, del recorrido procesal realizado por esta Alzada, que la causa, la Jueza del Tribunal Superior Quinto, de este Circuito Judicial Laboral, al momento de dictar su decisión conociendo en apelación en el presente juicio por calificación de despido “Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” en lo referente específicamente al pago de los salarios caídos, señalo expresamente lo siguiente: “…y el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de Dos Mil Ochocientos Veinti dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.822,63) mensuales, desde la fecha de la notificación de la demandada a saber el día 19 de febrero de 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.”

Obsérvese, que es claro, el descrito Tribunal, estableció un monto fijo, para el correspondiente pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JAIRO BAUTISTA, sentencia además que se encuentra definitivamente firme, en este sentido y a modo pedagógico, es menester para esta Alzada realizar algunas consideraciones con respecto a la importantísima institución de la cosa juzgada ya así tenemos:

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)."(Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

“La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...).”(Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, resulta menester indicar que la cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, ENRICO TULLIO. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5).
O como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues, la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in ídem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp., de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, así como los términos en que ha sido dilatada la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 22 de abril de 2009, debe declararse en el caso de marras, sin lugar la apelación, toda vez que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, de incrementar el salario del actor, a los efectos del calculo de los salarios caídos atenta contra la institución de la cosa juzgada, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. (Caso: parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en los siguientes términos:

“2) Ajuste de salarios caídos:
Tal y como fue referido anteriormente, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1999, en la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo, desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales)”, y dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no es procedente lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aras de salvaguardar las instituciones fundamentales en todo proceso, en el caso concreto la “cosa juzgada” se hace forzoso para esta Superioridad, declarar Sin Lugar la apelación de la parte demandante recurrente, y confirmar la decisión apelada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVEROS











Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000154

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVEROS








VP01-R-2011-000452