REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2011-000164.
Parte Actora: CLIMACO SEGUNDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.450.569, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- YOSMARY RODRIGUEZ Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.562
Parte Demandada: COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020 RS, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28 de febrero de 2011 de donde se desprende como parte actora el ciudadano CLIMACO SEGUNDO AGUILAR, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020 RS, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por profesional del derecho, mas no así la parte demandada COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020 RS.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano CLIMACO SEGUNDO AGUILAR, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020 RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no
le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha
admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020 RS desde el 12 de abril de 2009 realizando funciones de oficial de seguridad con una jornada laboral de Martes a Domingos desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, finalizando la relación laboral el 29 de abril de 2010 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales por el ciudadano Guillermo Pepper en su condición de propietario de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 13 días, por cuanto se le adicionó el tiempo de duración del procedimiento de calificación de despido declarado con lugar, según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, siendo considerada como fecha de finalización de la relación laboral a los efectos de la realización de los cálculos el 25 de junio de 2011.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario de Bs, 35,48 y un salario integral de Bs. 40,11, conformado por el salario diario antes mencionado y la alícuota de utilidad por Bs. 3,94, alícuota de bono vacacional por Bs. 0,69. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 55 días multiplicados por el salario integral de bs. 40,11, resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.206,05). ASÍ SE DECIDE.
2.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2009-2010): De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánico del Trabajo: para el período desde el 12 de Abril de 2009 al 12 de Abril de 2010, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para un total de 22 días que la parte demandante reclama en base a un salario de Bs. 35, 48, se obtiene la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 780,56). ASÍ SE DECIDE.
3.) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 2 meses de servicio se le otorgan (3x16/12=2,66 por vacaciones fraccionadas) y (2x8/12=1,33 por bono vacacional fraccionado), para un total de 3,99 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado multiplicados por su salario diario de Bs. 35,48 se obtiene la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 141,21). ASÍ SE DECIDE.
4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 12 de ABRIL de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 se le otorgan 26,66 días, (8x40/12=26,66) multiplicado por su salario diario de Bs. 35,48, resulta la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 945,89). ASÍ SE DECIDE.
5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta el 25 de junio de 2010 se le otorgan 16,66 días, (5x40/12=16,66) multiplicado por su salario diario de Bs. 35,48, resulta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 591,09). ASÍ SE DECIDE.
6.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,11, resulta la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.203,3). ASÍ SE DECIDE.
7.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: regulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 45 días multiplicado por su salario integral diario de Bs 40,11 resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.804,95). ASÍ SE DECIDE.
8.-) SALARIOS RETENIDOS: se le otorga al demandante motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y la presunción de admisión de los hechos, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 532,2). ASÍ SE DECIDE.
9.-) HORAS EXTRAS: Regulado por el artículo 155 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, este último referido a la jornada especial de este tipo de trabajadores vigilantes, con una jornada de 12 horas se computan 11 horas de jornada normal mas 1 hora extra, por lo tanto para saber el salario de una hora de trabajo: Bs. 35,48/11 horas= 3,22 Bs. Para saber el valor de la hora extra: Bs. 3,22 + 1,61 (50%) = 4,83, multiplicado por 434 días resulta la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.096,22). ASÍ SE DECIDE.
10.-) SALARIOS CAIDOS: conforme criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social cuando exista un procedimiento de calificación de despido declarado con lugar y como consecuencia de ello el
reenganche y pago de los salarios caídos, se le otorgan 56 días multiplicado por su salario diario de Bs. 35,48 resulta la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.986,88). ASÍ SE DECIDE.
11.-) PARO FORZOSO: Tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 y 39, no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado, solamente se observa que el patrono deba cancelarle al trabajador en los casos de no afiliación del patrono o del trabajador o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, razón por la cual se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano CLIMACO SEGUNDO AGUILAR es por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.288, 35) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020 RS como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 25 de junio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 2.206,05.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs 10.082,3 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 4 de agosto de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano CLIMACO SEGUNDO AGUILAR, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020 RS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano CLIMACO SEGUNDO AGUILAR, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.288, 35) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020 RS.
TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 26 de octubre de dos mil once (2.011).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/DA.
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