REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2011-000624.

Parte Actora: JHONNY JAVIER TRASMONTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.260 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
La Parte Actora: JOHN MOSQUERA Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134.


Parte Demandada: AUTO CRISTAL ZULIA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
de la Parte Demandada: MILAGROS MARIA COHEN FINOL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.439.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), siendo las 9:00 a.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen a la misma el ciudadano JHONNY JAVIER TRASMONTE GARCIA actuando como parte actora, asistido por el abogado JOHN MOSQUERA Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, así como la abogada en ejercicio MILAGROS MARIA COHEN FINOL, actuando como apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la representación judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este
acto a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.141,87), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 34664603 de fecha 19 de octubre de 2011 a nombre del ciudadano JHONNY TRASMONTE, girado contra el Banco Banesco sucursal Cabimas Calle Independencia, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA.