REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2011-000519.


Parte Actora: DARVIN EDUARDO GAMBOA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.327.554, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JUAN JESÚS ALVARADO MELENDEZ y JOSÉ ALEJANDRO VASQUEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.444 y 169.895, respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, RS, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 15 de junio de 2011 de donde se desprende como parte actora el ciudadano DARVIN EDUARDO GAMBOA SOTO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, RS.


Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de octubre de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, mas no así la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, RS.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DARVIN EDUARDO GAMBOA SOTO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, RS, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sean hechos exorbitantes que excedan los limites de la Ley, que sobrepasen los
aspectos comunes y normales que puedan suscitarse dentro de una relación laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, RS desde el 12 de septiembre de 2009 realizando funciones de vigilante y oficial de seguridad, finalizando la relación laboral el 14 de abril de 2011 fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores habituales siendo manifestada al ciudadano José Ufre en su condición de jefe de operaciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, RS, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 2 días.



Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales que, la parte demandante no indica en su escrito libelar su jornada laboral, la cual esta constituida por, los días de trabajo en la semana y su correspondiente horario, aspecto de vital importancia para este tipo de reclamaciones donde el demandante alega ser un vigilante con todas las implicaciones legales que este elemento conlleva para determinar, el tipo de jornada, si es diurna, nocturna o mixta, lo correspondiente al concepto de hora extra, el tipo de hora extra, si es nocturna o diurna, así como los días de descanso. Se observa de igual forma ambigüedad en lo correspondiente al tiempo laborado, por cuanto según las fecha indicadas en el escrito libelar se entiende un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 2 días, sin embargo, en la narrativa de la demanda se habla de 7 meses y 2 días, reclamando 45 días por diferencia de prestación de antigüedad, como si la antigüedad hubiera sido menor a un año, de igual forma reclama los 7 meses de fracción en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades pero indicando como periodo desde el 12 de septiembre de 2.009 hasta el 14 de abril de 2010, aunada a que en lo que respecta al concepto de utilidad, este no se calcula tomando en consideración la fecha de inicio y finalización de la relación laboral como erradamente lo realiza la parte demandante, por el contrario debe calcularse tomando en cuenta los meses completos de servicios laborados por el trabajador en un ejercicio económico anual que generalmente esta comprendido de enero a diciembre, tal como lo expresa el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia del libelo que la parte demandante realiza el cálculo del salario normal dividiendo el salario básico en 7 horas cuando lo correcto es 11 horas de trabajo por ser una jornada de vigilante tal como lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 No. 2385, así como también el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir esta tarea dentro de la excepciones a la jornada normal de trabajo de 8 horas, pero se observa que para la reclamación de los conceptos si utiliza una jornada de 11 horas, lo que crea ambigüedad y confusión a la hora de explanar su reclamación. Igualmente sucede con la hora extra, la cual al momento de calcular el salario normal considera 2 horas extras, pero al momento de reclamar expresa 1 hora extra. Por otra parte adiciona lo cancelado por concepto de Cesta Ticket en dinero en efectivo, como parte del salario, contrariando de esta manera el sentido, el propósito y la razón de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y las sucesivas Leyes reguladoras de la materia que no consideran este beneficio como integrante del salario, así como también la reiterada jurisprudencia de nuestro alto Tribunal de la República en Sala de Casación Social entre otras, sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 No. 878 y sentencia de fecha 6 de julio de 2010 No. 731. Tomando en cuenta todo lo mencionado anteriormente adicionándole que la parte demandante incluyó en el salario normal una serie de conceptos entre otros, hora extras diarias, horas extras nocturnas, primas por domingos laborados, prima por feriados laborados, no solamente sin indicar su jornada de trabajo ni el horario correspondiente a su jornada, tampoco existe un medio de prueba aportado por la parte reclamante que le sirva de apoyo o fundamento a su reclamación y que lleve la convicción de esta Instancia Judicial a tenerlo como cierto, mas aun cuando se trata de conceptos que escapan de la presunción de admisión por ser los mismos considerados como exorbitantes, no comunes o extra legales a una relación laboral donde la carga de la prueba la tiene la parte demandante, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones entre otras, sentencia de fecha 9 de julio de 2007 No. 1450, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628, sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 No. 422, todas de la Sala Social, no siendo suficiente para que el Tribunal otorgue los conceptos peticionados el simple hecho de estar contenidos en el escrito libelar, es carga de los demandantes probar con un medio de prueba, legal, pertinente y conducente sus afirmaciones de este tipo, así lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 No. 439 y sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 No. 2389. También se observa una deficiencia elemental en el escrito libelar, ya que si se esta reclamando diferencias en algunos conceptos lo apegado a la lógica y a la Ley es indicar la cantidad de dinero que fue recibida por cada concepto para que esta Instancia pueda determinar luego de realizado y analizado los cálculos, si existe o no una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que es el punto álgido a resolver en este procedimiento judicial.

Ahora bien, tal como se menciona ut supra, es deber ineludible de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun en caso donde exista una presunción de los hechos como el caso de marras, revisar y verificar que la pretensión plasmada en la demanda este amparada y fundamentada con las normas, es decir, que exista correlación entre los hechos narrados con el derecho solicitado, que no sea contraria a derecho ni contraria al orden público laboral, en ese sentido también lo advierte el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades una de ellas mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 No. 17. Por otra parte, es necesario recordar lo que nos enseña el principio de exhaustividad, el cual refiere a la obligación que tiene los Jueces de revisar, analizar y pronunciarse sobre todo lo pedido y argumentado por las partes tanto en la demanda como en la contestación de la misma, así como de pronunciarse sobre los medios de prueba aportados por las partes, es decir, sobre lo alegado y probado en las actas procesales.

De seguida se verifican y analizan los conceptos peticionados para determinar su viabilidad o adecuación con el marco legal venezolano.



1.-) DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se otorga a los trabajadores de conformidad con el Parágrafo Primero en lo casos que la relación laboral tenga menos de un año. Para las relaciones laborales con una duración mayor al año se aplica el acápite de la norma, otorgando 5 días por cada mes de trabajo a partir del cuarto mes de labores ininterrumpidas. Ahora bien, tomando en consideración lo arriba mencionado en cuanto a la ambigüedad de las fechas y el tiempo de duración de la relación laboral, así como también los conceptos incluidos en el salario normal por parte del demandante sin aportar ningún medio probatorio que lo acredite, se observa que para el periodo correspondiente entre el 12 de septiembre de 2009 al 14 de abril de 2010, se entiende un tiempo de 1 año, 7 meses y 2 días, la parte actora inexplicablemente solamente reclama 45 días en base a un salario normal y un salario integral que no son apreciados por esta Instancia, por faltar un medio de prueba o por lo menos un indicio de que al demandante le corresponda todo lo relacionado con las horas extras, días de descanso, días feriados y domingos reclamados e incluidos como salario normal para el reclamo presentado ante este Tribunal. Tomando en consideración que la parte demandante tampoco indica las cantidades que fueron recibidas por este concepto, lo que dificulta a este Juzgado en caso de que se proceda a recalcular los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a la parte actora, verificar y determinar en definitiva si existe o no existe una diferencia de conformidad con la Ley. Para ejemplificar lo expresado supongamos hipotéticamente que el Tribunal proceda a recalcular el salario normal y el salario integral, estimando por cierto el salario básico diario, tomando en consideración una jornada de 11 horas y la inclusión de las alícuotas de utilidades, del bono vacacional y una hora extra para la conformación del salario integral, de la siguiente manera: salario básico diario Bs. 31,96, valor de la hora extra: 31,96/11=2,90X50%=4,35, luego el salario normal diario sería Bs. 36,31, alícuota de utilidades: 60 días x 36,31/12/30=6,05, alícuota de bono vacacional: 7 días x 36,31/12/30=0,70, resultando un salario integral diario de Bs. 43,06 que al multiplicarlo por los 45 días reclamados por el demandante resulta la cantidad de Bs.1.937,7, aquí surge la interrogante, como saber si esta cantidad de dinero ya fue cancelada por la parte demandada, por cuanto la parte actora habla de diferencia pero no indica cuanto recibió, ni tampoco aporta medios probatorios ni elementos de convicción al Juez que le sirvan para determinarlo y satisfacer la interrogante planteada, se correría el riesgo por parte de esta Instancia de condenar una cantidad de dinero ya cancelada a la parte actora, se utilizaría al órgano jurisdiccional para una doble cancelación de un pasivo laboral, lo que pudiera dar
lugar a lo que se conoce en la doctrina como un Enriquecimiento Sin Causa, entendido este según el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho, razón por la cual y tomando en cuenta que la parte actora pudo haber indicado la cantidad recibida o consignar medio probatorio donde se desprendiere tal situación y no lo hizo, se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.

2.-) DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: regulados estos conceptos en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de las vacaciones fraccionada y el bono vacacional fraccionado, y el articulo 174 para el caso de la utilidades, igualmente se observa disparidad en cuanto al tiempo indicado desde el 12 de septiembre de 2009 al 14 de abril de 2010, reclamando únicamente siete meses, pero tomando como salario base de calculo el salario normal no apreciado por este Tribunal por las razones anteriormente expuestas y que es una constante que se repite a lo largo de la reclamación por cuanto la misma es fundamental para la petición planteada ya que allí estarían las diferencias reclamadas, adicionado a que tampoco indica cuales fueron las cantidades recibidas por estos conceptos, aquí surge la interrogante, como saber si esta cantidad de dinero ya fue cancelada por la parte demandada, por cuanto la parte actora habla de diferencia pero no indica cuanto recibió, ni tampoco aporta medios probatorios ni elementos de convicción al Juez que le sirvan para determinarlo y satisfacer la interrogante planteada, se correría el riesgo por parte de esta Instancia de condenar una cantidad de dinero ya cancelada a la parte actora, se utilizaría al órgano jurisdiccional para una doble cancelación de un pasivo laboral, lo que pudiera dar lugar a lo que se conoce en la doctrina como un Enriquecimiento Sin Causa, lo que impide otorgarlos, por cuanto imposibilita determinar si existe o no diferencia, impide que este Juzgado pueda determinar si se le cancelo este concepto de conformidad con la Ley o si por el contrario la parte demandada le adeuda alguna diferencia a la parte demandante. En cuanto a las utilidades fraccionadas además de lo expresado, la parte actora reclama 7 meses erradamente por cuanto si la relación laboral culminó en fecha 14 de abril de 2011, serían únicamente 3 meses tal como lo recogen los artículos 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo referente al ejercicio económico anual. Por tales motivos de clara estos conceptos improcedentes. ASÍ SE DECIDE.




3.-) DIFERENCIA HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA - DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS – DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS – DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIOS REMUNERADOS – BONO NOCTURNO – PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS – PRIMA POR FERIADOS LABORADOS – DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERAS: Regulados en los artículos 205, 153 y siguientes, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo común en la reclamación de estos conceptos el aspecto mencionado anteriormente de la omisión fundamental de la parte demandante de no indicar la jornada y su horario de trabajo, ni consignar medio probatorio para que de alguna manera pudiera ser extraído por este Tribunal, y la utilización como base de cálculo el salario normal no apreciado por este Tribunal por las razones anteriormente expuestas y que es una constante que se repite a lo largo de la reclamación por cuanto la misma es fundamental para la petición planteada ya que allí estaría las diferencias reclamadas, adicionado a que tampoco indica cuales fueron las cantidades recibidas por estos conceptos otra de la constante que se repite a lo largo de la reclamación, aquí surge la interrogante, como saber si esta cantidad de dinero ya fue cancelada por la parte demandada, por cuanto la parte actora habla de diferencia pero no indica cuanto recibió, ni tampoco aporta medios probatorios ni elementos de convicción al Juez que le sirvan para determinarlo y satisfacer la interrogante planteada, se correría el riesgo por parte de esta Instancia de condenar una cantidad de dinero ya cancelada a la parte actora, se utilizaría al órgano jurisdiccional para una doble cancelación de un pasivo laboral, lo que pudiera dar lugar a lo que se conoce en la doctrina como un Enriquecimiento Sin Causa, lo que impide otorgarlos, por cuanto imposibilita determinar si existe o no diferencia, impide que este Juzgado pueda determinar si se le cancelo este concepto de conformidad con la Ley o si por el contrario la parte demandada le adeuda alguna diferencia a la parte demandante, por tales motivos se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

4.-) CESTA TICKETS: Regulado este beneficio en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículos 17, 18 de su Reglamento, se le otorga bajo lo siguientes parámetros: para obtener el valor hora del beneficio de alimentación se toma en cuenta una jornada de 8 horas diarias tal como lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 65 el valor de la unidad tributaria multiplicado por el (25% y/o el 0,25) se obtiene la cantidad de Bs. 16,25 el valor del cupón o ticket por jornada de 8 horas, de tal manera que, al dividir la cantidad de Bs. 16,25 entre 8 horas se obtiene la cantidad de Bs. 2,03 por hora de trabajo, por lo tanto si multiplicamos las 12 horas de jornada reconocida a los
vigilantes, resulta la cantidad de Bs. 24,36 por día de trabajo o jornada de trabajo, multiplicado por los 184 días reclamados se obtiene la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.482,24), ahora bien se toma como base de calculo el (25% y/o el 0,25) del valor de la unidad tributaria conforme al criterio establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 4 de junio de 2009 No. 906, el cual refiere que no existiendo medio de pruebas en actas del porcentaje aplicado al valor de la unidad tributaria para comprobar y determinar el valor del ticket o cupón por jornada de trabajo, se le debe aplicar el 25% o lo que es lo mismo el 0,25. ASÍ SE DECIDE.

5.-) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: en lo que respecta este concepto ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debe otorgar mecánicamente los conceptos peticionados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, siendo criterio igualmente establecido pon nuestro mas alto Tribunal el que los conceptos exorbitantes, que rebasan las regulaciones comunes y normales de las relaciones de trabajo deber ser probados por la parte demandante, las indemnización del daño moral no escapa de esos criterios, por mas que exista una presunción de admisión de los hechos, este sentenciador esta en la obligación como administrador de justicia de verificar la existencia de daño y la relación de causalidad con los hechos imputados a la parte demandada, para ello es importante que la parte demandante aporte toda la información en cuanto a los hechos y todos los medios probatorios posibles para establecer esa relación y demostrar el daño reclamado, no se desprende de las actas procesales la demostración del daño reclamado ni la fundamentación sólida para reclamar la cantidad de Bs. 50.000,00, por lo tanto no existiendo suficientes elementos de convicción que genere la certeza a esta Instancia Judicial de la existencia de un daño, mucho menos de la cantidad reclamada, le es forzoso a este sentenciador negar tal pedimento, bajo el mismo esquema de opinión se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 636 y sentencia de 29 de abril de 2009 No. 605. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano DARVIN EDUARDO GAMBOA SOTO es por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.482,24) que es la cantidad que se
ordena cancelar al demandante por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, RS como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto condenado que suma la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.482,24) correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 2 de agosto de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano DARVIN EDUARDO GAMBOA SOTO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones
Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano DARVIN EDUARDO GAMBOA SOTO, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.482,24) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, RS.

TERCERO: Se condena la corrección monetaria de las cantidades otorgadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 21 de octubre de dos mil once (2.011).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/DA.