REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2011-000678.

Parte Actora: ANTONIO MARÍA GARCÍA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.772.628 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOHN MOSQUERA Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134.


Parte Demandada: TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, CA (TRAVEMCA), SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), siendo las 8:35 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano ANTONIO MARÍA GARCÍA PRIMERA actuando como parte actora asistido por el abogado JOHN MOSQUERA Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, así como la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada con la asistencia antes dicha, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de
demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 67772669 de fecha 4 de abril de 2011 por la cantidad de Bs. 3.740,42 y cheque No. 99772763 de fecha 13 de octubre de 2011 por la cantidad de Bs. 5.259,58, ambos girados contra el Banco Occidental de Descuento sucursal La Concordia, a nombre del ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. MARISOL MENDOZA
SECRETARIA
LBA/MM.