REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once
201 º y 152º

ASUNTO VP21-L-2011-000644

PARTE ACTORA: BLANCA DEL CARMEN ARTIGAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.212.038 y domiciliado del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DIAZ, Venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.109.562, 107.694, 116.531, 89.416 115.134 y 110.055 y respectivamente, actuando en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AREPERIA LA TRADICIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda, Punto de Referencia, frente al Partido COPEI, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.





APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No se constituyó Apoderado Judicial
Alguno.




MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano BLANCA DEL CARMEN ARTIGAS ARAUJO, contra la Sociedad Mercantil AREPERIA LA TRADICIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.011 (folios Nros. 18 y 19), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los


hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil AREPERIA LA TRADICIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el 11 de septiembre de 2006, prestando servicios en dicha empresa como COCINERA, realizando las actividades propias de su cargo, específicamente, hacer arepas, freirlas, cortarlas, guardarlas, y empacar las mismas, entre otras, realizando labores de lunes a lunes en un horario comprendido de 5:30 a.m a 10:00 a.m y los días sábados en horario de 6:00 a.m a 12:00pm, hasta la fecha 13 de agosto de 2010, fecha en la cual culminó su relación laboral para la mencionada empresa, cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana ROSA MENDOZA, en su carácter de Propietaria de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y dos (02) días, devengando un último salario diario de Bs. 20,40..Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario de Bs.20,40 un salario integral de Bs.21,64. En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE UN PERIODO DE EL 11-12-2006 AL 13-08-2010: Analizado como ha sido este concepto y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el periodo laborado por la extrabajadora observa este Tribunal que corresponden la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.382,08) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 48 días en base a un salario diario de Bs.20,40 que resulta la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 979,2) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES FRACCIONADAS: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15,58 días en base a un salario diario de que resulta la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.317,83) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por éste concepto 24 días en base a un salario diario de 20,40 que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 489,6), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por éste concepto 8,25 días en base a un salario diario de 20,40 , que resulta la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 168,3), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden a la Trabajadora 8,75 días, a razón de un salario básico diario de 20,40, lo cual resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 178,5),por dicho concepto.


INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Numeral 2, corresponden 120 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de 21,64, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.596,8),por dicho concepto.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literal d, corresponden 60 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de 21,64, lo cual resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.298,4),por dicho concepto.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora BLANCA DEL CARMEN ARTIGAS ARAUJO, es por la cantidad total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.410,71), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada AREPERIA LA TRADICIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA , integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.3.382,08), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.028,63). Todo lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.410,71), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana BLANCA DEL CARMEN ARTIGAS ARAUJO, en contra la empresa Sociedad Mercantil AREPERIA LA TRADICIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA .


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por la Ciudadana BLANCA DEL CARMEN ARTIGAS ARAUJO, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.410,71), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil AREPERIA LA TRADICIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.3.382,08), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.028,63).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.3.382,08), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-08-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil AREPERIA LA TRADICIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.3.382,08),calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-08-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.028,63), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 12-08-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).Siendo la 04:11 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:11 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MACV/DA