REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000598


Parte Actora: CARLOS EDUARDO RIVAS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.434.675, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-

No se constituyó apoderado judicial alguno.



Parte Demandada: ciudadano JUAN PINTO, en su condición de propietario de la Sociedad Irregular JUANCHO FAST FOOD, con domicilio en el Sector Santa Maria, Avenida principal, la lado de Inversiones Mascareño, diagonal a la antigua estación de servicios Santa Maria, casa de color Blanco del Municipio Baralt del Estado Zulia.



Apoderado judicial
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 11 de julio de 2011, la abogada YENNILY VILLALOBOS, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia y Apoderada Judicial de el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS GONZALEZ, parte demandante en el presente asunto, demandó a la parte demandada ciudadano JUAN PINTO, en su condición de propietario de la Sociedad Irregular JUANCHO FAST FOOD, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En fecha 19 de julio de 2011, se admitió la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

En fecha 14 de octubre de 2011, se anunció Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la abogada YENNILY VILLALOBOS, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia y Apoderada Judicial de el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS GONZALEZ, parte demandante en el presente asunto, en la cual demandó a la parte demandada ciudadano JUAN PINTO, en su condición de propietario de la Sociedad Irregular JUANCHO FAST FOOD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, 14 de octubre de 2011. Siendo las 11:13 a.m. 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. MARISOL MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

MAC/MM