REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Treinta y uno (31 ) de Octubre de Dos Mil Once (2011) .
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000572
Parte Actora: HIPOLITO CASTELLANO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.526.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531, 85304, 115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.
Parte Demandada:
NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO, S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se presento apoderado ni representante alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano HIPOLITO CASTELLANO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.526.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO, S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25 ) de Octubre de Dos Mil Once (2011),siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 29 al 30 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano HIPOLITO CASTELLANO LEAL, presto servicio de trabajo para la empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO, S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempañándose como docente , específicamente enseñar física , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Sabado de 7:00 a.m a 12:00 m, que la relación de trabajo se inicio el día 05-04-05 , hasta el día 15-06-10 , fecha en que fue despedido injustificadamente por comunicación verbal que le hiciera el ciudadano José Gonzalez, en su condición de Director administrativo de la referida empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Cinco (05) año , Dos (02) meses y Diez (10) dias , sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.
Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 05-04-05 , hasta el día 15-06-10 , por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Cinco (05) año , Dos (02) meses y Diez (10). Asi se Declara .
También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: a) desde el día 11-09-06 , hasta el día 11-09-07 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 22,58 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 20,49 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,39 y una cuota de utilidades de BsF 1,70diarios ; b) desde el día 11-09-07 , hasta el día 11-09-08 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 29,45 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 26,64 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,59 y una cuota de utilidades de BsF 2,22 diarios ; c) desde el día 11-09-08 , hasta el día 11-09-09 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 32,48 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 29,31 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,73 y una cuota de utilidades de BsF 2,44 diarios ; d) desde el día 11-09-09 , hasta el día 19-02-11 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 45,33 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 40,80 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.1,13 diario y una cuota de utilidades de BsF 3,4 diarios.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de Cinco (05) año , Dos (02) meses y Diez (10)dias , que va desde el día 05-04-05 , hasta el día 15-06-10 , la cantidad de 315 ( 45 + 62+64+66+68+10 ) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario en cada mes de servicio. Asi según los hechos admitidos y luego reverificados los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda ,en tabla de calculo inserta en dicho libelo ( folios 01,02 y 03 ) , tanto del salario integral respectivo , el valor de las horas, asi como de la antigüedad, considera este Tribunal ajustado a derecho , los da por reproducido y consecuentemente procedente los mismos, a excepción de los cálculos efectuados en los siguientes periodos que se indican a continuación : En el periodo del mes 05-12-05, se indica en tabla del libelo unos valores de horas diaria de Bs. 50 , Bs. 24 y Bs. 40, valores estos que no resultan por lógica procedente para dicho periodo , puesto que no están acorde con los otros valores de horas indicados en la demanda cercanos a dicho periodo , por ser excesivos , por lo que el Tribunal considera que se trata de un error material, y ponderándolos a los fines de su procedencia los ajusta asi el 50 a 2,5 ; el de 24 a 2 y el de 40 a 2,4 . Así mismo en los siguientes periodos: Mes 05-11-05, Mes 05-01-06, Mes 05-03-06, Mes 05-04-06, Mes 05-05-06, Mes 05-06-06, Mes 05-07-06, este Tribunal una vez revisados los cálculos realizados en dichos periodos que se indica en la tabla de la demanda, observa que los cálculos no se encuentran bien realizados, por lo que se procede a corregir los mismos . En consecuencia, dicho lo anterior los cálculos quedan ajustado y corregidos como se indica en la siguiente tabla :
PERIODO
MES
HORAS TRABAJADAS
EN EL MES
VALOR
DE LA HORA
SALARIO PROMERDIO
DEL MES
SALARIO
NORMAL
DIARIO DEL MES
SALARIO
INTEGRAL DEL MES
DIAS DE
ANTIGUEDAD RECLAMADAS
MONTO
Al Mes 05-11-05 22
24
56 2,3
2
3 266,6
(=22*2,3 + 24*2 + 56*3) 8,89 (=266,6 /30) 9,8
(8,89 * (1+ (30+7)/360) )
9,8 * 5 49
Al Mes 05-12-05 22
12
16 *50 =2,5
*24=2
*40=2,4 122,2
(=22*2,5 + 12*2,4 + 16*2,4) 4,07 (=122,2/30) 4,49
(=4,07* (1+ (30+7)/360) )
4,49 * 5
22,45
Al Mes 05-01-06 18
18
28 2
2,5
2.3 145,4
(=18*2 + 18*2,5 + 28*2,3) 4,85
(=145,4/30) 5,35
(4,85* (1+ (30+7)/360) )
5,35 * 5 26,75
Al Mes 05-02-06 50
40 2,3
2,5 215
(=50*2,3 + 40*2,5) 7,17 (=215/30) 7,91
(7,17* (1+ (30+7)/360) )
7,91 * 5 39,55
Al Mes 05-03-06 49
32
12 2,30
2,5
2 216,7
(=49*2,3 + 32*2,5 + 12*2) 7,22
(=216,7 /30) 7,96
(7,22* (1+ (30+7)/360) )
7,96 * 5 39,8
Al Mes 05-04-06 44
16
40 2,3
2
3 253,2
(=44*2,3 + 16*2 + 40*3) 8,44
(=253,2/30)
9,31
(8,44* (1+ (30+7)/360) )
9,31 * 5 46,55
Al Mes 05-05-06 50
20
32 2,3
2
3 251
(=50*2,3 + 20*2 + 32*3 ) 8,37
(=251/30) 9,23
(8,37* (1+ (30+7)/360) ) 9,23 * 5 46,15
Al Mes 05-06-06 49
32
16 2,3
2
369,24+ 224,7
(=49*2,3 + 32*2 + 16*3) 7,49 (=224,7/30) 8,26
(7,49* (1+ (30+7)/360) ) 8,26 * 5
41,3
Al Mes 05-07-06 52
8
24 2,3
2
3 207,6
(=52*2,3 + 8*2 + 24*3) 6,92
(=207,6/30) 7,63
(6,92* (1+ (30+7)/360) ) 7,63 * 5
38,15
Por lo que sumando todos los montos resultantes en la anterior tabla resulta la cantidad de BsF. 349,70 ( 49 + 22,45 + 26,75 + 39,55 + 39,8 + 46,55 + 46,15 +41,3+ 38,15), las cuales sumados a los periodos restantes periodos que se se indican en la tabla que corre inserta en el libelo de demanda de BsF. 3580,43 (18,6 + 18,6 + 29,93 + 38,17 + 41,89 + 41,89 + 54,05 + 60,66 + 57,37 + 54,05 + 61,70 + 78,75 + 55,26 + 55,26 + 55,26 + 44,25 + 60,41 + 63,42 + 69,24 + 69,24 + 69,24 + 124,65 + 69,42 + 69,42 + 69,42 + 69,42 + 86,59 + 95,14 + 96,02 + 97,86 + 101,53 + 88,65 + 96,02 + 195,03 + 101,6 + 96,02 + 96,02 + 36,26 + 124,46 + 93,33 + 93,33 + 101,13 + 88,15 + 85,54 + 222,43 +85,75 ). En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 349,70 + 3.580,43) hace la cantidad a favor de la trabajadora de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 3.930,13 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 05-04-05 , hasta el día 15-06-10 , fue de Cinco (05) año , Dos (02) meses y Diez (10) de servicio , le corresponde por este concepto 150 (30*5) días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 17,40, esto es 150 * 17,40, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.610,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “C”, y según el tiempo de servicio que fue de un de Cinco (05) año , Dos (02) meses y Diez (10) de servicio , le corresponde por este concepto 60 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 * 17,40 , resulta la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.044,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 01-01-11 , hasta el día 15-06-01 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, por tratarse de utilidades fraccionadas se refiere al ultimo ejercicio economico que se inicio el 01-01-11 , hasta la fecha de la terminacion de servicio ocurrida el dia 15-06-11 . Asi se establece. Por lo que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario de Bs.F. 15,40 antes indicado . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va del dia 01-01-11 , hasta el día 15-06-11:, hay 5 meses ( 5 meses, mas 14 días) lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 12,5 (30*5/12) dias, que multiplicado por el salario antes indicado en la demanda de Bs.f. 15,40, le corresponde la cantidad (12,5* 15,40) de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BsF. 192,50 ), por utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 7.776,63 ) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.930,13 + 2.610,00 + 1.044,00 + 192,50) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 3.930,13 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (2.610,00 + 1.044,00 + 192,50) es de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.846,55) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano HIPOLITO CASTELLANO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.526.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO, S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano HIPOLITO CASTELLANO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.526.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 7.776,63 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO, S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 3.930,13 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.846,55).
TERCERO: Se Condena a la empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO, S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 3.930,13 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 15-06-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO, S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 3.930,13 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 15-06-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.846,55), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 10-10-11 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta y uno (31 ) de Octubre de Dos Mil Once (2011) , siendo las 10:00 a.m, AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10 :00 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JSR/jsr.
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