REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinte ( 20 ) de Octubre de Dos Mil Once (2011 ).

201º y 152º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000597

Parte Actora: HARRINSON GREGORIO GUTIERREZ REYES , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.341.964, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.
Parte Demandada:
PANADERIA FLOR DE BARALT , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el HARRINSON GREGORIO GUTIERREZ REYES , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.341.964, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA FLOR DE BARALT , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2011) , siendo las 11 :00 a.m (folios Nros. 21 al 22 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que En fecha Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Once (2011), la parte actora comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Panadero, para PANADERIA FLOR DE BARALT, cuyas Funciones eran entre otras, preparar el pan, hornearlo y demás labores requeridas por la patronal, incluyendo el aseo y limpieza del lugar de trabajo, devengando un ultimo salario Semanal de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 360,00), que equivale a un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51,42), Que dada la naturaleza de la actividad que realizada, invoco la aplicación de la Reunión Normativa Laboral Celebrada entere el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria, Industria de La Harina» Conexos y similares del Estado Zulia (APPAE Z) y demás Empresas de Panaderías, Reposterías, Galleterías y Pizzerías del Estado Zulia. Que dicha labor la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera de: LUNES A DOMINGO DE 7;00A.m a 6:00 Pm ; que en fecha tres (03) de Abril del Año Dos Mil once (2011), el ciudadano Jhon Cordero, quien funge como propietario de la panadería le informo que no continuaría trabajando toda vez que estaba siendo despedido, sin que hubiera causa justificada alguna. Ahora bien que dada la negativa de la demandada de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, que el día dos (02) de Mayo del año en curso, acudió a la Sub- Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia,para hacer el correspondiente reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales según consta en reclamo que reposan por ante la el mencionado Órgano administrativo, en Exp 045-2011-03-00103, en donde fue notificada PANADERIA FLOR DE BARALT, acto al cual, no compareció representante alguno, quedando agotada la vía administrativa, razón por la cual se vio en la penosa necesidad de proceder judicialmente


Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 10-01-11 hasta el día 03-04-11 , por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Dos ( 02 ) meses y Veintitrés (23) dias y no como dice el actor de tres (3) meses y tres (03) días.. Asi se Declara .


También quedo admitido por la empresa se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que el trabajador tuvo, un salario diario de BsF. Bs. 40,8, Bsf. un salario normal diario de BsF. 72,49 y un salario integral diario de BsF. 89,00 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 72,49 diario y una cuota de utilidades de BsF 16,51diarios .

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, este Tribunal para resolver observa : que se establecido en el parágrafo Primero letra “a” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal lo siguiente: “a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; " ; y observando que el Tiempo de servicio fue desde el día 10-01-11 hasta el día 03-04-11 , por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Dos ( 02 ) meses y Veintitrés (23) dias y no como dice el actor de tres (3) meses y tres (03) días. Por lo que no habiendo alcanzado los 3 meses completos de servicio ,por lo cual este Tribunal niega este concepto reclamado. Asi de declara

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD y INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento: Primero: una indemnización equivalente en el presente caso en concreto conforme al numeral 1) de dicho articulo Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses “por lo que siendo el tiempo de servicio menor de 03 meses por no haber alcanzado los 3 meses completos de servicio ,por lo cual este Tribunal niega este conceptos reclamos por improcedente. Asi de declara. Segundo: Asi mismo en cuanto a la indemnización sustitutiva , establece el articulo 125 ejusdem, que Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, equivalente en el presente caso en concreto conforme literal a) de dicho articulo de Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses .Ahora bien observa el Tribunal que siendo el tiempo de servicio del trabajador de Dos ( 02 ) meses y Veintitrés (23) dias resulta procedente este concepto .Por lo que le corresponde 15 días de salario. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 15 * 89 , resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1335,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 10-01-11 hasta el día 03-04-11: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad la cláusula N° 18 de la reunión normativa laboral referida, por lo que le corresponde por este 7,5 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el año de servicio : 20011-2012 ( por 12 meses ) al trabajador , 45 días de salario por una simple regla de tres se deduce que por 02 meses de servicio completos que hay desde el día 10-01-11 hasta el día 03-04-11, le corresponden 7,5 ( (2*45)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 7,5 días por el salario normal diario de Bs.F. 72,49 , resulta (72,49 * 7,5) la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 543,68), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS del 10-01-11 hasta el día 03-04-11: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad la cláusula N° 19 de la reunión normativa laboral referida, por lo que le corresponde por este 8,67 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el año de servicio : 20011-2012 ( por 12 meses ) al trabajador , 52 días de salario por una simple regla de tres se deduce que por 02 meses de servicio completos que hay desde el día 10-01-11 hasta el día 03-04-11, le corresponden 8,67 ( (2*52)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 8,67 días por el salario normal diario de Bs.F. 72,49 , resulta (72,49 * 8,67) la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 628,49 ). Por concepto de utilidades fraccionadas 2011-2012 . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.507,17) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1335,00 + 543,68+ 628,49) , integrada por la suma condenada por concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad, que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano HARRINSON GREGORIO GUTIERREZ REYES , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.341.964, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra la empresa PANADERIA FLOR DE BARALT , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano HARRINSON GREGORIO GUTIERREZ REYES,por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.507,17), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa PANADERIA FLOR DE BARALT , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad .

TERCERO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.507,17), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 10-08-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte ( 20 ) de Octubre de Dos Mil Once (2011 ),Siendo la 12:40 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

JSR/jsr.