REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2011 ).
201º y 152º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2008-001080

Acción: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.

Demandante: OMAR ENRIQUE CASANOVA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-13.628.581 domicilios en el Municipio Cabimas el Estado Zulia.

Abogado Apoderado de
la Parte Demandante JOHANNA ARIAS , Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.304 , en su condición de procuradora de Trabajadores.


Partes Demandadas: COOPERATIVA “SEGURIDAD Y RESGUARDO DEL ZULIA” Y solidariamente a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA,S.A (PEQUIVEN) , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.



Sentencia: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.




Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. VP21-L-2008-001080, se evidencia que desde el día 12-01-09 fecha de la última actuación de la parte actora que riela al folio 18 del mencionado expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de un (01) año sin que las partes hubieran realizado alguna actividad procesal, tendiente a impulsar la presente causa , pues Para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención , es necesario la realización de un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, es decir un acto que implique la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso a su finalidad que es la sentencia definitiva. Asi pues según la doctrina de CHIOVENDA , no son actos de esta índole , los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la ley procesal como por ejemplo solicitudes copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas, etc. En consecuencia no habiendo mas ninguna otra actuación de impulso procesal de las partes posterior al de 12-01-09 , según consta al folio 18 del presente asunto , ha operado en esta causa la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara terminado este juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañados de copias certificadas de la misma a los fines de que se forme criterio acerca del asunto.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, LIBRESE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2011 ). Siendo las 11:46 a.m. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION



Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

JSR/jsr.