REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Sentencia Definitiva Infracciones Aduaneras lit. b Art.120 Ley Orgánica de Aduanas.-
Este Tribunal le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2009 a oficio No. 7.699 emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo el cual remitió RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, presentado por la abogada ASTRID SANTAROMITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.342, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial de FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28 contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2008/175 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Iter Procedimental
En fecha 05 de diciembre de 2.008, la abogada ASTRID SANTAROMITA antes identificada en representación de la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la Resolución No. GGSJ/DRAAT/2.008/175 de fecha 01/04/2.008 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 67.170.62, por concepto de Impuestos de Importación, Tasa de Servicio Aduanero e Impuesto al Valor Agregado por Bs. 64.355,09 por concepto de multa.
En fecha 22 de abril de 2.009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Resolución No. AP41-U-2008-000329, declarándose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, ordenando remitir los autos a este Despacho Judicial (Oficio No. 7.699 de fecha 28 de abril de 2.009).
En fecha 29 de mayo de 2.009, se recibió este expediente y en fecha 29 de junio de 2.009, este Tribunal dictó Resolución No. 154-2009, en razón de la cual ACEPTA LA COMPETENCIA deferida por el Juzgado supra indicado y se libró boleta de notificación a la recurrente.
En fecha 10 de julio de 2.009, este Despacho Judicial ordenó ampliar la orden de notificación a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 13 de julio de 2.009, este Tribunal ordenó subsanar mediante auto la orden de notificación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT en el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.
En fecha 04 de diciembre de 2.009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de enero de 2.010, las abogadas NIVIA BRACHO LUGO y ASTRID SANTAROMITA, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República y de la recurrente presentaron respectivamente escritos de informes.
En fecha 05 de febrero de 2.010, se dijo vistos en la presente causa, asimismo las abogadas NIVIA BRACHO LUGO y ASTRID SANTAROMITA, con el carácter de autos presentaron escritos de observaciones.
En fecha 08 de julio de 2.010, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Maria Ignacia Añez, en su carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2.010.
En fecha 20 de junio de 2.011, la abogada PILAR OBERTO, identificada con la cédula de identidad No. 9.355.556 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.679, obrando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República mediante diligencia solicito dictar la sentencia en la presente causa.
Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:
Antecedentes
La controversia a que se contrae la presente causa, gira básicamente alrededor de la convertibilidad de la moneda utilizada para la determinación de la base imponible en ocasión de la importación de una mercancía consistente en tres (3) contenedores con cuarenta y ocho (48) paquetes contentivos de interruptores de potencia de 138KV/2000 amparados bajo el documento de transporte No. 963239 y la factura comercial definitiva No. 51/24000009352, procedentes de GOTHENBURG, con un valor CIF DE TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (E 341.410,08).
Antecedentes Administrativos
Del expediente administrativo que corre en actas, se observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió así:
1) En fecha 22/02/2005 fue presentada a la Aduana Principal de Maracaibo, la Declaración de Aduanas bajo el No. C-1355 proveniente de la ciudad de GOTHENBURG/ SUECIA cuyo consignatario aceptante es C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA representada por EXPOTRAN, S.A (Logística de Transporte Internacional); correspondiente a 16 interruptores subpartida No. 8535.30.00, llegada a bordo del buque Tijereto, Conocimiento de Embarque (B/L) No. 963239 (folio 125 y 126 del expediente administrativo).
2) En fecha 11/03/2005 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT mediante Providencia Administrativa No. APM-AAJ-2005-1189 ordenó anular la planilla de liquidación de gravámenes No. H-01273727, de fecha 02/03/2.005, por un monto de Bs. 131.525.714.76, con el carácter de pagable, por los conceptos de impuestos de importación, tasa por servicios de aduanas e Impuesto al Valor Agregado (IVA) diferenciales y multa, impuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 literal b del Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, ordenó emitir dos (2) planillas de liquidación de gravámenes por las cantidades de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.170.624,92) hoy, SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 67.170,62), y SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.355.089,84) hoy, SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.355,08), por concepto de multa, impuesta de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.
3) En fecha 25 de febrero de 2005, la Gerencia de la Aduana Principal en atención a la comunicación No. 03043 de fecha 23/02/2005, presentada por la Agencia de Aduanas EXPOTRAN, S.A, en representación de recurrente ordenó mediante Providencia Administrativa Nuevo Reconocimiento de la mercancía antes descrita No. APM-DO-UTR-2005-924 designando a la funcionaria reconocedora MARYELIS LONG, identificada con la cédula de identidad No. V-11.282.980. Asimismo, se realizó y levantó Acta de Nuevo Reconocimiento No. APM-DO-UTR-C-1355.
Contenido de la 1ª Acta de Reconocimiento (folios 118 al 120 de las actas integradoras de la presente causas); cuyas características se detallan a continuación: Importación de contenedores Nos. HLXU2078550; MLCU4772460 y HLXU4347983 amparados bajo el Manifiesto de Importación No. 20051520 de fecha 22 de febrero de 2.005; Referencia No. 2005/IEVO11356; No. de liquidación L1330, de resultado inconformidad monto en contra
Contenido del Acta de Nuevo Reconocimiento No. APM-DO-UTR-C-1355 de fecha 25 de febrero de 2.005.
La funcionaria reconocedora MAYERLIS LONG G. profesional tributario según Resolución No.0029 adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizada previamente con sujeción a la Providencia Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-924 procedió a efectuar el segundo Acto de Reconocimiento de conformidad con los artículos 49 al 54 todos inclusive de la Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 160 de su Reglamento eiusdem en presencia del Agente de Aduanas, las mercancías declaradas según Manifiesto de Importación No. Dua-C-1355 consistente en Interruptores de Potencia 138 KV, con peso Bruto de 29.910,000 Kgs.
De conformidad con el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se concluyó lo siguiente:
La determinación en el cálculo para la base imponible correcta es de CIF de Euros 341.410,08, conversión 2.509,056, total de CIF Bs. 856.617.009,68 hoy, 856.617,00.
La presente DECLARACIÓN UNICA ADUANERA (DUA) electrónica, objeto de esta acta fue arrojada por el canal de selectividad verde, y declarados los impuestos de aduanas, tasas por servicios aduaneros e Impuesto al Valor Agregado por el total de Bs. 215.661.919, 32 hoy, 215.661,9, cuyo monto es inferior al resultante en el reconocimiento, toda vez que al incrementarse la base imponible para la determinación de los impuestos, tasa e Impuesto al Valor Agregado (IVA), resultando un total de Gravámenes Aduaneros e Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Bs. 286.110.081,22 hoy, 286.110, 07. (Destacado del Tribunal).
En consecuencia se ordenó la liquidación por la planilla forma C-81, por las diferencias del impuesto de aduanas, tasa por servicio aduanero, e Impuesto al Valor Agregado, ya que resultó mayor de lo declarado, según se ilustra:
16 UNIDADES de interruptores clasificación arancelaria No. 8535.30.0015% ad valorem, de peso 29.910,000 Kgs.
BASE IMPONIBLE
DECLARADA BASE IMPONIBLE RESULTANTE IMPUESTO DE IMPORTACION DECLARADO IMPUESTO DE IMPORTACIÓN RESULTANTE TASA POR SERVICIO ADUANAL DECLARADO TASA POR SERVICIO ADUANAL RESULTANTE IVA DECLARADO: IVA RESULTANTE
Bs. 655.507.353,60 Bs. 856.617.009,08 Bs.
98.326.103,04 Bs. 128. 492.551,45
Bs. 6.555.073,53
Bs. 8.556.170,04 Bs. 114.058.279,52 Bs. 149.051.359,68
DIFERENCIA DEL IMPUESTO DE ADUANAS DIFERENCIA POR LA TASA POR SERVICIO ADUANAL DIFERENCIA POR EL IVA
Bs. 30. 166.448, 41 Bs. 2.011.096, 51 Bs. 34.993.080,16
Se desprende de la RESOLUCIÓN No. GJT/DRAJ/A/2004-81 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2.004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la declaratoria CON LUGAR, del Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES EXPOTRAN, S.A contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2002-407 de fecha 11 de octubre de 2.002 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes (Formulario H-01-0135701 No. MCAL00-1 003304 de fecha 29 de octubre de 2002, en consecuencia la Administración Tributaria ordenó revocar la multa impuesta con base en el literal e) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas ordenado anular la mencionada Planilla de Liquidación.
En fecha 16 de marzo de 2.005, la representación de la recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-200C-1355 de fecha 25 de febrero de 2.005 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes de fecha 02 de marzo de 2.005, en tal sentido la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico, confirmando en todas y cada una de sus partes la sanción de multa impuesta por los referidos actos administrativos.
Planteamientos de las partes
1. Planteamientos de la Recurrente.
En su recurso ante este Tribunal, la Abogada ASTRID SANTAROMITA, identificada ut supra esgrime como cuestión previa la incompetencia de los funcionarios MAYERLIN LONG G. y CARLOS ALBERTO RAMONES AVILA, Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, e igualmente por la incompetencia de la citada Gerencia Aduanal para determinar e imponer la multa emitida según la Providencia Administrativa No. APM-AAJ-2005-00001189 de fecha 11-03-2005 y en tal sentido señala que la multa establecida en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-01-0273927 de fecha 14-03-2.005, y emitida según la Providencia Administrativa No. APM/AAJ/2005/00001189 de fecha 11-03-2.005, es nula por incompetencia manifiesta de los funcionarios antes indicados de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Al respecto agrega que, de acuerdo con nuestro ordenamiento legal tributario, tal competencia tiene que ser expresa, en armonía con lo indicado señala que las normas sobre organización y atribución de competencia de la Administración Tributaria en aduanas es materia reservada a la Ley Orgánica de Aduanas, y ésta se la atribuyó al Presidente de la República en Consejo de Ministros, al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, señalando asimismo el contenido del 16 del Decreto No. 682 de fecha 07 de febrero de 2.000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.892 de fecha 15 de febrero de 2.000, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en lo atinente a la atribución de competencia para sancionar en vía administrativa los ilicitos e infracciones aduaneras está atribuida a la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual es ejercida por el Intendente Nacional de Aduanas que es la máxima autoridad aduanera de la referida intendencia.
En sintonía con lo expuesto, es menester señalar la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas relativa a la implementación de las sanciones en el presente caso, la cual contempla que el criterio de la competencia sancionatoria está atribuida a la Intendencia Nacional de Aduanas, todo de conformidad con la normativa previamente indicada por la recurrente para este argumento, sin embargo puntualiza que la única competencia sancionatoria expresamente atribuida a las Gerencias de las Aduanas Principales es la prevista en el numeral 11 del artículo 119 de la Resolución No. 32 de fecha 24-3-95 SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SENIAT, o bien cuando la cuantía de las multas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo de conformidad con el artículo 130 eiusdem.
Por otra parte indicó Violación del Procedimiento Legalmente Establecido, y al respecto señala que rechaza el procedimiento utilizado por la Aduana Principal de Maracaibo en la determinación e imposición de la multa contenida en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-01-0273927 de fecha 14-03-2005, emitida según Providencia Administrativa No. APM/AAJ/2.005/00001189 de fecha 11-03-2.005
Adiciona que la imperatividad que tiene la Aduana Principal de Maracaibo, como Órgano de la actividad estatal, de ejercitar sus funciones sólo dentro de los precisos límites del derecho positivo, es cierto también como lo ha recalcado la jurisprudencia, una garantía establecida en beneficio de los particulares o administrados contra las posibles arbitrariedades de la autoridad administrativa, sujeta dichas aseveraciones en la normativa contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y el cual prevé expresamente que las multas serán impuesta mediante Resolución motivada, dictada por el funcionario autorizado, previo el levantamiento del Acta, donde consten específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que firmarán el Funcionario y el Contraventor.
En tal sentido adujo, que se desprende del análisis y de la revisión de los actos administrativos recurridos, que la Aduana Principal de Maracaibo cuando impuso la multa, no se rigió por el procedimiento establecido en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, no levantó el acta donde se establecieran todos los hechos relacionados con la infracción para luego proceder con la respectiva notificación de la contribuyente. El Acta de Reconocimiento, no es a la que se refiere el artículo 500 del Reglamento, siguiendo el prefijado orden de ideas, señala que la referida Providencia Administrativa en su página 2 primer párrafo señala que la multa establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, fue impuesta a la recurrente, por la funcionaria actuante en el Acto de Reconocimiento No. APM-DO-URT-C-1355 de fecha 25-02-2005.
Planteamientos de la Representación Fiscal.
2. En sus Informes ante este Tribunal, la abogada NIVIA BRACHO LUGO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.029 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República confirma la opinión plasmada en el escrito No. SNAT-INTI-GGSJ-GR-DRJAT-2009-18 por la profesional del derecho EDELMIRA DEL CARMEN DURAN G, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.508, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República en cuanto a que la recurrente no fundamenta las razones de la supuesta incompetencia, en tal sentido, se aprecia del referido escrito varios aspectos:
En cuanto a la incompetencia de la Aduana Principal de Maracaibo y de la funcionarios reconocedora ciudadana MARYELIS LONG. G, y del ciudadano Gerente CARLOS RAMONES AVILA, identificados con las cédulas de identidad Nos. 11.282.980 y 3.394.850 respectivamente para determinar e imponer la multa emitida según la Providencia Administrativa No. APM-AAJ-2005-00001189 de fecha 11/03/2.005, señala que la determinación e imposición de las multas originadas por el incumplimiento de las normas legales en materia aduanera, fueron cumplidas por las autoridades de la Aduana Principal de Maracaibo, dentro del marco legal establecido (Decreto No. 310 del 10 de agosto de 1.994, y artículo 14 del Decreto No. 363 del 28/09/1.994 y la Resolución No. 2802 del 20/03/1995, se dictó la Resolución No.32 de fecha 24 de marzo de 1.995, Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario del 29/03/1995; al respecto argumenta que aún cuando la recurrente no fundamenta las razones de la supuesta incompetencia, del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo ni de la funcionaria reconocedora, esa representación de la República, considera que es totalmente infundado, ya que el Gerente; el entonces Superintendente Nacional Tributario, mediante Providencia Administrativa No. SNAT-2000-414, de fecha 01/02/2001, publicada en la Gaceta oficial No. 37.137 del 09/02/2.001; Resolución No. 627 de fecha 08/11/2000 designó al ciudadano CARLOS RAMOMES AVILA, antes identificado, en el cargo de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y la funcionaria, MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, goza de su condición de Profesional Tributario de amplias facultades que le fueron concedidas según Resolución No. 0029 notificada el 05/11/1996 de la cual se desprende su nombramiento (Folios Nos. 214 al 216 todos inclusive).
En cuanto a la violación del Procedimiento legalmente establecido y del derecho a la defensa y al debido proceso, enfatiza en que la Administración Aduanera al haber aplicado la sanción de multa prevista en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, actuó conforme a derecho y de conformidad con las normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano en materia de aduanas, por lo que obvió el procedimiento legalmente establecido, sino por el contrario, desplegó su actuación basándose en el procedimiento legalmente establecido en la referida Ley, y al efecto señala que una vez autorizada, la funcionaria reconocedora, MARYELIS LONG, mediante Providencia Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-0000924 de fecha 25/02/2.005, notificada a la contribuyente en la misma fecha, en cumplimiento de las instrucciones legalmente impartidas, por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, procedió a realizar un nuevo reconocimiento, detectando que efectivamente la declaración fue presentada con una base imponible menor a la que realmente le correspondía, por cuanto el valor, para la conversión utilizada para la declaración del CIF de EUROS 341.410,08 monto este soportado en la Factura Comercial Definitiva No. 51/24002774 de fecha 23/12/2.004, fue declarado en moneda DÓLARES ESTADOUNIDENSES, conversión de Bs. 1.920, 00 con el CIF Bs. 655.507.353,60 generándose una diferencia de impuesto dejado de pagar de Bs. 67.170.624, 92 hoy, Bs. 67.170,63; en virtud de la objeción encontrada, procedió a imponer la sanción respectiva y ordenó la emisión de la planilla forma C-81, por las diferencias de impuesto de aduanas, tasa por servicios, e Impuesto al Valor Agregado (IVA), que resultó mayor a lo declarado, así mismo en virtud de esta situación procedió de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas a imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b del artículo 120 eiusdem, cuyo monto alcanzó la cantidad Bs. 64.355.089,84 hoy, Bs. 64.355, 09.
Observaciones de la Recurrente:
La apoderada judicial de la recurrente esgrime en su escrito de observaciones la improcedencia de los alegatos de la representación del Fisco Nacional, en virtud de lo cual ratifica en todas y cada una de las partes el escrito del Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 27 de mayo de 2.008 e igualmente las pruebas documentales presentadas dentro del lapso probatorio, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2.008/175 del 01/04/2.008, y el escrito de informes presentado el día 26/01/2.010.
Consideraciones Para Decidir
Resumidos los argumentos de las partes, antes de analizar el fondo, pasa el Tribunal a resolver los diversos puntos previos planteados en el proceso.
Thema decidendum
La controversia a que se contrae la presente causa, gira fundamentalmente alrededor de diversos aspectos a enunciar: 1.a) Incompetencia de los funcionarios reconocedora MARYELIS LONG G. y el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMONES AVILA, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, e igualmente por incompetencia de la citada Gerencia Aduanal para determinar e imponer la multa emitida según Providencia Administrativa No. APM-AAJ-2005-00001189 de fecha 11 de marzo de 2.005; 1.b) Violación del procedimiento legalmente establecido; 2) Ilegalidad de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2008/175 de fecha 01-042-2004 por inmotivación y 3) Eximente de Responsabilidad Penal Aduanera; aspectos que pasa el Tribunal a resolver:
Vicios del Procedimiento.
1. La recurrente alega la incompetencia de los funcionarios supra indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo: Dicho artículo establece:
Los actos de la Administración serán nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido de carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La recurrente fundamenta así mismo su petición de nulidad de las Actas surgidas durante el procedimiento administrativo, en los artículos 2, 4, 5 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, los cuales establecen:
Artículo 2°: La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo 4°: Corresponde al Ministro de Hacienda:
1) Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;
2) Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración Aduanera;
3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la actividad;
Artículo 5°: Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:
13) Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras,
Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.
El Decreto de Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. 682 de fecha 07-02-2.000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.892 de fecha 15-02-2.000 contempla en sus artículos 16 y 17 lo siguiente:
Artículo 16: Corresponde a la Intendencia Nacional de Aduanas el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas a la Administración Aduanera, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y en especial:
(…) 26. Prevenir, investigar, determinar y sancionar, los ilícitos e infracciones previstos en las leyes y reglamentos, en cuanto afecten la actividad aduanera.
Artículo 17: El Intendente Nacional de Aduanas es la máxima autoridad de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual es ejercida por el Intendente Nacional de Aduanas que es la máxima autoridad de la referida Intendencia.
Ahora bien, en cuanto al alegato sobre incompetencia de la funcionaria reconocedora MARYELIS LONG G supra identificada este Despacho Judicial observa: Que de actas se desprende (folio 216) de la nomenclatura de la presente causa la designación de la misma como Fiscala Nacional de Hacienda mediante Resolución No. 0029 emanada del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicha designación cumple a cabalidad el requisito de validez exigido por el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, referido a la asistencia de funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda. (Destacado del Tribunal); aplicable dada la naturaleza espacialísima del ámbito aduanero; asimismo se desprende de la Providencia Administrativa de Nuevo Reconocimiento de Mercancía No. APM-DO-UTR-2005-924 de fecha 25 de febrero de 2.005 emanada del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMONES AVILA, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de la cual se le autoriza para ejecución del acto de reconocimiento de mercancías fijado y realizado en fecha 25 de febrero de 2005, en la Consolidadora y Almacenadora Sur América C.A (CASA). En consecuencia, dado el análisis preexistente se desestima el alegato de nulidad esgrimido por la recurrente concluyéndose que la actuación de la referida ciudadana no se encuentra viciada de nulidad por incompetencia en el desempeño de sus funciones para el levantamiento de las Actas de Reconocimiento Nos. APM-DO-UTR-2002-407 de fecha 11/10/02 ambas emanadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
En cuanto a la incompetencia del funcionario CARLOS ALBERTO RAMONES AVILA, opuesta por la representación de la recurrente, este Despacho Judicial observa que el carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra soportado en la Providencia Administrativa No. SNT-2000-414 del 01-12-2001 emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT publicada en Gaceta Oficial No. 317.287 del 01-02-2001, con sujeción a la cual se le designa para el ejercicio de tal cargo a partir del 01 de febrero de 2001 aplicable rationae temporis al caso de autos.
Para reforzar el presente criterio antes señalado es relevante citar el contenido de los artículos 118 y 119 de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995:
Artículo 118.- Las Gerencias de Aduanas Principales tienen las siguientes funciones:
1. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control, liquidación de los tributos aduaneros dentro de la circunscripción que le corresponda, en el ejercicio de la potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente;
2. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos de la Gerencia y las unidades adscritas a su jurisdicción que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT;
Artículo 119.- Las Gerencias de Aduanas Principales estarán a cargo de los Gerentes de Aduanas Principales, quienes ejercerán su actividad en la circunscripción aduanera correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para el desempeño de su cargo cumplirán las siguientes funciones:
(…)1. Ejercer la potestad aduanera dentro de su circunscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;
2. Velar por la correcta aplicación de la normativa que regula las operaciones y regímenes aduaneros, para la determinación del régimen jurídico aplicable a las mercancías, de los tributos y de su efectiva recaudación .Destacado del Tribunal
En razón de lo expuesto anteriormente este Despacho Judicial, considera improcedente el alegato esgrimido por la representación de la recurrente, ya que la Resolución No. 32 in comento, le atribuye al GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS la competencia para la aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, teniendo como una de sus funciones principales la correcta aplicación de la normativa que regula las operaciones y regímenes aduaneros, para la determinación del régimen jurídico aplicable a las mercancías, de los tributos y de su efectiva recaudación, de lo cual se colige que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMONES AVILA, con el carácter acreditado en autos suficientemente, es competente para emitir la Resolución Administrativa objeto de impugnación en el presente caso. Así se declara.
En relación con la Violación del Procedimiento Legalmente Establecido:
Se observa del contenido de la Providencia Administrativa No. APM-AAJ-2005-1189 de fecha 11 de marzo de 2005 emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Zuliana (SENIAT); que se encuentra revestida del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual señala: “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que los suscriban.
De la revisión realizada por este Tribunal de la citada Providencia (folios 136-140 todos inclusive) y del análisis de la normativa preexistente, se concluye que el acto administrativo antes señalado, se encuentra revestido de la legalidad necesaria para surtir plenamente efectos legales. Lo cual también se encuentra soportado en el contenido del artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual exige que para la implementación de multas se deberá sujetar al levantamiento previo de acta suscrita por funcionario autorizado donde se hará constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, en consecuencia verificados los supuestos legales antes enunciados, se considera que no ha sido violado el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En cuanto a la ilegalidad de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2008/175 de fecha 01-04-2004 por inmotivación y a las eximentes de responsabilidad penal aduanera:
Se aprecia del análisis realizado al acto administrativo enunciado, la improcedencia del alegato de inmotivación, ya que se desprende de los folios 143 al 149 de la presente causa la relación concatenada y suscinta de las circunstancias fácticas y legales exigidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables supletoriamente dada la naturaleza sui géneris de la materia aduanera, a pesar la motivación razonada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, es menester indicar, la falta de apreciación de la prueba documental (comunicación No. 03043 de fecha 23-02-2005, la cual corre inserta en el folio 220 emanada de la sociedad mercantil LOGISTICA DE TRANSPORTE INTERNATIONAL EXPOTRAN , S.A ), invocada por la recurrente lo cual determinaría fundamentalmente el grado de responsabilidad del valor declarado al valor en aduanas de las mercancías lo cual pudiera incidir en el análisis del error de hecho y derecho excusable previsto en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario que a continuación se señala:
Con tal fin, este juzgador observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas; en su artículo 85 contempla las eximentes de responsabilidad penal tributaria, refiriéndose específicamente en su numeral 4 al error de hecho y de derecho excusable. Dicho artículo reza así:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…Omisis…)
4. El error de hecho y de derecho excusable.
Sobre esta norma la doctrina ha expresado que el error de hecho es eximente de responsabilidad penal, y puede ser conceptual o material. Siendo material en casos como el error aritmético o de cálculo, verbigracia, la participación del error por parte de la representación aduanera en la convertibilidad del valor de la moneda al momento de la determinación de la base imponible a los efectos de la declaración electrónica aduanera implica. En ambos casos, el error, identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad y engaño que son la base del acto doloso o de su presunción.
Por su parte, la doctrina extranjera ha desarrollado en el transcurrir de los años la teoría sobre los efectos del error en orden a sus condiciones y especies y en tal sentido LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA en su obra titulada LA LEY Y EL DELITO Principios de Derecho Penal, págs. 398 y siguientes, ha señalado:
“A) El error excluye la culpabilidad del agente cuando es:
a) Esencial, en orden a los elementos constitutivos del tipo o de las agravaciones, y en referencia a la decisión del autor pudiendo recaer:
a’) Sobre el núcleo de lo injusto tipificado, como cuando se trata de purgar a un sujeto y se le mata por confundir la substancia laxante con un veneno (“error de hecho”), o cuando se lleva un arma sin autorización en aquellos países, como España, en que la tenencia de armas es un delito, por ignorar invenciblemente que la ley ha configurado típicamente está forma de lo injusto (“error de derecho”).
(…Omisis…)
B) El error excluye la culpabilidad sin distinguir:
a) Si el error es de hecho o de derecho…
(…Omisis…)
El error en las legislaciones iberoamericanas
a) Error de hecho,
Este es el más característico motivo de inculpabilidad que los Códigos reconocen. En muchos de ellos esto se deriva de la interpretación sistemática, puesto que no mencionan el error como causa eximente. En algunos se le ha enclavado en la Parte general, expresándolo como causa de exención sin más requisitos que los genéricos de la fórmula de irresponsabilidad, tales como “que justifique la ausencia de todo intento criminal”.
Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto del error de hecho y la eximente de responsabilidad que este implica según el Código Orgánico Tributario, tal como se observa en sentencia No. 699 de fecha 29 de junio de 2004, caso INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., la cual expresa:
“Así, en el presente fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.
En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración de aduanas presentó una factura comercial con errores en la valoración de la mercancía objeto de importación, con lo cual se produjo potencialmente una disminución de la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo de los respectivos impuestos de importación, tasas aduaneras e impuesto al valor agregado; sin embargo, este Alto Tribunal no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, dándose cuenta del error contenido en la señalada factura remitida por el proveedor extranjero, notificó a la Administración Tributaria de tal circunstancia para que fuera ésta la que corrigiera dicha equivocación en la oportunidad de expedir la correspondiente planilla de liquidación de gravámenes, situación ésta que configura en criterio de este Alto Tribunal, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Fiscal para que procediera de conformidad con la ley a ajustar las bases imponibles, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga esta Sala procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c), del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 [hoy numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001], y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la autoridad fiscal de conformidad con el literal b), del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como acertadamente fue decidido por la juez de la causa. Así se declara.”
Teniendo en consideración las normas trascritas, así como la doctrina y el criterio jurisprudencial citado, pasa este Tribunal a analizar si en el caso en estudio la recurrente presentó las pruebas fehacientes necesarias para demostrar que las operaciones relativas a la base de calculo de la base imponible determinadas en la declaración aduanera no dieron nacimiento a la obligación tributaria, pues se trata de operaciones surgidas de un error de hecho; y por consiguiente pasa este Tribunal a analizar si resulta procedente la eximente de responsabilidad penal contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por todo lo cual, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que avalan y demuestran la factibilidad real de que se haya producido el error de hecho aducido por convertibilidad de la en moneda de la base imponible y del CIF y el cual generó implementación de la infracción prevista en el literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Igualmente debe este Tribunal apreciar la circunstancia de que el agente aduanero LOGISTICA DE TRANSPORTE INTERNATIONAL EXPOTRAN, S.A emitió comunicación No. 03043 de fecha 23-02-2005, la cual corre inserta en el folio 220), en virtud de la cual se puede observar la intención la representación aduanera de participar del error en la Declaración de Aduanas No. C-1355 No de liquidación L-1330 ambas de fecha 22 de marzo de 2.005, en torno al cambio de moneda de dólar americano a euro.
En concordancia con lo expuesto, siendo que en el presente caso la recurrente a lo largo del proceso llevado en sede administrativa logró con su actuación comprobar el error de hecho que le era excusable, y siendo además que, dicho error fue declarado con lugar mediante Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-81 de fecha 28 d enero de 2004 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); juzga este Tribunal procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable de hecho. Así se resuelve.
Siendo así, el hecho controvertido en la presente causa resulta subsumible en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y, por consiguiente, debe este Juzgado declarar NULA el acta de nuevo reconocimiento efectuado por la Administración Aduanera de conformidad con los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Como consecuencia de todo ello, en el dispositivo del fallo este Tribunal ANULA el Acta de Nuevo Reconocimiento No. APM-DO-UTR-C1355 de fecha 25 de febrero de 2005 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes de fecha 02 de marzo de 2005, ambas emanadas de la Aduanas Principal de Maracaibo de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de lo cual el Tribunal declarará parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario en el sentido expuesto y por cuanto no se acogieron todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrente, no se impone costas a la República. Así se resuelve.
Dispositivo
Por todas las consideraciones realizadas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial de FONDO DE INVERSIONES VENEZUELA contra los actos administrativos descritos en el presente expediente No. 1014-09 emanados de funcionarios adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial de FONDO DE INVERSIONES VENEZUELA contra el acto administrativo contentivo de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2008/175 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
• Se ANULA el Acta de Nuevo Reconocimiento No. APM-DO-UTR-C1355 de fecha 25 de febrero de 2005 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes de fecha 02 de marzo de 2005, ambas emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Se declaran improcedentes las cuestiones previas opuestas por la recurrente en los términos explanados en el presente fallo.
• No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. , y se dejo la copia ordenada. La Secretaria,
RLB/ebjg.-
|