REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No.1029-09
Sentencia Definitiva

En fecha 26 de junio de 2009, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana LINNE PINTO, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 8.090.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PETROTEX, C.A.” , inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 26, Tomo 24-A en fecha 25 de septiembre de 1988, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 283-2009-05-05 de fecha 06 de mayo de 2009 emanada del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 23 de julio de 2009, la abogada LINNE PINTO en representación de la recurrente consignó los recaudos de notificación respectivos a los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y del Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), las cuales fueron libradas el 28 de julio de 2009
El 03 de agosto de 2009, la abogada YANET VILLALOBOS, en representación de la recurrente solicitó copias certificadas. En la misma fecha, se le designó a la abogada previamente identificada como correo especial a los fines de llevar a cabo las notificaciones ordenadas.
El 07 de agosto de 2009, este Tribunal proveyó conforme lo solicitado en fecha 03/08/2009 y entregó las copias certificadas respectivas.
El 11 de agosto de 2009, la abogada YANET VILLALOBOS, en representación de la contribuyente solicitó cómputo de lapsos procesales, lo cual fue proveído el 14 de agosto de 2009.
En fechas24 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Asimismo, el 14 de octubre de 2009 el referido alguacil señaló haber remitido la notificación del Contralor General de la República.
El 21 de octubre de 2009, se recibió oficio ORO No. 007222 de fecha 09 de octubre de 2009, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se acusa el recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada LOURDES LÓPEZ en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) consignó el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
El 12 de marzo de 2010, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal el 30 de abril de 2010.
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió el oficio ORO No. 001046 de fecha 07 de junio de 2006 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del presente recurso. Asimismo, en la misma fecha (01/07/2010) la Dra. María Ignacia Añez (jueza temporal) se avocó al conocimiento del Recurso Contencioso Tributario ordenando suspender la causa conforme lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan su derecho de recusación.
El 08 de julio de 2010, se dejó constancia de la reanudación del presente recurso, transcurriendo el 5to día del lapso de promoción de pruebas.
En virtud de la no promoción y evacuación de pruebas, el 28 de octubre de 2010 se dijo “Vistos”, entrando la causa a estado de sentencia.
En fecha 14 de enero de 2011, la abogada LINNE PINTO, en representación de la recurrente solicitó se dicte sentencia.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a conocer del fondo del asunto debatido haciendo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2008, la recurrente fue notificada de la Providencia Administrativa No. 0020-08-0025, mediante la cual se autorizó al funcionario CARLOS RAFAEL BRICEÑO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.179.269, adscrito a la Gerencia General de Tributos del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a determinar las obligaciones tributarias de la recurrente para los períodos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2004 hasta el 4to trimestre del año 2007.
El 30 de abril de 2008, la recurrente fue notificada del informe de fiscalización No. 000090 en el cual el fiscal actuante señaló la existencia de una diferencia de aportes montante a Bs. 64.739,89 correspondiente al 2% señalado en el numeral 1ro del artículo 10 de la ley que rige la materia, y Bs. 153,21 correspondiente al ½% señalado en el ordinal 2do ejusdem, arrojando un total a pagar de Bs. 64.893,10. En la misma fecha (30/04/2008) la recurrente fue notificada del Acta de Reparo No. 0020-08-0025, a través de la cual el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista levantó un reparo por Bs. 64.893,10 en razón de diferencias de aportes del 2% y del ½% establecidos en el artículo 10 ordinales 1ro y 2do de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 26 de junio de 2008, la contribuyente presentó su escrito de Descargos en contra del Acta de Reparo anteriormente identificada, el cual fue declarado sin lugar, confirmando el reparo levantado en contra de PETROTEX, C.A. por Bs. 64.893,10, e imponiendo multas por Bs. 63.469,53 e intereses moratorios por Bs. 7.796,00, resultando un total a pagar de Bs. 127.132,15, la cual es impugnada por el presente Recurso Contencioso Tributario.
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Del falso supuesto de derecho.
En su escrito recursivo la representación de la contribuyente “PETROTEX, C.A.” efectuó las siguientes afirmaciones:
Señala quien recurre que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al señalar que la recurrente no tiene accionistas mayoritarios, gravando los salarios de los directivos de la empresa.
Por otra parte arguye la representación judicial de la contribuyente que del Acta de Asamblea de fecha 31 de mayo de 2006, asentada el 03 de junio de 2006 bajo el No. 38, tomo 54-A ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demuestra que el ciudadano ERWIN CARABALLO, quien se desempeña en el cargo de “Presidente”, posee 1.692.059 acciones; siendo que por su parte, la ciudadana MONICA ROBY DE CARABALLO, en su carácter de “Vice-presidente” posee la cantidad de 1.123.675 acciones.
Asimismo refiere la recurrente que el ciudadano ERWIN CARABALLO, quien detenta el carácter de presidente de la empresa, posee las mas altas facultades de administración y disposición de “PETROTEX, C.A.” por lo que el monto reparado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) debe ser ajustado a la cantidad de Bs. 61.989,90, el cual fue cancelado en fecha 22 de mayo de 2008, (depósito bancario No. 1101670 Banco Mercantil).
De la reincidencia.
En su escrito recursivo señala la apoderada judicial de la recurrente que la Administración Tributaria consideró como agravantes para el cálculo de la sanción a imponer las contenidas en los numerales 1ro y 3ro del artículo 95 del Código Orgánico Tributaria, relativos a la reincidencia y la magnitud del perjuicio fiscal, respectivamente; siendo que de la Resolución Impugnada no se evidencia en cuál procedimiento administrativo, sustanciado a la recurrente, le haya sido sancionada con anterioridad.
Arguye asimismo que en relación a la agravante relativa a la magnitud del perjuicio fiscal, señala la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria no señaló cuáles fueron los parámetros utilizados por el funcionario actuante para considerar la magnitud monetaria, desarrollando un carácter subjetivo en la calificación efectuada.
De la improcedencia de las multas por contravención.
Arguye la representación judicial de la contribuyente “PETROTEX, C.A.” que el Código Orgánico Tributario en los artículos referentes a la segunda instancia del procedimiento de fiscalización y determinación, es decir el sumario administrativo, el legislador, no previó aplicar la sanción prevista en el artículo 111, en virtud que dicha norma sólo se puede aplicar cuando exista un pago cierto que configure que el contribuyente incurrió en retraso y cuando paga, configura la disminución ilegítima de los ingresos tributarios.
Asimismo afirma que en caso en análisis “PETROTEX, C.A.” se allanó parcialmente, por lo que debió ser en la resolución de allanamiento en la que la Administración Tributaria debió aplicar la contravención, al haberse configurado el pago en retraso, conjuntamente con los respectivos intereses; y que fuera del procedimiento de fiscalización y determinación, lo único que se le podría aplicar a la recurrente serían los intereses moratorios surgidos.
Del principio constitucional conculcado.
Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que el artículo 47 de la Constitución Nacional establece en su ordinal 7mo que nadie puede ser sancionado por una norma que no se encuentre expresada en una ley, (principio de legalidad); que la Administración Tributaria aplicó a la recurrente sanciones que no se encuentran legalmente establecidas, y excluyó a “PETROTEX, C.A.” de beneficios establecidos en exclusiones a la norma.
Arguye asimismo que toda sanción debe ser proporcional con la infracción cometida, guardando la debida razonabilidad y congruencia; por lo que las multas aplicadas a la recurrente resultan a todas luces exacerbadas en violación al principio de proporcionalidad.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Por parte de la representación de la Administración Tributaria no hubo presentación de Informes, sin embargo del Acto Administrativo impugnado se observa la explanación de los siguientes argumentos:
Señala el acto administrativo recurrido que de la revisión de los libros, registros contables y demás documentos relacionados con las obligaciones tributarias contenidas en la Ley sobre el INCE correspondientes al período comprendido entre el 1er trimestre del año 2004 al 4to trimestre del año 2007, la Administración Tributaria constató la existencia de diferencias en los aportes realizados del 2% al ½%, establecidos en el artículo 10 (ordinales 1ro y 2do) de la Ley del INCE e intereses moratorios dejados de cancelar.
En razón de lo anterior el 30 de abril de 2008, la Administración Tributaria levantó Acta de Reparo No. 0020-08-0025, en la cual se le impuso a la contribuyente un reparo por Bs. 64.893,10 por concepto de diferencias en los aportes realizados del 2% y ½%, discriminados de la siguiente manera, Bs. 64.739,89 por el 2% y Bs. 153,21 por el ½%; y tras haber presentado descargos, el mismo fue declarado sin lugar levantándose el siguiente reparo a la recurrente:
Incumplimiento del artículo 10 de la Ley sobre el INCE Bs. 64.893,10
Multa artículo 111 (parágrafo segundo), 186, equivalente al 10% del monto del tributo pagado o aceptado (9.026,48) Bs. 902,65
Multa articulo 111 (113% sobre Bs. 55.713,41) Bs. 62.956,15
Multa artículo 112 (81% sobre Bs. 153,21) Bs. 124,10
Total Multas Bs. 63.469,53
Intereses Moratorios Bs. 7.796,00
Pago parcial del Acta de Reparo - Bs. 9.026,48
Total a pagar Bs. 127.132,15
En relación al alegato de violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución Nacional, refiere el acto impugnado que el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dispone que los ingresos del instituto se encuentran comprendidos por las remuneraciones de cualquier especie pagadas por las empresas a sus empleados y obreros, en este sentido, destaca que mal pudiera la recurrente manifestar que se encuentra conculcado el principio de legalidad tributaria.
En cuanto a la gravabilidad de los conceptos de honorarios profesionales como del tipo salarial, destaca la resolución impugnada que los honorarios profesionales se encuentran comprendidos por pagos efectuados a personas naturales con características de uniformidad, periodicidad y permanencia, los cuales deben ser considerados como sueldos ya que la relación existente entre los profesionales y la empresa es características de un contrato de trabajo, en este sentido, de la misma se desprende la prestación de un servicio, la contraprestación económica o salario y la relación de dependencia o subordinación.
En cuanto a la partida de cesta ticket como tipo salarial, señala el acto administrativo impugnado que de la revisión del informe fiscal y del Acta de Reparo impugnada en sede administrativa se observó que tal partida no fue gravada, por lo que mal pudiera señalar la representación de la recurrente que sí lo fue.
En cuanto a la gravabilidad de los rubros relativos a sueldos y utilidades de los directores sobre las alícuotas del 2% y del ½% respectivamente, se observa del acto impugnado que los ciudadanos EDWIN CARABALLO y MONICA ROBY DE CARABALLO, fungen como únicos directores y poseen entre estos la totalidad del capital accionario, y que aún cuando posean las potestades de administración y disposición, los mismos no son los accionistas mayoritarios de la empresa.
En cuanto al reparo formulado señaló el acto recurrido que una vez declarado sin lugar el escrito de descargos, constatando el pago de Bs. 9.026,48 en fecha 22 de mayo de 2008, restaba por cancelar la cantidad de Bs. 55.866,62 correspondiente al monto reparado por diferencia de aportes del 2% y el ½%; y que conforme lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, (parágrafo 2do) se impuso una multa correspondiente al 10% del monto aceptado en el allanamiento (Bs. 9.026,48), equivalente a Bs. 902,64; y unos intereses moratorios por Bs. 7.796,00
Asimismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, se le impuso una sanción correspondiente al 113% del monto del tributo omitido, es decir por Bs. 62.956,51, al haber causado una disminución ilegítima de los ingresos tributarios y una multa correspondiente al 81% del monto dejado de retener o percibir conforme lo señalado en el artículo 112 ejusdem, por Bs. 124,10.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.
Antes de entrar el Tribunal a examinar las objeciones de fondo en que se fundamenta la Resolución impugnada, pasa a identificar las pruebas del proceso de la siguiente manera:
Pruebas Documentales.
La contribuyente consignó conjuntamente con la interposición del presente recurso:
a) Original de la Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2009-05-05 de fecha 06 de mayo de 2009. (Folio 11)
b) Original de Planilla de cálculo de Intereses Moratorios correspondiente al monto allanado (Folio 21).
c) Copias simples del Acta Constitutiva de la recurrente y distintas Actas de Asambleas (Folio 24-112).
Ahora bien, durante el lapso probatorio las partes no presentaron pruebas.
Por parte de la República, en fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada LOURDES LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) consignó copia certificada del expediente administrativo, (Folios 136-175)
Al respecto, el Tribunal aprecia las documentales indicadas, tomando en cuenta las consideraciones que puedan hacerse en el desarrollo del presente fallo.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Del vicio de falso supuesto de derecho.
Señala la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al señalar que la recurrente no tiene accionistas mayoritarios, gravando los salarios de los directivos de la empresa. Que del Acta de Asamblea de fecha 31 de mayo de 2006, se demuestra que el ciudadano ERWIN CARABALLO, quien se desempeña en el cargo de “Presidente”, posee 1.692.059 acciones; siendo que por su parte, la ciudadana MONICA ROBY DE CARABALLO, en su carácter de “Vice-presidente” posee la cantidad de 1.123.675 acciones. Que el ciudadano ERWING CARABALLO, posee las mas altas facultades de administración y disposición de “PETROTEX, C.A.” por lo que el monto reparado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) debe ser ajustado.
Por su parte del acto administrativo impugnado se constata que la administración tributaria consideró que aún cuando los ciudadanos EDWIN CARABALLO y MONICA ROBY DE CARABALLO, fungen como únicos directores y poseen entre estos la totalidad del capital accionario, los mismos no son los accionistas mayoritarios de la empresa.
Ahora bien para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el falso supuesto de derecho ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 de fecha 09 de julio de 2008, caso: SUCESIÓN DE JUANA ALBINA BECERRA DE CEBALLOS).
Ahora bien, respecto a la partida gravada por el referido Instituto relativa a los sueldos y salarios pagados a los directores de la sociedad mercantil reparada, se observa que el acto administrativo impugnado señaló lo siguiente:
“(…) una vez realizada la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como de las Actas de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil PETROTEX, C.A., se pudo verificar que si bien es cierto que los directores de la empresa tienen las más amplias facultades de administración y disposición, también lo es el hecho de que los mismos no son los accionistas mayoritarios de la empresa, por tal razón dichas partidas son gravables. Así se declara.”.
Del expediente administrativo se observa el Acta Constitutiva de la empresa, de fecha 05-09-1988, de la cual se desprende:
“(…) QUINTA: El capital de la compañía es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) divididos y representados por mil acciones nominativas y no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción. El capital ha sido íntegramente suscrito y pagado parcialmente, según se evidencia del Balance General que se acompaña para ser agregado al expediente y en la forma siguiente: El accionista ERWIN CARABALLO, ya identificado ha suscrito OCHOCIENTAS acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una por un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y ha pagado la cantidad de CIENTO SESENTA acciones por un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). La accionista MÓNICA ROBY DE CARABALLO, ya identificada ha suscrito DOSCIENTAS acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y ha pagado CUARENTA acciones por un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).(…). SEXTA: La compañía estará a cargo de una Junta Directiva constituida por dos miembros quienes deberán ser accionistas y ser elegidos por la Asamblea General de Accionistas denominándose Presidente y Vicepresidente, teniendo una duración de cinco (5) años en sus funciones y pudiendo ser reelegidos. SEPTIMA: Son atribuciones de la Junta Directiva: 1. Discutir, aprobar o modificar el balance con vista del informe del comisario. 2. Nombrar los administradores llegado el caso. 3. Nombrar el comisario. 4. Fijar la atribución que haya de darse a los administradores. 5. Conocer de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido. 6. Crear agencias y sucursales y decidir sobre la Asociación con otras compañías y su participación en las mismas. OCTAVA: El presidente tiene a su cargo la administración, dirección y representación de la sociedad, y podrá realizar los actos de gestión ordinaria de la misma, representarla ante cualquier clase de persona, pudiendo intentar y contestar demandas, reconvenciones, desistir, darse por citado, emplazado o notificado y en general realizar todos los actos necesarios para ejercer la mayor representación y defensa de los derechos e intereses de la compañía y designar con todas o partes de estas facultades a los apoderados judiciales, especiales o generales, que considere de su confianza, abrir, girar, cerrar cuentas bancarias, sean corrientes, de crédito o depósitos o de cualquier otra clase, emitir cheques y endosarlos, decretar dividendos y ordenar su pago; presidir las reuniones de las Asambleas y dirigir debates; representar directa o por medio de apoderados o mandatario designados expresamente a la representación de la sociedad frente a las autoridades de cualquier género de la República. De igual manera podrá adquirir o enajenar bienes muebles, celebrar contratos traslativos a la compañía en los cuales involucren operaciones de compra-venta de bienes muebles, arrendamientos de inmuebles, enfiteusis, agencias, trabajos, comisiones, depósitos, contratos nominados (…)”.
Así mismo, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la recurrente de fecha 05-06-2008 se observa: (Folio 110)
“(…) los socios ERWIN CARABALLO y MÓNICA ROBY DE CARABALLO, venezolanos, casados entre sí, Ingeniero el primero, comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.341 y 5.723.764, respectivamente y de este mismo domicilio; representando ERWIN CARABALLO, con el carácter de Presidente, UN MILLÓN SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE (1.692.059) acciones y MÓNICA ROBY DE CARABALLO como Vice-Presidente, por sí en representación de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (1.123.675) acciones, lo cual conforman el capital social de la compañía…”
De lo anterior el Tribunal observa que contrario a lo señalado por la Administración Tributaria Parafiscal (INCES), los ciudadanos ERWIN CARABALLO y MÓNICA ROBY DE CARABALLO, sí poseen la mayoría accionaria de la empresa PETROTEX, C.A., por cuanto la misma, según consta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 05-06-2008, se constituye por DOS MILLONES OCHOCIENTAS QUINCE MIL SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO ACCIONES, (2.815.734), de las cuales el ciudadano ERWIN CARABALLO posee el 60,09% del total de la compañía y la ciudadana MÓNICA ROBY, posee el restante 39,90%; es decir que no existe persona alguna que esté por encima de dichos ciudadanos al momento de tomar decisiones dentro de la empresa.
En consecuencia, siendo que los anteriormente identificados ciudadanos poseen tanto la potestad de administración y disposición de la empresa al formar parte de la Junta Directiva, y asimismo poseen la mayoría accionaria, las remuneraciones hechas a los mismos no son consideradas salarios, por ende no son pechadas por el aporte del 2% señalado en el artículo 10 de la Ley del INCE, hoy día artículo 14 de la Ley del INCES. Así se decide.
Conforme lo anteriormente expuesto este Tribunal declara procedente el alegato de defensa presentado por la recurrente y en consecuencia, se declara improcedente el reparo efectuado por la Administración Tributaria en relación a la gravabilidad de la partida de sueldo de directores. Así se declara.
De la conculcación del principio de legalidad y del principio de proporcionalidad.
Refiere la representación judicial de la contribuyente que el artículo 47 de la Constitución Nacional establece en su ordinal 7mo que nadie puede ser sancionado por una norma que no se encuentre expresada en una ley, (principio de legalidad); que la Administración Tributaria aplicó a la recurrente sanciones que no se encuentran legalmente establecidas, y excluyó a “PETROTEX, C.A.” de beneficios establecidos en exclusiones a la norma. Que toda sanción debe ser proporcional con la infracción cometida, guardando la debida razonabilidad y congruencia; por lo que las multas aplicadas a la recurrente resultan a todas luces exacerbadas en violación al principio de proporcionalidad.
Por su parte la Administración Tributaria mediante la resolución impugnada, señala que el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dispone que los ingresos del instituto se encuentran comprendidos por las remuneraciones de cualquier especie pagadas por las empresas a sus empleados y obreros, por que existe legislación que sancione tal actuación en contrario.
Para resolver el Tribunal observa:
Los aportes establecidos en el artículo 10 de la Ley del INCE, hoy artículo 14 de la Ley del INCES, constituyen una contribución de carácter tributario especialmente afectada al financiamiento de las actividades y gastos propios del INCES.
Respecto al principio de legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00962 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: CONSORCIO PRECOWAYSS, señaló:
“Respecto al principio de legalidad tributaria la Sala en sentencia Nro. 00056 de fecha 18 de enero de 2006, Caso: Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), estableció lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 317: (…).
De la disposición citada se desprende, que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo, que éste se encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria.
Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo, ya que esa exigencia dependerá de su consagración legal (…)”.
De la norma citada y de la sentencia supra transcrita, observa esta Alzada que el principio de legalidad tributaria, está referido a la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no estén establecidos en la Ley, así como tampoco podrán concederse exenciones, rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
De esta manera, el aludido principio constituye un límite formal a la imposición, en cuanto garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y salvo delegación expresa y excepcional, el Poder Ejecutivo”.
En razón de lo anterior, el principio de legalidad constituye una limitación al Estado para ejercer su potestad tributaria, en cuanto a la exigibilidad del tributo al depender exclusivamente de su consagración legal; de modo pues, que tal principio abarca la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no estén establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la recurrente relativa a la violación por parte de la Administración Tributaria Municipal del principio de legalidad tributaria, al pretender el cobro del aporte al INCE, hoy INCES; considera el Tribunal que la misma es infundada toda vez que Ley del INCE, hoy INCES, establece en su artículo 10, hoy día artículo 14, la exigencia del cobro de la referida contribución, en consecuencia, la misma no violenta el prenombrado principio. Así se decide.
En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01115 de fecha 1 de octubre de 2008, caso: ANTONIA MARÍA RAVELO MÉNDEZ señaló:
“En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
´Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia´.
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)”.
Conforme lo anterior, el principio de proporcionalidad consiste en garantizar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En este orden de ideas observa el Tribunal que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 186 Código Orgánico Tributario vigente, por una parte, con una sanción comprendida entre el 25% y el 200% del monto del Tributo omitido, y por la otra con el 10% del monto del tributo omitido, aceptado durante el lapso de descargos.
Del acto administrativo recurrido se observa que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuó el cálculo de la sanción impuesta en un 113% del monto del tributo omitido, es decir en el término medio de la sanción correspondiente, lo cual en modo alguno implica una determinación desproporcionada, sino por el contrario, la misma estuvo calculada de forma adecuada, tomando en consideración las atenuantes y las agravantes pertinentes.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara la improcedencia de la denuncia presentada por la recurrente relativa a la violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
De las circunstancias agravantes.
En relación a las circunstancias agravantes tomadas en cuenta por la Administración Tributaria para los efectos del cálculo de la multa a imponer, específicamente la reincidencia y la magnitud del perjuicio fiscal (ordinales 1ro y 3ro del artículo 95 del Código Orgánico Tributario) la representación judicial de la contribuyente manifestó que de la Resolución Impugnada no se evidencia en cuál procedimiento administrativo, sustanciado a la recurrente, le haya sido sancionada con anterioridad; y asimismo que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no señaló cuáles fueron los parámetros utilizados por el funcionario actuante para considerar la magnitud monetaria, desarrollando un carácter subjetivo en la calificación efectuada.
Para resolver el Tribunal observa:
El Código Orgánico Tributario en su artículo 95 establece:
“Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia;
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”.
Ahora bien, de la Resolución impugnada se constata que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) al momento de sancionar a la recurrente, tomó en consideración las agravantes señaladas en los ordinales 1ro y 3ero del precitado artículo 95 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, se hace necesario explanar lo que se entiende por reincidencia y magnitud monetaria, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en sentencia 01088 de fecha 20 de junio de 2007, caso: ICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“En cuanto a la procedencia de la agravante de la reiteración, esta Sala en sentencia N° 00965 dictada el 2 de mayo de 2000, caso: Construcciones ARX, C.A., dejó sentado en relación a lo dispuesto en el mencionado artículo 75 del Código eiusdem, lo siguiente:
‘…Esta Sala observa que el citado artículo 75 expresamente establece:
Artículo 75: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas. Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme’.
Ahora bien, es meridianamente clara la norma transcrita, al señalar que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no es necesaria la declaratoria de condena previa para que se incurra en la agravante de la reiteración.
Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.
En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa”.
Con fundamento en el criterio antes señalado, para la procedencia de la agravante de reincidencia es necesario que se materialice de forma concurrente lo siguiente:
1.- Distintos procedimientos fiscalizadores tramitados independientemente.
2.- Ausencia de decisión o resolución definitivamente firme en ninguno de los procedimientos.
3.- Comisión de infracciones de la misma índole dentro del término de cinco años entre las actuaciones o procedimientos fiscalizadores.
Visto lo anterior, este Tribunal considera que la contribuyente no ha incurrido en reincidencia, por cuanto las infracciones fueron verificadas por la Administración Tributaria en un solo proceso fiscalizador (investigación), circunstancia que no permite el cumplimiento de los supuestos necesarios para que se configure la agravante.
Asimismo, del expediente administrativo que instruyó la causa no se desprende que la Administración Tributaria haya constatado que la recurrente haya incurrido en violación alguna a normas tributarias con anterioridad a la fecha de fiscalización, en consecuencia mal pudiera el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) considerar la “reincidencia” como una agravante en el caso bajo estudio. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la “magnitud del perjuicio fiscal” observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01080 de fecha 03 de noviembre de 2010, caso: MOTORIENTE EL TIGRE, C.A. ,reiteró lo expresado en fecha 10 de marzo de 2010, sentencia N° 00213 caso: Armas, S.A.), la cual señaló:
“Así, se observa que la Administración Tributaria consideró que la contribuyente en los ejercicios investigados causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios al Fisco Nacional, lo cual constituye una contravención, por lo que graduó la sanción de multa tomando en cuenta la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 86.- (...)
Son circunstancias agravantes: (…)
3. La gravedad del perjuicio fiscal.(…)
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”
Al circunscribir el análisis del artículo antes transcrito al caso bajo examen, advierte este Máximo Tribunal la conducta en la que incurrió la contribuyente, relativa a no declarar totalmente sus enriquecimientos, tomando en cuenta que los argumentos de la recurrente no son suficientes para justificar un eventual error. Por ende, queda de esta forma demostrada la intención de disminuir la carga tributaria a que estaba obligada en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional, contraviniendo lo dispuesto en las normas citadas precedentemente y, a juicio de esta Sala, resulta procedente la circunstancia agravante contemplada en el numeral 3 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992
Conforme lo anterior, aún cuando el caso bajo estudio no se trató de una omisión de declaración de los enriquecimientos de la contribuyente, sino del pago de aportes debidos al INCES, el Tribunal observa que el hecho de haber omitido ingresos al Fisco, de cualquier manera genera un perjuicio fiscal al mismo, toda vez que le imposibilita al Estado, de una manera u otra, el desarrollo de las políticas respectivas conforme la planificación presupuestaria; de esta manera se declara la improcedencia de la defensa invocada por la recurrente, relativa al perjuicio fiscal como agravante. Así se decide.
De las multas por contravención.
Arguye la representación judicial de la contribuyente “PETROTEX, C.A.” que el Código Orgánico Tributario en los artículos referentes a la segunda instancia del procedimiento de fiscalización y determinación, no previó aplicar la sanción prevista en el artículo 111, en virtud que dicha norma sólo se puede aplicar cuando exista un pago cierto que configure que el contribuyente incurrió en retraso y cuando paga, configura la disminución ilegítima de los ingresos tributarios. Que siendo que la recurrente se allanó parcialmente al reparo, debió ser en la resolución de allanamiento en la que la Administración Tributaria debió aplicar la contravención, al haberse configurado el pago en retraso, conjuntamente con los respectivos intereses.
Al respecto, el Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente”.
“Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.”
De acuerdo con lo anterior y en aplicación al caso en estudio, se observa que la recurrente fue sancionada en virtud de haber omitido el pago de aportes del 2% y del ½% contenidos en el artículo 10 de la Ley del INCE, hoy día artículo 14 de la Ley de INCES.
La Administración Tributaria Parafiscal levantó un reparo a la recurrente por Bs. 64.739,89 en virtud del aporte correspondiente al 2%, y de Bs. 153,21 respecto al aporte del ½%; siendo que en fecha 22 de mayo de 2008, dentro del lapso estipulado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, mediante planilla de depósito No. 1101670 del Banco Mercantil, canceló la cantidad de Bs. 9.026,48, de la cual se canceló la totalidad del reparo del ½% por Bs. 153,21 y el resto fue abonado a la deuda de Bs. 64.739,89 respecto del aporte del 2%, resultando un reparo por Bs. 55.866,62.
En este sentido, la Administración Tributaria levantó una sanción por Bs. 902,65, conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, del 10% del monto del impuesto pagado al momento de la aceptación parcial del reparo; y asimismo procedió a efectuar el levantamiento de sanciones conforme lo establecido en el artículo 111 y 112.4 del Código Orgánico Tributario, equivalente a Bs. 62.956,15 para el aporte del 2% y de Bs. 124,10 para el aporte del ½%.
Ahora bien, respecto a la sanción correspondiente al aporte del ½%, observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente dos veces por el mismo ilícito en el sentido que le aplicó la sanción del 10% del tributo pagado conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 111 en virtud del allanamiento parcial, equivalente a Bs. 902,65; y asimismo le impuso una sanción del 81% del tributo dejado de retener conforme lo establecido en el artículo 112.4 del Código Orgánico Tributario, de Bs. 124,10.
En este sentido, el Tribunal considera que la sanción aplicable es la establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la recurrente procedió a allanarse parcialmente al reparo efectuado por el INCES; no resultando procedente la sanción por Bs. 124,10 toda vez que la recurrente había procedido al pago total del tributo dejado de retener. Así se declara
En cuanto a la sanción relativa al aporte del 2%, una vez configurado el allanamiento parcial de la recurrente dentro del lapso establecido, el reparo resultó montante a Bs. 55.866,62, siendo que la Administración le impusiere una sanción relativa al 113% del monto del tributo omitido, conforme lo señalado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, alegando la procedencia de las agravantes 1 y 3, relativas a la reincidencia y a la magnitud del perjuicio fiscal y las atenuantes 2 y 3 relativas a la conducta asumida por el autor y la presentación y pago de la deuda tributaria.
Ahora bien, previamente en el cuerpo de este fallo el Tribunal declaró la improcedencia de la inclusión de la partida de sueldo de directores dentro del aporte del 2%, y asimismo, declaró la improcedencia de la aplicación de la agravante relativa a la reincidencia, resultando únicamente procedente la relativa a la magnitud del perjuicio fiscal; de manera que la sanción a imponer a la recurrente en virtud del aporte del 2% resulta de la siguiente manera:
Del reparo original.
Aportes Partidas
Sueldos y Salarios Vacaciones, Horas Extras, Bono Vacacional Otras Bonificaciones y Bonificaciones Directores Sueldos Directores Servicios Contratados, Trabajos Eventuales Honorarios Profesionales y Asignación Vehiculo Utilidades Total
2% 1.050.966,24 123.952,38 2.066.593,51 334.960,00 790.603,93 50.386,19 0,00 4.417.462,25
1/2% 399.121,79 399.127,79
Del reparo luego de la exclusión de la partida de “Sueldo de Directores”
Aportes Partidas
Sueldos y Salarios Vacaciones, Horas Extras, Bono Vacacional Otras Bonificaciones y Bonificaciones Directores Servicios Contratados, Trabajos Eventuales Honorarios Profesionales y Asignación Vehiculo Utilidades Total
2% 1.050.966,24 123.952,38 2.066.593,51 790.603,93 50.386,19 0,00 4.082.502,25
1/2% 399.121,79 399.127,79
Del reparo final.
Aporte Total 4.082.502,25 399.127,79
Porcentaje 2% ½%
Sub-total 81.650,04 1.995,61
Aporte Pagado Inicialmente 23.609,35 1.842,40
Sub-total 58.040,70 153,21
Pago (allanamiento parcial) 8.873,27 153,21
Sub-total 49.167,43 0,00
El Código Orgánico Tributario establece como sanción por causar una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, una multa comprendida entre el 25% y el 200%, lo que se traduce en un término medio del 112,5%. En este sentido, operando como agravante la contenida en el numeral 3ro del artículo 95, la relativa a la magnitud del perjuicio fiscal y como atenuantes las señaladas en los numerales 2 y 3, relativas a la conducta asumida por el autor para el esclarecimiento de los hechos y la presentación de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción; para realizar el cálculo pertinente, se debe tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 14,58% o de un sexto (1/6) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 14,58%) del cómputo realizado entre la sustracción del 112,5% y del 25%, seguida de su división entre las seis (6) atenuantes establecidas legalmente; y que cada agravante declarada como procedente equivale a un aumento del 29,16%, derivado del cómputo realizado entre la sustracción del 200% y del 112,5%, seguida de su división entre las tres (3) agravantes establecidas legalmente.
Así, en el presente caso, se observa que la sanción resulta montante a 112,5% una vez descontadas las atenuantes declaradas procedentes y agregada la única agravante considerada procedente. En razón de lo anterior, tomando en consideración que el reparo en materia del aporte del 2% resulta ascendente a Bs. 49.167,43, la sanción conforme lo establecido en el prenombrado artículo 111 del Código Orgánico Tributario resulta montante a Bs. 55.313,36. Así se decide.
De los Intereses Moratorios.
La resolución impugnada calculó el monto de los Intereses Moratorios en Bs. 7.796,00, sin embargo siendo que dicho monto se desprende del cálculo del reparo inicial, y tomando en cuenta que el mismo resultó modificado por el presente fallo, este Tribunal resuelve anular dicho monto y ordenar a la Administración Tributaria proceder a efectuar nuevamente su cálculo, tomando en cuenta las consideraciones expresadas en el presente dispositivo. Así se decide.
Resumen
Por las consideraciones expuestas, el presente Recurso Contencioso Tributario será declarado Parcialmente con Lugar, en virtud de que aún cuando no fueron acogidas las razones o alegatos presentados por la recurrente, hubo modificación del reparo efectuado por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), en lo que respecta al cálculo de las sanciones.
En este sentido se declara:
1.- Procedente el alegato de falso supuesto de derecho presentado por la recurrente relativo a la consideración de la partida de sueldo de directores como pechable con el aporte del 2% establecido por el artículo 10 de la Ley del INCE, hoy artículo 14 de la Ley del INCES.
2.- Improcedente la agravante de reincidencia, tomada en consideración por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
3.- Improcedente la sanción por contravención impuesta a la recurrente respecto al aporte del ½%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.4 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la misma ya había sido previamente determinada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 111 ejusdem.
4.- Improcedente el cálculo de la sanción relativa al reparo del aporte del 2%, toda vez que el mismo fue modificado por este Tribunal, en razón de la improcedencia de la inclusión de la partida de sueldo de directores del referido aporte.
5.- Improcedente el alegato de defensa presentado por la recurrente relativos a la violación de los principios de legalidad y proporcionalidad, por parte de la Administración Tributaria.
6.- El reparo resultante queda modificado de la siguiente manera:
Aporte del 2% Bs. 49.167.43
Sanción del aporte del 2% Bs. 55.313,36
Sanción del aporte del 1/2% Bs. 902,65
Sub-Total Bs. 105.383,44
Total a pagar Bs. 105.383,44 más Intereses Moratorios, los cuales fueron anulados en virtud de la modificación del reparo efectuado; ordenándose a la Administración Tributaria efectuar nuevamente su cálculo conforme a las consideraciones expresadas en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PETROTEX, C.A. en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2009-05-05 de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que se sustancia bajo Expediente No. 1029-09, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia:
1. Se confirma parcialmente la Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2009-05-05 de fecha 06 de mayo de 2009 la cual confirmó el Acta de Reparo No. 0020-08-0025 de fecha 30 de abril de 2008; en los siguientes términos:
- Se modifica el reparo relativo al aporte del 2%, calculado en Bs. 49.167,43
- Se anula la sanción relativa al aporte del 2%, y se recalcula en Bs. 55.313,36
- Se confirma la sanción relativa al aporte del ½%, calculada en Bs. 902,65, anulándose la calculada en Bs. 124,10.
- Se anulan los intereses moratorios, y se ordena a la Administración Tributaria efectuar nuevamente su cálculo tomando en cuenta las consideraciones expresadas en el presente fallo.
2. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo No._________2011. Así mismo, se libró oficio de notificación No. ________-2011 dirigido a la Procuradora General de la República; oficio No. ________-2011 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); oficio No. _______-2011 dirigida al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y boleta de notificación dirigida a la recurrente “PETROTEX, C.A.”
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez
RLB/dcz.-