REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 311-05
Ejecución de la Sentencia


En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió oficio No. DA-0118-2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, anexo al cual acompañaba Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico por la contribuyente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela), en contra del silencio administrativo de un Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 007-2004, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2004.
Tramitado el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 270-2008 en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes, en fecha 23 de octubre de 2008 el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.808, presentó diligencia apelando de la sentencia definitiva No. 270-2008 dictada en la causa en fecha 17 de septiembre de 2008; y el día 28 de octubre de 2008, este Tribunal escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio 577-2008 del 17 de diciembre de 2008.
En fecha 01 de febrero de 2011 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. 00125, declarando parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación de la contribuyente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. El 18 de mayo de 2011 se le dio entrada al expediente en este Tribunal.
El 01 de junio de 2011, el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito solicitando se ponga la causa en estado de ejecución y en este sentido consignó las planillas de liquidación ordenadas por la sentencia No. 00125 publicada en fecha 02 de febrero del 2011. El día 09 del mismo mes y año, este Tribunal puso en estado de ejecución la causa, y fijó lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Notificada la recurrente de la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 12 de julio de 2011 el abogado GERARDO GONZÁLEZ, en representación de la recurrente presentó escrito de oposición a la ejecución, impugnando los montos de las liquidaciones consignadas por la representación judicial del Municipio. Seguidamente el día 13 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto ordenando a la representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que contestase lo que considerase pertinente.
El día 14 de julio de 2011, el abogado RAFAEL ROMERO, en representación del municipio recurrido presentó solicitud de prórroga de dos días para contestar la impugnación, la cual fue proveída de conformidad con lo peticionado por auto de la misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto acordando la apertura de una articulación de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad el Tribunal acordó de oficio la evacuación de una prueba de experticia, para la cual designó al ciudadano RAFAEL MONTERO, portador de la cédula de identidad No. 3.379.869 como experto.
El 04 de agosto de 2011 el expresado experto presentó diligencia manifestando no aceptar la designación, y en la misma fecha el abogado RAFAEL ROMERO en representación del municipio recurrido presentó escrito allanándose a las impugnaciones realizadas por la representación de la contribuyente, manifestando haber efectuado nuevo cálculo según las observaciones formuladas por la contribuyente, y en tal sentido consigna nuevas planillas de liquidación.
El 09 de agosto de 2011, el Tribunal ACUERDA la notificación de la recurrente a los fines de que proceda a dar cumplimiento voluntario. El día 10 del mismo mes y año el abogado GERARDO GONZÁLEZ, apoderado de la recurrente presentó observaciones sobre la forma en deben ser realizados el cálculo de los intereses en la presente causa, y este Tribunal designó a la ciudadana ZULEMA LLAVANERO, portadora de la cédula de identidad No. 7.757.246 para la evacuación de la prueba de experticia aquí ordenada, en sustitución del ciudadano RAFAEL MONTERO.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Gerardo González, en representación de la parte recurrente presentó escrito impugnando la nueva liquidación efectuada por la recurrente y solicitando la revocatoria del auto de este Tribunal de fecha 09 de agosto de 2011. En la misma fecha este Tribunal dictó decisión No. 235-2011 mediante la cual decretó la revocatoria del auto antes indicado.
El 16 de septiembre de 2011, el abogado RAFAEL ROMERO, apoderado judicial del municipio recurrido presenta escrito con consideraciones sobre el cálculo ordenado por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en esta causa. Igualmente la experta designada se juramentó.
El 26 de septiembre de 2011, el abogado Gerardo González, apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia consignando escrito dirigido a la experta designada con una serie de observaciones que a su consideración debían ser tomadas en cuenta al momento de la preparación del respectivo informe pericial.
El 29 de septiembre de 2011 la ciudadana ZULEMA LLAVANERO, experta designada en la incidencia, presenta escrito solicitando certificación de lapsos procesales, de acuerdo con las especificaciones indicadas por la parte recurrente y solicitando la prórroga del lapso concedido para la evacuación de la experticia ordenada; el 30 del mismo mes y año el Tribunal dictó auto acordando la prórroga solicitada y advirtiéndole a la experta que debía ceñirse a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00125 de fecha 02 de febrero de 2011.
El 07 de octubre de 2011, el abogado RAFAEL ROMERO, representante judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito adhiriéndose a la solicitud formulada por la experta de que se expida la certificación de los lapsos.
En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana ZULEMA LLAVANERO, presentó el informe pericial correspondiente a la experticia que le fue encomendada por este Tribunal. En la misma fecha el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.115.760, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito impugnando el informe pericial consignado por la experta, la cual ratificó igualmente mediante diligencia el día 14 de octubre de 2011, manifestando que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal debía consultar a otros dos expertos.
En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Rafael Romero, en representación de la parte recurrida presentó escrito señalando que la conducta procesal de la representación judicial de la recurrente procuraba únicamente la dilatación del proceso, y en este sentido le solicita a este órgano judicial que proceda a dictar su decisión.
En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Rafael Romero en representación del municipio recurrido presenta escrito solicitando pronunciamiento.
Así las cosas, pasa el Tribunal a dictar su decisión en la presente INCIDENCIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, previas las siguientes consideraciones:
Fundamentos de la Oposición a la Ejecución
En su escrito de fecha 12 de julio de 2011, la recurrente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIOAL GMBH, denunció la errada liquidación de la multa correspondiente al ejercicio del año 2002, por cuanto la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia consideró Bs. 14,80 como el valor de la unidad tributaria vigente y aplicable para la fecha, cuando debía haber utilizado realmente la cantidad de Bs. 19,40. Igualmente impugna el cálculo de los intereses correspondientes a dicho ejercicio fiscal, por cuanto las declaraciones de impuesto deben consignarse entre el primero de enero y el último de febrero de año siguiente, y según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 los intereses no nacen sino hasta que se verifique la falta de pago dentro del lapso establecido.
Por otra parte, la contribuyente señala que los intereses moratorios se deben calcular en base a las tasas de interés calculadas mensualmente y no anualmente. Igualmente reclama que “los intereses moratorios deben calcularse como interés simple ordinario, es decir, sobre trescientos sesenta (360) días anuales y treinta (30) días mensuales, o, en el mejor de los casos, como interés simple exacto, es decir, sobre trescientos sesenta y cinco (365) o trescientos sesenta y seis (366) días anuales y días efectivamente transcurridos, nunca sobre una base de trescientos sesenta (360) días anuales y días efectivamente transcurridos”.
Continúa reclamando la contribuyente que fue errado el cálculo de los intereses moratorios correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos de 1.999 a 2.001, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, esta obligación surge desde la fecha de su exigibilidad, y nuevamente alega que los intereses no pueden ser calculados sobre una base de 360 días anuales y días efectivamente transcurridos.
Solicita por último a este Tribunal que se sirva revocar por contrario imperio la decisión No. 179-2011 de este tribunal dictada en fecha 09 de junio de 2011, en la cual se pone en estado de ejecución la presente causa, o en su defecto se suspenda el lapso del cumplimiento voluntario, y se ordene a la Administración Tributaria Municipal calcular nuevamente los conceptos impugnados conforme a lo indicado.
Contestación a la Oposición
En relación a los alegatos de la recurrente, el Municipio Cabimas del Estado Zulia manifestó en escrito de fecha 14 de julio de 2011, que la revocatoria del auto que ordena poner la causa en estado de ejecución es absolutamente improcedente, ya que se trata de un acto al cual el Tribunal estaba obligado por ley, y el mismo es inapelable. Por otra parte manifiesta estar en desacuerdo con la suspensión del lapso concedido para el cumplimiento voluntario; sin embargo en escrito presentado posteriormente (05 de agosto de 2011) manifestó no tener nada que observar.
En relación al resto de las impugnaciones contenidas en el escrito de oposición presentado por la recurrente en fecha 12 de julio de 2011, la representación fiscal se allana y procede a emitir nuevas planillas de liquidación conforme a lo indicado por la recurrente.
Impugnación contra la Segunda Liquidación
Posteriormente, la recurrente en escrito de fecha 10 de agosto de 2011, procedió a denunciar la errada liquidación de los intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.002, por contravenir el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que de conformidad con los artículos 29, 37 y 38 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, publicada el 29 de Octubre de 2001, aplicable al ejercicio del año 2002, el impuesto se liquidará por trimestre, y los períodos de cobranza serán de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que comienza el trimestre, vencidos los cuales se abrirá un segundo periodo igual.
En consecuencia de lo anterior, alega la representación judicial de la recurrente que la obligación de “…pagar intereses moratorios sobre la obligación tributaria del ejercicio del año 2.002 no surge, desde el día 1° de Marzo de 2003, para la totalidad del monto liquidado por concepto de impuesto para ese ejercicio, como se desprende de la nueva liquidación efectuada por la Dirección de Hacienda Municipal.”
Por otra parte, denuncia la errada liquidación de los intereses moratorios de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, por cuanto no ha nacido ninguna obligación de pagar intereses moratorios a cargo de la recurrente sobre las obligaciones tributarias correspondientes a dichos años para los meses de junio y julio de 2011, por cuanto hasta la fecha solo ha transcurrido un día del lapso para el cumplimiento voluntario, y de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, los intereses sólo nacen a partir de la exigibilidad de la obligación.
Contestación a la Segunda Impugnación de la Liquidación
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado RAFAEL ROMERO apoderado judicial del municipio recurrido manifiesta que por el contrario de lo explanado por la contribuyente el método a utilizar para el cálculo de los intereses moratorios es mes a mes y no por trimestre, en virtud de que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece como tasa de interés, la calculada por el Banco Central de Venezuela, para el “mes calendario inmediato anterior”, el período forzosamente debe ser UN MES, dada la concordancia que tiene que existir entre tasa de interés y periodo de pago.
En relación a la solicitud de la contribuyente de que no le sea calculado monto alguno por los intereses correspondientes a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, manifiesta la representación fiscal que “…esta fecha, como lo sugiere la contribuyente (escrito del 12/07/2011) es la de su notificación de la liquidación practicada por la Dirección de Hacienda Municipal, practicada el 09/06/2011. Es esta última el punto de inicio del cálculo de intereses para el período 1999-2001 y ellos deben ser cancelados hasta el momento efectivo del pago de la obligación…”.
Punto Previo
La recurrente en fecha 14 de octubre de 2011, presentó diligencia mediante la cual impugna el dictamen presentado por la ciudadana ZULEMA LLAVANERO, en su condición de experta designada en la causa para la evacuación de prueba de experticia sobre los montos que deben ser liquidados en virtud de la sentencia No. 00125 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil solicita se consulte a otros dos expertos.
En este sentido señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar los frutos, intereses o daño, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
A este respecto, el Tribunal observa que la sentencia de mérito dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no ordena el cálculo de los intereses condenados a pagar mediante la práctica de experticia complementaria del fallo, por el contrario, basta una simple revisión del dispositivo del fallo de dicha sentencia para observar que se delega la determinación de los montos en la Administración Tributaria, con indicaciones expresas de las bases de cálculo, periodos fiscales a considerar, valores de unidades tributarias entre otros, a fin de que el Municipio Cabimas del Estado Zulia, procediese a dictar las correspondientes planillas de liquidación.
En este sentido, se observa que la evacuación de la experticia practicada por la ciudadana ZULEMA LLAVANERO en la presente causa, no fue ordenada como un complemento al fallo No. 0125 dictado por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en la causa, sino que fue ordenada de oficio dentro de una incidencia aperturada por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los múltiples fundamentos que podría considerar o no para dictar su decisión.
Igualmente observa el Tribunal que las objeciones realizadas por la recurrente de autos, no se refieren a que la experta dictaminó fuera de los límites del fallo, ni que su estimación resulta inaceptable por mínima o por excesiva como lo indica el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que pretenden que la experticia obedezca a indicaciones distintas o adicionales a las proferidas por la sentencia definitiva.
En razón de lo anterior, se estima que las objeciones a que refiere la impugnación formulada en contra del dictamen pericial antes identificado, corresponden ser dilucidadas por este órgano jurisdiccional, por lo cual aun en el supuesto negado de que este Tribunal considerase que dicha experticia se subsume dentro del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resultaría fútil la consulta a otros expertos. En consecuencia se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Consideraciones para Decidir
Delimitada la controversia a que se contrae la presente incidencia, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En relación a la denuncia sobre la errada liquidación de la multa correspondiente al ejercicio del año 2002, por cuanto la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia consideró Bs. 14,80 como el valor de la unidad tributaria vigente y aplicable para la fecha, cuando debía haber utilizado realmente la cantidad de Bs. 19,40, este Tribunal observa que la representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia en su escrito de fecha 05 de agosto de 2011, manifestó allanarse al planteamiento formulado, y en consecuencia procedió a dictar nuevas planillas de liquidación.
Visto entonces, el reconocimiento y rectificación de la objeción formulada por la representación judicial de la recurrente, y visto igualmente que la recurrente luego de la expresada subsanación en los subsiguientes escritos de impugnación no insistió en esta denuncia, este Tribunal declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a este punto. En consecuencia SE DECLARA FIRME LA DETERMINACIÓN REALIZADA SOBRE ESTE ASPECTO por la Administración Tributaria Municipal, consignada a las actas en fecha 05 de agosto de 2011. Así se declara.-
En relación a la impugnación realizada por la recurrente fundamentada en el erróneo cálculo de los intereses correspondientes al ejercicio fiscal del año 2002, por cuanto las declaraciones de impuestos deben consignarse entre el primero de enero y el último de febrero de año siguiente, y según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario los intereses no nacen sino hasta que se verifique la falta de pago dentro del lapso establecido, este Tribunal observa que la representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia manifestó en su escrito de fecha 05 de agosto de 2011 que “…coincide de nuevo la Alcaldía con esta observación de la contribuyente…la fecha a partir de la cual comienzan a correr intereses del ejercicio fiscal 2002 es a partir de 28/02/2003, como lo indica la contribuyente; es decir: desde el 01/03/2003. Hubo sin duda error en la inclusión de los dos primero meses de dicho año en el período generador de intereses…”.
Visto entonces, el reconocimiento y rectificación de la objeción formulada por la representación judicial de la recurrente, y visto igualmente que la recurrente luego de la expresada subsanación en los subsiguientes escritos de impugnación no insistió en esta denuncia, este Tribunal declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a este punto. En consecuencia SE DECLARA FIRME LA DETERMINACIÓN REALIZADA SOBRE ESTE ASPECTO por la Administración Tributaria Municipal, consignada a las actas en fecha 05 de agosto de 2011. Así se declara.-
En relación a la objeción de la recurrente fundamentando que los intereses moratorios se deben calcular en base a las tasas de interés calculadas mensualmente y no anualmente en virtud de que “…los intereses moratorios deben calcularse como interés simple ordinario, es decir, sobre trescientos sesenta (360) días anuales y treinta (30) días mensuales, o, en el mejor de los casos, como interés simple exacto, es decir, sobre trescientos sesenta y cinco (365) o trescientos sesenta y seis (366) días anuales y días efectivamente transcurridos, nunca sobre una base de trescientos sesenta (360) días anuales y días efectivamente transcurridos”, este Tribunal observa lo siguiente:
La representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre este particular señaló que tal y como lo indicó la recurrente el interés debe ser el interés simple ordinario tal y como se hizo en el primer cálculo impugnado por la recurrente, mas sin embargo señala que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece como tasa de interés “…la calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior, el período forzosamente debe ser UN MES…”.
No obstante lo anterior, la recurrente insiste en su impugnación alegando la contravención del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 29, 37 y 38 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas del Municipio Cabimas del Estado Zulia de 2001, que establecen que el impuesto se liquidará por trimestre, y los periodos de cobranza serán de treinta (30) días continuos contados a parte de la fecha en que comienza el trimestre, vencidos los cuales se abrirá un segundo periodo igual, por lo que la obligación de “…pagar intereses moratorios sobre la obligación tributaria del ejercicio del año 2.002 no surge, desde el día 1° de Marzo de 2003, para la totalidad del monto liquidado por concepto de impuesto para ese ejercicio, como se desprende de la nueva liquidación efectuada por la Dirección de Haciendo Municipal.”
Sobre este particular observa el Tribunal que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 lo siguiente:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la último tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieran suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”
Por su parte, la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas publicada en Gaceta Municipal de fecha 29 de octubre de 2001, establece sobre este particular lo siguiente:
“Artículo 29°: La Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas se calculará y liquidará tomando como base imponible los ingresos o ventas brutas, el producto de ventas y otras operaciones, salvo los casos gravados con Patente Fija o Mínimo Tributable; todo conforme a lo especificado en el Clasificador de Actividades Económicas que como Anexo “A” es parte integrante de esta Ordenanza, su monto se liquidará por trimestre, y su pago deberá hacerse en la forma establecida en los Artículos 37°, 38°, 40°, 41° y 42° de la presente ordenanza, para contribuyentes residentes.”
“Artículo 37°: Los periodos normales de cobranza serán de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que comienza el trimestre, vencidos los cuales se abrirá un segundo periodo igual, durante el cual los contribuyentes podrán cancelar sus obligaciones voluntariamente en las oficinas receptoras de fondos municipales, con un recargo de cinco por ciento (5%) mensual.
…(omissis)…
Artículo 38°: Transcurrido el segundo período de pago voluntario a que se refiere el Artículo anterior, la Dirección de Hacienda Municipal iniciará el procedimiento de apremio para el cobro correspondiente, el cual cesará en el momento en que el contribuyente pague lo adecuado, más los intereses, gastos de cobranza y movilización. Estos dos últimos serán calculados a la rata del tres por ciento (3%).”

Así las cosas, observa este Tribunal, que en efecto tal y como lo señaló inicialmente la recurrente en su escrito de oposición, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002, los intereses moratorios no se causaron sobre la totalidad de la deuda tributaria, sino que debieron ser calculados tomando en cuenta el vencimiento de los lapsos de pago para cada trimestre del año, conforme lo indica la ordenanza citada.
Ahora bien, por otra parte observa el Tribunal igualmente que aun cuando el interés moratorio devengado por la deuda fiscal determinada, puede ser expresado en forma trimestral, es necesario utilizar la tasa mensual indicada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediatamente anterior al periodo de cálculo, conforme al mandato legal contenido en el ut supra citado artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En este particular entonces, el Tribunal con vista al informe pericial presentado por la ciudadana ZULEMA LLAVANERO, como experta designada en la causa, acoge los cálculos realizados en lo que refiere a los intereses moratorios devengados durante el año 2002, calculados conforme a lo explanado previamente en este fallo, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 25.776,12). Así se decide.
En relación al alegato formulado por la recurrente sobre que está errado el cálculo de los intereses moratorios correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos de 1.999 a 2.001, ya que para los meses de junio y julio de 2011, solo ha transcurrido un día del lapso para el cumplimiento voluntario, y de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, los intereses sólo nacen a partir de la exigibilidad de la obligación:
En este sentido el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:
“Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.”
Sobre la interpretación de este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada lo siguiente:
“…la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal, ‘(…) respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación’.” (Destacado del Tribunal) (Sent. No. 0892, SPA/TSJ, 23/09/2010).

Así las cosas, observa este Tribunal que la doctrina jurisprudencial antes reseñada, resulta clara en establecer que para aquellas obligaciones tributarias regidas por la vigencia temporal del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios correspondientes no comenzarán a transcurrir hasta tanto no quede firme el “acto de liquidación”. En este sentido, basta con dar una simple revisión del dispositivo de la sentencia No. 00125 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, para discernir que dicha sentencia no realiza la liquidación de las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente, sino que ordena la ejecución de dicha liquidación a la Administración Tributaria.
La liquidación de tales obligaciones fue realizada por la Administración Tributaria Municipal y las correspondientes planillas de liquidación consignadas a las actas por la representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2011, fecha en la cual solicitó la puesta en ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así entonces, notificada la recurrente de la liquidación efectuada y del lapso concedido para el cumplimiento voluntario de la obligación liquidada y sus accesorios, la representación judicial de PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH procedió a impugnar tales liquidaciones, que fueron voluntariamente subsanadas por la representación fiscal del municipio recurrido dentro de la incidencia correspondiente, y éstas a su vez fueron nuevamente impugnadas por la contribuyente; es decir, que los actos mediante los cuales la Administración Tributaria procedió a liquidar las obligaciones se encuentran controvertidos y su determinación es objeto del presente fallo.
En razón de lo anterior, el Tribunal observa que visto que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no liquidó expresamente las obligaciones tributarias y accesorios adeudados por la recurrente de autos, sino que ordenó su liquidación al Municipio Cabimas del Estado Zulia, y dichas liquidaciones aun se encuentran impugnadas como objeto de incidencia que discurre en la causa, con la consecuente suspensión del lapso de ejecución de la sentencia, considera el Tribunal que no puede considerarse que dichas obligaciones liquidadas se encuentran exigibles para la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.
En consecuencia, este Tribunal declara que en relación a las obligaciones tributarias adeudadas por la recurrente correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001, no han corrido intereses moratorios a la presente fecha, y que los mismo no comenzarán a generarse hasta tanto no haya transcurrido íntegramente el lapso concedido para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se decide.

De la Impugnación del Informe Pericial

La representación judicial de la recurrente, en fechas 13 y 14 de octubre de 2011, presentó diligencias impugnando el contenido del dictamen presentado por la ciudadana ZULEMA LLAVANERO, experta designada en la causa para la evacuación de una prueba de experticia que determinase las obligaciones tributarias y accesorios ordenados por la sentencia 00125 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, alegando la experta “…en su informe no hace exclusión de los lapsos o términos en que la causa estuvo paralizada o por acuerdo de las partes o porque el Juzgado o Corte competente no dictó sentencia, para el cálculo de los intereses.”
Establece el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su segundo aparte que “…los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado…”. A este respecto, observa el Tribunal en primer lugar que no puede la contribuyente pretender subsumir dentro del supuesto antes señalado las suspensiones del proceso ocurridas a lo largo del decurso del presente Recurso Contencioso Tributario, visto que como se señaló previamente no se trata de ninguna paralización de la causa, sino de suspensiones del proceso, que acota este Tribunal ocurrieron en forma voluntaria y de mutuo acuerdo entre las partes.
En relación a la supuesta paralización de la causa por falta de dictado de sentencia, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de dictar su sentencia de mérito en la causa, no realizó salvedad alguna sobre dichos lapsos, por lo que no puede este órgano jurisdiccional por la vía de la incidencia de la ejecución de sentencia modificar el cálculo de los intereses excluyendo lapsos que fueron ordenados calcular.
En razón de lo anterior, este Tribunal desecha la impugnación formulada por la representación judicial de la contribuyente en contra del Informe pericial presentado por la ciudadana Zulema Llavanero en la causa. En consecuencia de lo anterior, esta Instancia confirma y acoge el cálculo de los intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales comprendidos del año 2002 al año 2011, realizado por identificada experta en su informe de experticia, y ordena a la Administración Tributaria que emita las planillas de liquidación correspondientes a este concepto. Así se decide.
En resumen, la Administración Tributaria deberá librar planillas de liquidación a cargo de la recurrente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, de acuerdo a lo que se señala a continuación:
CONCEPTO MONTO
Impuesto a pagar correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 Bs. 1.995.535,83
Total de Multas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 Bs. 3.527.667,73
Intereses moratorios generados desde el año 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011 Bs. 562.265,37
Total Adeudado Bs. 6.085.468,93

Adicionalmente a las anteriores planillas de liquidación, se ordena al Municipio librar planillas de liquidación por los intereses moratorios que se hayan causado desde el día 30 de septiembre de 2011 hasta el fecha cierta de pago de la obligación tributaria determinada.
Se ordena al Municipio Cabimas del Estado Zulia que en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles de despacho contados a partir de la notificación de las partes, consigne a la actas las planillas de liquidación ordenadas en este fallo, luego de lo cual se iniciará nuevamente el lapso de diez (10) días hábiles de despacho concedidos para el cumplimiento voluntario de la sentencia, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria

Abg. Yusmila Romero Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión correspondiente a la incidencia surgida en el expediente No. 311-05, bajo el No. _______-2011.- La Secretaria,


RLB/dmp.-