REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000256
ASUNTO : OP01-R-2011-000111

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX, de edad 17 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, de oficio estudiante, domiciliado en la urb. La OMITIDA, CALLE NUMERO X, casa XXX, Jurisdicción Municipio OMITIDO del estado Nueva Esparta, hijo de los IDENTIDAD.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 02 de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha (08) de noviembre del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2011-000111, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1838-2011, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), contentivo de Recursos de Apelación de Auto, interpuesto en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), por la abogada Patricia Ribera de Angrisano, Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2011-000256, seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose constancia que se recibe con compulsa del asunto principal N° OP01-D-2011-000256. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Cúmplase.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil once (2011), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000111, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 especializado en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil once (2011), en el Asunto Principal Nº OP01-D-2011-000256, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-



En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000111, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa esta Corte Superior Sección Penal Adolescente que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión en audiencia de calificación de procedimiento judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha siete (07) de agosto del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito lo siguiente:

“….Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Publica Penal N° 2 de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, acudo ante usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha siete (07) de Agosto del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso.

En fecha 07 de agosto de 2011 se realizo la Audiencia de Calificación de Procedimiento, por ante el Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescentes, en la cual fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal.

De igual manera, solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se le impusiera al adolescente la medida cautelar contenidas en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial que rige esta materia.

Por otra parte, esta Defensa, solicito la libertad plena del adolescente ante la ausencia de elementos que pudieran hacer prueba en su contra o incriminarlo, señalando que no existe ningún testigo que haya presenciado la revisión corporal a la que supuestamente fue sometido mi representado y su aprehensión, y el procedimiento se sostiene únicamente en los dichos de los funcionarios policiales sobre el supuesto hallazgo del arma.

Señalo con todo respeto a esta Corte de Apelación la máxima jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”

Jurisprudencia reiterada según Sentencias:

1.- Sentencia N° 03, expediente 99-465 del 19 de Enero de 2000, Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontivieros;




2.- Sentencia N° 1672, del 19 Diciembre de 2000, Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontivieros;

3.- Sentencia N° 225, expediente C04-123 del 23 de Junio de 2004, Ponente: Blanca Rosa Mármol De León

4.- Sentencia N° 345, expediente C04-0314 del 28 de Septiembre de 2004, Ponente: Blanca Rosa Mármol De León


En su decisión, el Tribunal de Control acordó la precalificación del delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decreto medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: “C” PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON LA PERIODICIDAD DE CADA OCHO (8) DIAS.

Observa esta Defensa, que el Tribunal, no tomo en cuenta para decidir, el hecho de que en las actas presentadas no existían los necesarios elementos de convicción para imponer una medida cautelar, y que lo ajustado a derecho era dictar la libertad plena.


En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la sección de Adolescentes, ADMITA el presente Recurso de Apelación, declararlo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo e imponga al adolescente imputado la libertad plena por no haber elementos de convicción que hagan prueba de participación en el delito imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 609 y 613 ibidem y artículos 447 ordinal 4to., 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Pena.

Señalo como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes elementos:

1.- Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el tribunal de Control N° 2, en fecha 07 de agosto de 2011, con motivo de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Acta policial de fecha 06 de agosto de 2011, levantada por los funcionarios efectivo adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, Nueva Esparta 2010 del Municipio García (DIBISE).


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), emplaza a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio catorce (14), certificación de la secretaria.-




DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil once (2011, el Tribunal Penal de Control N° 02 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, , dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, acogiendo así la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar solicitada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta que el delito precalificado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 628 de la Ley especial que rige la material, se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”.

Así las cosas y examinada como ha sido la solicitud fiscal, quien requirió la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación, dado los supuestos en el presente caso, el Tribunal A quo acordó vista la solicitud fiscal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y la remisión de las actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente.

De modo tal, que solicitado como fue por la Representante del Ministerio Público la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo expuesto por la recurrente, este Tribunal observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”

Ahora bien, se desprende que explanados como fueron los hechos objeto del presente caso, el precepto jurídico precalificado y escuchado la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado por la presunta comisión el delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; el Tribunal A quo consideró lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, acogiendo así la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar solicitada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta que el delito precalificado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 628 de la Ley especial que rige la material, se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente…”

Es decir, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos, el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe adecuación inicial entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.-

En consecuencia, quienes aquí deciden estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.

Es de señalar, que más allá de que apenas el presente proceso está de cara a la fase de presentación de adolescente, ésta etapa es el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, estando la precalificación jurídica del delito, dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal; en ésta fase procesal (audiencia de presentación) sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de adolescente, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.



Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, no hay lugar a alegar la insuficiencia de elementos de convicción, pues está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos, para que sea posible el decreto de la Medida Cautelar apelada, CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Agosto del año 2011, mediante la cual impuso Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala


La Secretaria.

AB. MIREISI MATA LEÓN


ASUNTOS: OP01-D-2011-000256
OP01-R-2011-000111