REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000491
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ SUAREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. CRUZ CARREÑO y la ABG. YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “LA TABERNA DE NACHO, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESÚS E. RAMOS HERNÁNDEZ y el ABG. VENANCIO RAFAEL SALGADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000491, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano LUIS JOSÉ SUAREZ, portador de la cédula de identidad número V-9.304.821, parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por la Abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 161.358 y por la parte demandada, Empresa “LA TABERNA DE NACHO, C.A.”, comparece el Abogado JESÚS E. RAMOS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.239, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 13-10-2011, quedando anotado bajo el número 38, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevado por dicho despacho, el cual presenta en este acto a efectúm-videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa “LA TABERNA DE NACHO, C.A.”; desde el día 04-12-2003, devengando un último salario integral promedio de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo), desempeñando el cargo de Gerente General de la respectiva empresa, hasta el 21 de noviembre de 2010, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente y en virtud de no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, por tal razón procedió a demandar a la empresa, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Indemnización artículo 125, Vacaciones Cumplidas, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio; el salario alegado por el trabajador y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,oo), pagaderos en el día de hoy, mediante cheque de Gerencia Nº 00030436, de fecha 28-11-2.011, de la Entidad Bancaria BANCO CARONÍ, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 15.000,oo), y la cantidad restante de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), serán pagadas en dos cuotas: La primera, el día 23 de diciembre de 2.011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo); y la segunda cuota el día 17 de enero de 2.012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo); por ante la sede de este juzgado. TERCERA: El trabajador asistido por la abogada YARIT C. CAURO C., declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez realizados los pagos acordados, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente lo acordado, el trabajador tendrá derecho a solicitar que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA.


FH/ers/yvs.-