REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000466
PARTE ACTORA: ALFREDO FERNÁNDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANDALL MARCANO
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción en fecha 12 de agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado RANDALL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.438, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad número 14.543.857, parte actora en el presente asunto, contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A. En fecha 20-09-2011, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificada la empresa demandada, conforme a la ley, en fecha 03/10/2011, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, según se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado (folios 14 al 16); en fecha 11-10-2011 el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Ahora bien, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día 26 de octubre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000466, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado RANDALL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.438, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad número 14.543.857, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 19, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto en autos en original; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005. Así se establece.-

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El accionante en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 04 de enero de 2010, para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN. Alega que su actividad personal y subordinada con la empresa demandada fue ininterrumpida desde su ingreso el día 26-01-2010, así mismo, alega que la jornada de trabajo era desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., horario que en más de una ocasión se extendía en función de la naturaleza de los servicios prestados. Señala que en fecha 17 de diciembre de 2010, presentó su renuncia manifestando el deseo de cumplir su preaviso de ley. Por último, señala que agotadas las vías extrajudiciales para el pago de sus prestaciones sociales, se vio en la necesidad de acudir a esta vía judicial, para lograr el pago de lo adeudado por sus años de servicio, estableciendo en su libelo de demanda que devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 1.561,39; en consecuencia, procedió a demandar a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A., para que pague o a ello sea condenada por el tribunal, los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 4.500,48, Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 336,78, Utilidades Fraccionadas Bs. 5.476,61, Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.578,18, Salarios Acumulados dejados de pagar (Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector de la Construcción), para un total demandado de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.560,40). En este sentido, se observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que se le otorga valor probatorio en lo atinente al reconocimiento que ha hecho la empresa que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados por las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.
En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
1) Antigüedad: El apoderado actor reclama en su libelo, el pago de 60 días, por un monto de Bs. 4.500,48. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde al trabajador por el tiempo de servicios prestado, la cantidad de 60 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente, resulta por este concepto la cantidad Bs. 4.411,00, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-
2) Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama 87,08 días equivalentes a la cantidad de Bs. 5.476,61. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden al trabajador demandante 79,17 días, que multiplicados por el sueldo promedio de Bs. 51,38, resulta la cantidad de Bs. 4.067,55 cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-
3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: El trabajador reclama por estos conceptos 68,75 días, por un monto total de Bs. 3.578,18. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por el actor, efectivamente le corresponden al trabajador por este concepto 68,75 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 51,38, resulta la cantidad de Bs. 3.532,35, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-
4) Salarios dejados de percibir (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción: El trabajador reclama por este concepto 180 días, por un monto total de Bs. 9.368,34, declarando que se le adeuda el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2011. Por aplicación de la cláusula contractual antes señalada, y conforme a la admisión de los hechos que se produce, se condena a la empresa demandada pagar al trabajador la cantidad de Bs. 9.248,34. Así se decide.-
5) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo; la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 17/12/2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6) Corrección Monetaria: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas, en tal sentido, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral (17-12-2010) y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (03-10-2011), ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por último, en virtud de que la parte actora reconoce en su escrito libelar haber recibido la cantidad de Bs. 1.700,00 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, dicho monto debe descontarse del monto total que resulte a pagar. Así se establece.-
La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal con la deducción antes señalada, asciende a un total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.559,27). Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO FERNÁNDEZ, contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.559,27), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 03/10/2011, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
FH/rdr.-