REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2010 por el ciudadano YHONNY GREGORIO YANES MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.118.931, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.187; en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCONCENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1998, bajo el Nro. 14, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio ELIBETH MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES, JUAN CARLOS VELANDRIA y FRANGY UZCATEGUI RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.849, 34.969, 37.909 y 34.258, respectivamente; y como terceros intervinientes la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ACRILICOS Y FERRETEROS Y&Y, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 2009, bajo el Nro. 40, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el ciudadano YONNITT ANTONIO YANES MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.080.685, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentados por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.630, reclamando el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Programa de alimentación o Cesta Ticket no cancelado; conceptos y montos que totalizan la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.489,70), monto por el que demanda a la empresa AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCONCENCA), así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de costas y costos procesales, la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada tanto de la parte demandada como de los terceros intervinientes llamados a la presente causa, y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 27 de mayo de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes intervinientes y prolongándose hasta el día 17 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado acuerdo alguno; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano YHONNY GREGORIO YANES MORLES, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, antes identificados, la abogada en ejercicio ELIBETH MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCONCENCA), antes identificados, y el abogado en ejercicio NESTOR RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interviniente sociedad mercantil SUMINISTROS ACRILICOS Y FERRETEROS Y&Y, COMPAÑÍA ANONIMA, y el ciudadano YONNITT ANTONIO YANES MAS Y RUBI, antes identificados, quienes consignaron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“… hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL DEFINITIVA, para poner fin al reclamo contenido en el Libelo de Demanda y que damos aquí por reproducido, … y por las siguientes Cláusulas. PRIMERA: El actor conviene llevar el monto de lo reclamado en el libelo de Demanda por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cantidad neta de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) monto que incluye todos los conceptos que fueron demandados, y que doy aquí por reproducidos reconociendo expresamente en este acto, que la empresa me anticipaba periódicamente mis prestaciones en el pago semanal, asimismo reconozco la discontinuidad de mis servicios, por lo que el tiempo demandado no se ajusta a los días efectivamente laborados por la empresa accionada y que la causa de la terminación de mi relación laboral no fue despido injustificado, sino abandono de trabajo, asimismo reconozco que gran parte del tiempo demandado, lo labore con mi progenitor, que era el que me cancelaba mis pagos semanales y no directamente por la empresa accionada. SEGUNDA: En virtud del presente acuerdo LA EMPRESA conviene en cancelar a la parte reclamante, la suma neta de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cantidad que es cancelada en este acto en cheque de Gerencia Nro. 75024901, girado contra el Banco Mercantil a favor del actor. TERCERA: EL ACTOR declara que la Empresa AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, C.A., ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como los demás instrumentos jurídicos que rigen la materia laboral, así mismo recibe y acepta el pago de la cantidad acordada con la Empresa, encontrándose satisfechas sus legítimas pretensiones. CUARTA: EL ACTOR expresa que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra LA EMPRESA ni contra el TERCEROS llamados a la presente causa, razón por la cual confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción y por todos los otros derechos y acciones que tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA o a los TERCEROS intervinientes. QUINTO: Las partes que suscriben este documento manifiestan estar satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda a beneficio de la parte favorecida en virtud del arreglo por vía de Transacción aquí escogido, asumiendo cada una de las partes, incluyendo los terceros llamados al juicio por la parte demandada, el pago de los Honorarios Profesionales y Gastos generados en el presente juicio. SEXTA: Igualmente las partes solicitan del Tribunal se sirva impartir a la presente transacción, la Homologación correspondiente y se le dé el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo del Expediente, toda vez que conste en autos el pago total de la cantidad aquí establecida”


En este sentido, el ciudadano YHONNY GREGORIO YANES MORLES, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y los mencionados en el acta transaccional, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 75024901, girado a su nombre por la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 02 de Noviembre de 2011, con cargo a la cuenta distinguida con el No. 01050195442195024901, a nombre de YHONNY GREGORIO YANES MORLES, con la mención “No Endosable”; el cual declara el demandante antes identificado, recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente ambas partes su homologación y se ordenar el archivo definitivo del presente asunto, toda vez que conste en autos el pago total de la cantidad aquí establecida.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano YHONNY GREGORIO YANES MORLES, con la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCONCENCA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 22 al 24; manifestando la representación judicial de los Terceros Intervinientes, sociedad mercantil SUMINISTROS ACRILICOS Y FERRETEROS Y&Y, COMPAÑÍA ANONIMA, y ciudadano YONNITT ANTONIO YANES MAS Y RUBI, estar de acuerdo con la presente transacción, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano YHONNY GREGORIO YANES MORLES, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCONCENCA), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZA 1° DE JUICIO

Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA
MKBU/
VP21-L-2010-001086.-