REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (01) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.202, en su carácter de apoderada judicial de CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS, C.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 1976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A, demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 006-2011, dictada el día 11 de febrero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.732.878, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00098, del mencionado ente administrativo, de la cual fue notificado en fecha 31 de marzo de 2011, y recibido por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011.-
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
En tal sentido, visto el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por la abogada en ejercicio ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.202, en su carácter de apoderada judicial de CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS, C.A.), contra la Providencia Administrativa No. 006-2011, de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el expediente No. 008-2010-01-00098, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, este órgano jurisdiccional observa, lo siguiente:
La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, como consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso administrativa", prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, podemos decir, que la demanda es un acto procesal introductivo de la instancia, empero a su vez, contiene la acción y la pretensión. En ella se hace valer la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la controversia y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida al oponente pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene, pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
De tal manera, que el procedimiento contencioso administrativo se inicia como todo proceso por la instauración de una demanda, que es el acto procesal por el cual se postura la pretensión y, ese escrito (entiéndase: acción) está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, es decir, esa la demanda deberá revestir esta formalidad para demostrar el cumplimiento de los requisitos procesales para poder llegar a una decisión de fondo y, en caso de falta uno de ellos, y no ser subsanados, esa posibilidad se pierde o deja de existir.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, siendo estos los siguientes:
1.- La caducidad de la acción.
2.- La inepta acumulación.
3.- El agotamiento de la vía administrativa en las demanda de índole patrimonial.
4.- La ausencia de consignación de documentos indispensables.
5.- La existencia de cosa juzgada.
6.- La existencia de conceptos irrespetuosos y;
7.- la contrariedad al orden público.
Pues bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que de la Providencia Administrativa No. 006-2011, de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el expediente No. 008-2010-01-00098, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la parte recurrente CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS, C.A.), fue notificada de la misma el día 31 de marzo de 2011, tal como lo manifiesta expresamente en su escrito de interposición de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y como se evidencia igualmente de la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (folio Nro. 13) y que este recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2011, ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que procede esta juzgadora a realizar el siguiente computo, de días transcurridos entre el 31 de marzo de 2011 hasta el 26 de Octubre de 2011: Abril 2011: 30 días, Mayo 2011: 31 días, Junio 2011: 30 días, Julio 2011: 31 días, Agosto 2011: 31 días, Septiembre 2011: 30 días y Octubre 2011: 25 días = Total: 208 días.
En consecuencia, habiendo transcurrido DOSCIENTOS (208) días desde la notificación de la parte recurrente en la presente causa, hasta la fecha de presentación del recurso de nulidad y siendo que el que el lapso de caducidad es de CIENTO OCHENTA (180) días; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Caducidad. Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado y negrita del Tribunal)
Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, que considera esta Juzgadora que dicha recurso ha caducado, tomando en cuenta lo manifestado expresamente por la parte recurrente en su escrito de interposición de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y como se evidencia igualmente de la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (folio Nro. 13), por lo tanto quien sentencia, considera que la solicitud del recurso de nulidad está incurso en la causal prevista en el mencionado artículo 35, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que declara la inadmisibilidad del presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS, C.A.), en contra de la Providencia Administrativa No. 006-2011, dictada el día 11 de febrero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00098, del mencionado ente administrativo, de conformidad con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Primero (01) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Siendo las 10:14 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZA 1° DE JUICIO
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:14 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2011-000029
MKBU/NM
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