REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de abril de 2010 por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-7.735.125, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio FABIAN CHACON LOPEZ, ALBERIC HERNANDEZ, BETSY MARGARITA MARIN EVANS, CELIDA CORINA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, OSWALDO PARRILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.645, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 23 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto, el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ, alegó en el libelo de la demanda, que el día 30/04/2007 inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., desempeñando labores de MARINO, como trabajador ocasional, en ornadas mixtas de acuerdo a los requerimientos del empleador, ejecutando labores propias del cargo, específicamente Transporte de los trabajadores petroleros en lanchas hacia plantas y gabarras, que en fecha 03/05/2009, culminó la relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando se dio la toma de posesión por parte del Estado Venezolano de dicha empresa, que dicha relación laboral tuvo una duración de 323 días, efectivamente laborando y de descansos, lo cual arroja 10 meses y 23 días, durante la cual mantuve una labor diligente y responsable, ya su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, que aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Lagunillas – Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2009-03-002582, por los montos por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., la cual se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que por cuanto la empresa Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., fue totalmente afectada por la toma de posesión de sus bienes por parte del Estado Venezolano, como hecho público y notorio demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., que le cancelen los conceptos que detalla a continuación, los cuales le corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera vigente: adujo un Salario Base Diario de Bs. 44,23 y como Salario Promedio Diario Bs. 57,63, de acuerdo al salario devengado en el mes anterior a la culminación de la relación laboral, que para obtener el salario integral, al salario promedio se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; para obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con la norma antes mencionada, que al Salario Normal se le suma la alícuota de utilidades de Bs. 19,20 y bono vacacional Bs. 6,76, resultando Bs. 83,53, que es el Salario Integral, que para obtener la alícuota de utilidades al salario normal de Bs. 57,63 se le calcula el 33.33% y la alícuota del Bono Vacacional es el que resulta de multiplicar el Salario Básico de Bs. 44,23 por 55 días de Bono Vacacional por año y dividido entre 360 días, que es el año comercial, que el tiempo de servicios fue de 10 meses y 23 días. Demandó el pago que corresponden por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales los siguientes: 1.- PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero 2007 -2009, 30 días, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 83,53, totaliza la cantidad de Bs. 2.505,90; 2.- PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2007 – 2009, 15 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 83,53, totaliza la cantidad de Bs. 1.252,95; 3.- PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2007 – 2009, 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 83,53, totaliza la cantidad de Bs. 1.252,95; 4.- PAGO POR CONCEPTO DE PREAVISO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007 – 2009, 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 57,63, totaliza la cantidad de Bs. 864,57; 5.- PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo previsto en la cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007 – 2009, son 2,83 días de vacaciones fraccionadas por mes efectivamente laborado, 10 meses y 23 días de servicios, son 28,33 días de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal de Bs. 57,63, totaliza la cantidad de Bs. 1.632,65; 6.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007- 2009, son 55 días de bono vacacional, entre 12 meses, resulta la fracción por mes de 4,58 días, por 10 meses y 23 días de servicios, son 45,83 días de bono vacacional fraccionado, a razón de un salario básico diario de Bs. 44,23, totaliza la cantidad de Bs. 2.027,06; 7.- PAGO POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero vigente 2007 – 2009, debe cancelar el equivalente a un día de salario básico por cada día que se invierta en la ejecución de los exámenes pre-retiro, que al computarse el mínimo de un día se totaliza la cantidad de Bs. 44,23; 8.- PAGO POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA: se computa cada TEA cada 21 días laborados, el pago de cada tarjeta es de Bs. 1.300,oo y por el tiempo laborado se generó un total de 11 Tarjetas Electrónicas Alimentarias adeudada por la demandada y que calculadas cada una al valor de cancelación arroja un total de Bs. 12.100,oo. Los conceptos descritos alcanzan la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.680,31), monto al que debe descontársele la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.516,45), quedando una diferencia a favor de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.163,86), por el que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que convengan en pagar la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho. Solicitó se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual adujo en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegando que llama poderosamente la atención que a pesar de haber indicado el actor que su relación laboral en todo momento la sostuvo con la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., no es sino a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a quien se ordena emplazar a los fines de que cancele la cantidad que por diferencia de prestaciones sociales supuestamente le adeuda la tanta nombrada sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., lo que conlleva a no tener legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso de forma principal, trayendo a colación lo señalado en el artículo 1ero. de la Ley que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, cuyo objeto establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto la reserva al Estado, por su carácter estratégico, de bienes y servicios, conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Las actividades reservadas mediante la presente Ley serán ejecutadas, directamente por la República; por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), o de la filiar que éste designe al efecto; o a través de empresas mixtas, bajo el control de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA ) o sus filiales”, señalando que dicha medida de toma de posesión y control recae únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., que se encuentran asociadas a las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende del alcance de la Ley en comento, y de la Resolución Nro. 051, de fecha 08/05/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, aduciendo que no debe entenderse, que esta medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual dicha Sociedad Mercantil conserva plena capacidad y personalidad jurídica, señalando que existe una errónea e infundada razón para demandarla unilateralmente, por lo cual solicitan declare procedente la falta de cualidad invocada. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor en su escrito libelar, se opone a ser responsable de los pasivos laborales determinados en el libelo de la demanda, que en su total suman la cantidad de Bs. 21.680,31, menos adelanto de prestaciones sociales efectuada por parte de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., a favor del actor, por la cantidad de Bs. 3.516,45, lo que significa que resta la cantidad líquida de Bs. 18.163,86. Niega, rechaza y contradice que la medida de toma de posesión de bienes y actividades conexas e hidrocarburos, dictada mediante la Ley que la rige y su consecuente Resolución de fecha 08/05/2009, excluya de responsabilidad al pago de pasivos laborales generados supuestamente por el actor por parte de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., quien conserva plena capacidad y personalidad jurídica, por tanto debe responder por dichos pasivos laborales. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al actor los conceptos de Prestación de Antigüedad Contractual, legal y Adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre-retiro y tarjeta electrónica alimentaria; por cuanto la toma de afectación de las actividades conexas a hidrocarburos en nada lesionó el capital accionario de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., quien conserva plena capacidad y personalidad jurídica, por tanto debe responder por dichos pasivos laborales. Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada a ningún tipo de concepto a favor del actor, por cuanto en el supuesto negado que este Tribunal le atribuya cualidad para ser responsable, resaltando que la finalización de la relación de trabajo alegada por el actor fue en fecha 03/05/2009, y como bien sea sostenido en el presente escrito la resolución de toma de posesión de las actividades conexas a hidrocarburos fue en fecha 08/05 del mismo año, por lo cual no son por ningún concepto responsables a pago alguno a favor del actor.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés del Actor para sostener el presente asunto, alegada por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
2. Establecer si le corresponden en derecho al accionante OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ el reclamo formulado por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto; aduciendo que a pesar de haber indicado el actor que su relación laboral en todo momento la sostuvo con la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., no es sino a la ella, a quien se ordena emplazar a los fines de que cancele la cantidad que por diferencia de prestaciones sociales supuestamente le adeuda la tanta nombrada sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., lo que conlleva a no tener legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso de forma principal, por lo que a los fines de resolver esta Juzgadora la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; establece que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar si PDVSA PETROLEO, S.A., es responsable de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ no canceladas por la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y en caso de ser demostrada la existencia de dicha responsabilidad, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de ser responsable en forma principal, de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ, señalando que la medida de toma de posesión y control de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., recae únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., que se encuentran asociadas a las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende del alcance de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, y de la Resolución Nro. 051, de fecha 08/05/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, aduciendo que no debe entenderse, que esta medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual dicha Sociedad Mercantil conserva plena capacidad y personalidad jurídica, señalando que existe una errónea e infundada razón para demandarla unilateralmente, esta Juzgadora procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar si la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., es o no responsable de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ no canceladas por la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2010 (folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de abril de 2011 (folios Nros. 65 y 66 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de mayo de 2011 (folios Nros. 80 y 81 de la Pieza Principal).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia al carbón de recibos de Pagos, emitidos por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A, a nombre del ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ, constante de CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles, marcados con la letra “A”, rielados a los pliegos Nros. 03 al 52 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar de su representada, sino de una empresa distinta; y al verificarse que las documentales en referencia efectivamente emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso (Hermanos Papagallo, S.A.), es por lo que no podían ser opuestas a la parte demandada, en consecuencia, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia Certificada de Reclamación Administrativa signada con el Nro. 075-2009-03-02582 incoada en fecha 02/09/09 por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ en contra de las empresas HERMANOS PAPAGALLO, S.A y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “B”, rielados a los pliegos Nros. 53 al 71 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial en el tracto de la audiencia de juicio; sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, esta juzgadora no observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de los Recibos de Pagos emitidos por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (fueron consignadas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 03 al 52 del Cuaderno de Recaudos)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., manifestó que dichas documentales cuya exhibición fue requerida, no emanan de su representada por lo cual no podían se exhibidas; ahora bien, este Tribunal de Juicio observa que las copias fotostáticas simples de las documentales cuya exhibición fue solicitada no emana de la parte demandada, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de su exhibición, en consecuencia, quien juzga, desecha la prueba de exhibición solicitada; y se le resta valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas por la parte demandante y se desechan del proceso, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Impresión de pantalla del Sistema de Administración de Personal (SAP) perteneciente al ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ, constante de UN (01) folio útil, marcados con la letra “A”; rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos; dicha instrumental fue impugnada por la parte demandante por ser copias fotostáticas simples; ahora bien, analizada como ha sido la anterior documental esta juzgadora de instancia pudo verificar que fue impugnada por ser copia fotostática simple por la apoderada judicial de la parte demandante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente la documental promovida constituye copia fotostática simple, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probare la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fueron admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en la oficina de Recursos Humanos, Edificio Principal de Tía Juana, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2011 (folio Nro. 99 de la Pieza Principal), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (ver folio Nro. 98 de la Pieza Principal), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alegó la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, y de seguida procedió a negar, ser responsabilidad al pago de pasivos laborales correspondientes al actor; por parte de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por lo que deberá circunscribir su labor esta sentenciadora a determinar si la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., es o no responsable de los pasivos laborales correspondientes al ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ adeudados por la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., correspondiéndole a la parte demandante demostrar la responsabilidad de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ durante su prestación de servicio con la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., a los fines de resolver la defensa previa opuesta de falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto y en caso de no proceder dicha defensa, corresponderá a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados.-
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa ésta Juzgadora de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido, el hecho controvertido a dilucidar en la presente controversia laboral, es determinar si la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., es responsable en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ por la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por cuanto el demandante alegó en su escrito libelar que en fecha 03/05/2009, culminó la relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando se dio la toma de posesión por parte del Estado Venezolano de dicha empresa, es decir, que fue totalmente afectada por la toma de posesión de sus bienes por parte del Estado Venezolano, como hecho público y notorio, y por lo cual demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., oponiendo la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de ser responsable en forma principal, de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ, señalando que la medida de toma de posesión y control de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., recae únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., que se encuentran asociadas a las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende del alcance de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, y de la Resolución Nro. 051, de fecha 08/05/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, aduciendo que no debe entenderse, que esta medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual dicha Sociedad Mercantil conserva plena capacidad y personalidad jurídica.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Siguiendo este hilo argumentativo, resalta esta Juzgadora que la falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; se fundamenta en la negación y rechazo expreso de ser responsable en forma principal, de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ, señalando que la medida de toma de posesión y control de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., recae únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., que se encuentran asociadas a las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende del alcance de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, y de la Resolución Nro. 051, de fecha 08/05/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, aduciendo que no debe entenderse, que esta medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual dicha Sociedad Mercantil conserva plena capacidad y personalidad jurídica.
Al respecto, resulta evidente para esta Juzgadora y constituye un hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; sin embargo, constituye un hecho cierto no controvertido por las partes, que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ siempre laboró para la empresa HERMANOS PAPAGALLO, SA., hasta el día 03 de mayo de 2009; fecha en la cual culminó efectivamente la relación de trabajo con la empresa mencionada y que no fue sino hasta el día 08 de mayo de 2009; cuando fue expropiada la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por parte del Ejecutivo Nacional, según la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, y la Resolución Nro. 051 de fecha 8 de mayo del 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo (MPPEP), es decir, cinco (05) días después de culminada la relación de trabajo del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ con la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por lo cual la relación de trabajo no estaba vigente al momento de ocurrir la toma de posesión por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, por lo cual se concluye que si bien es cierto que la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tomó posesión de todos los bienes, servicios e instalaciones conexos a las actividades de la firma de comercio HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; y que la toma de posesión de todos los bienes y servicios de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; se fundamenta en que son conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales son cónsonas a las actividades y bienes de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no obstante, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ no logró demostrar que en algún momento fue cedido, transferido u absorbido, por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para seguir prestando servicios a favor de ésta última, y que hagan surgir la responsabilidad de ésta última en las acreencias laborales reclamadas por el demandante; razones por las cuales se concluye que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., carece de cualidad e interés para ser demandada en el presente asunto, y por lo tanto para sostener la presente reclamación interpuesta en su contra, razones por las cuales este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por prosperar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto intentado en su contra, por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
TERCERO: No se condena en costas al ciudadano OSWALDO RAFAEL PERNALETE JIMENEZ, conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y OFÍCIESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Primero (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 12:12 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MIREYA KARINA BRITO URDANETA
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva. Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000505.-
MKBU/
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