REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2011-000738
Parte Actora: CARMEN PORTILLO LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.845.864, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora: ALEXANDER GUSTAVO TINEO y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.741.
Parte Demandada: COOPERATIVA FRANCISCA, R.S., domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.
Abogado asistente
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:
Comienza el presente procedimiento en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana CARMEN PORTILLO LUGO asistida por el Abogado en ejercicio ALEXANDER GUSTAVO TINEO en contra de la empresa COOPERATIVA FRANCISCA, R.S. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-
Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 16 de Septiembre de 2011 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.
Es de observar en los autos que en fecha: 02 de Noviembre de 2011 el alguacil consignó cartel de notificación librado a la ciudadana CARMEN PORTILLO LUGO (folio 07 y 08), mediante la cual notificó a la ciudadana CARMEN PORTILLO LUGO en su carácter de parte demandante, tal notificación realizada a la parte demandante en su persona es una demuestra evidentemente que la misma estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.
Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, así como la notificación realizada a la ciudadana (ver folio 07 y 08), evidencia que vencido el lapso legal otorgado a la empresa para subsanar, la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, antes señalada la misma debe cumplir los extremos de ley correctamente.
De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión
Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la ciudadana CARMEN PORTILLO LUGO en contra de la empresa COOPERATIVA FRANCISCA, R.S por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se declara.
Es de observar que corre inserto en el presente asunto escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA PORTILLO abogado en ejercicio ALEXANDER GUSTAVO TINEO fechado 04 de Noviembre de 2011 mediante el cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno a lo solicitado por cuanto la presente causa no esta admitida, a la espera de la subsanación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha: 16 de Septiembre de 2011 y que tal orden no fue realizada por la parte demandante acarreando la consecuencia jurídica establecida en el presente fallo como lo es la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano CARMEN PORTILLO LUGO en contra de la empresa COOPERATIVA FRANCISCA, R.S. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Siete (07) de Noviembre de dos mil Once (2.011). Siendo las 05:22 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 05:22 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000738
Resolución Número: PJ0012011000249
Número de Asiento Diario 43
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