REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000379

Parte Actora: ALI JOSE SUAREZ SIBADA, Venezolano y Venezolano, mayor de edad, 10.081.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: JUAN ALVARADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° y 139.444.

Parte Demandada: ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., domiciliada en Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17 de Mayo de 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: ALI JOSE SUAREZ SIBADA, en contra de la sociedad mercantil ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 10 de Junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 14 de Noviembre de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogado JUAN ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el número 139.444.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: ALI JOSE SUAREZ SIBADA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2.011 (folios Nros. 37 y 38) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por las ex trabajadoras actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de las documentales de recibos de pagos suscritos por la empresa demandada a nombre del ciudadano SUAREZ ALI insertos en el presente asunto desde el folio 48 al folio 59, consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la existencia de la relación laboral del ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA con la empresa ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. como vigilante a partir del 01/08/2009, así mismo se desprende de dichos recibos de pagos que el demandante le eran cancelado los días trabajados nocturnos a razón de 12 y 13, los descansos legales a razón de 2 días, así como los domingos laborados, que devengaba un salario diario de Bs. 35,48 y Bs. 40,80, igualmente no se logró verificar de los recibos de pagos que al demandante le cancelaran pago alguno por concepto de horas extras. Así se decide.-

2.- Dos (02) constancias de liquidación final suscrita por la empresa demandada ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. a nombre del ciudadano SUAREZ ALÍ, insertas en el presente asunto en los folios 60 y 61, consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la existencia de la relación laboral del ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA con la empresa ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., así mismo se logró demostrar que el régimen que le aplicaba la demandada al ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA era el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3.- Original de convenio suscrito por el ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA con la empresa ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. el cual se encuentra inserto en el presente asunto en los folios 62 y 63, consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la existencia de la relación laboral del ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA con la empresa ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, así mismo queda demostrado el convenio suscrito por las partes por la cantidad de Bs. 6.000,00, con base a la Ley Orgánica del Trabajo, y que pese a que se verifica del contenido del convenio el pago del concepto de horas de reposo y comidas, tal pago no resulta suficiente para determinar la aplicación del Contrato de la Construcción. Así se decide.-
Ahora bien, verificado el cúmulo de pruebas inserta en los autos por el demandante, resulta necesario verificar para quien decide el régimen legal aplicable al demandante, es decir, si es en base a la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010 – 2012, en virtud de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y las diferencias que solicita en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010 – 2012, a los fines de determinar las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA en contra de la empresa ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
En este sentido, el demandante en su escrito libelar señalar comenzar prestando servicios personales y directos para la empresa ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. desempeñando el cargo de Vigilante realizando la siguientes labores: de resguardo de las instalaciones de la empresa ALFARERIA CABIMAS C.A., la cual se dedica en su objeto y explotación a la fabricación de diversos materiales utilizados en la construcción, entre ellos, cemento, bloques de diversos tipos, cal, pego, diversos tipos de arena y piedra, y que cumplía con el resguardo de materiales como: cemento, bloques de diversos tipos cal, pego, diversos tipos de arena y piedra, así como los camiones y maquinas en la cual era trasladados, en virtud de tales funciones solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010 – 2012.

En atención a los hechos expuesto por el actor en su escrito de demanday las pruebas presentadas en la apertura de la audiencia preliminar, quedó demostrado de los autos fehacientemente que el ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA prestó sus servicios personales a favor de la sociedad mercantil ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. desde el día 01 de Agosto de 2009, desempeñando el cargo de Vigilante y que la zona de vigilancia era en las instalaciones de la empresa ALFARERIA CABIMAS C.A., la cual se dedica en su objeto y explotación a la fabricación de diversos materiales utilizados en la construcción, entre ellos, cemento, bloques de diversos tipos, cal, pego, diversos tipos de arena y piedra, y que cumplía con el resguardo de materiales como: cemento, bloques de diversos tipos cal, pego, diversos tipos de arena y piedra, así como los camiones y maquinas en la cual era trasladados, cumpliendo una jornada comprendida de lunes a domingo, en el horario de 06:00 p.m. a 06:00 am. y que devengo para el último periodo laborado la cantidad de Bs. 40,80, tal como se desprende de los recibos de pago.

En atención a lo antes señalado, resulta claro de autos que el actor fue contratado por la empresa TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. desde el día 01 de Agosto de 2009, en el cargo de Vigilante prestando el servicio en las instalaciones de la empresa ALFARERIA CABIMAS C.A. quien tiene en su objeto y explotación a la fabricación de diversos materiales utilizados en la construcción, es decir, que la empresa hoy demandada solo se dedica a prestar el servicio de vigilancia, resguardo y custodia.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 referida al ámbito personal de su aplicación, expresa lo siguiente:
“La presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional”.

Por su parte, la cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo contractual establece lo siguiente:
“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por la convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.

En tal sentido, en estricta interpretación de las normas antes transcritas, podemos señalar que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela esta dirigida en primer lugar los trabajadores que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero y obreros calificados, de conformidad con los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

No obstante la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, excluye expresamente de la aplicación de dicho cuerpo normativo a los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, los cuales tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará la mencionada convención, al respecto establece la cláusula 06 lo siguiente:
“El Empleador conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta convención”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

En atención a la normativa antes expuesta, y tomando en consideración que el ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA prestó servicios de vigilancia en la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A. no obstante, tal prestación de servicios fue por cuenta de la empresa de la sociedad mercantil ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., para quien prestaba servicios personales, empresa esta que esta dedicada al servicio de vigilancia, permite concluir fácilmente que al ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA no le corresponden los beneficios e indemnizaciones establecidas la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que se declara la improcedencia de todos las indemnizaciones y/o beneficios solicitados por el demandante diferencia por tal régimen contractual contenidos en ella o por ser un beneficio propio de esta Convención de la Construcción, siendo en consecuencia, la normativa aplicable al caso de autos, la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo cual, se declara la improcedencia de los conceptos solicitados tales: como Diferencia de Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones no pagada, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas Diferencia no pagada, Diferencia por Utilidades, Diferencia de Utilidades Fraccionadas, Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Descanso Obligatorio, Diferencia de Prima Dominical, Hora extra en Descanso Convencionales, Diferencia por Prima por Feriados Laborados, Diferencia por Feriados Remunerados, Diferencia por Salario Mínimo Tabulador, por concepto de Bono de Asistencia, Bono Único Especial y Útiles Escolares. Así se decide.-

Establecido en línea anterior que conceptos no corresponden al demandante en el presente asunto, dado los argumentos de hecho y derechos señalados y sostenido por este Tribunal, quien deberá verificar la procedencia de aquellos conceptos solicitados por el actor que no deviene de la diferencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, tales como concepto de hora de reposo y comida como el concepto de horas extras en días de Lunes a Viernes, determinándose lo siguiente:

1.- Concepto de Hora de Reposo y Comida laborado según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cabe señalar por este Tribunal que todo trabajador tiene derecho a su hora de reposo y comida, “coloquialmente conocida como la hora del almuerzo”, la cual es tomada por el trabajador en medio de la faena diaria de trabajo, a tenor de la norma establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta instancia judicial le llama poderosamente la atención que el trabajador hoy demandante haya laborado durante 12 horas, es decir, 06:00 p.m. a 06:00 am., sin ingerir, ningún tipo de alimento, sin el correspondiente descanso por la faena que realizaba, por cuanto el cuerpo humano necesita de dicho descanso para poder reaccionar al trabaja, no se puede considerar un robot que trabaja en automático, motivo por lo cual a Criterio de este Tribunal y salvo mejor criterio, quien decide declara su improcedencia, dado que no se encuentran dado en las actas los supuesto que infieran que tal situación aconteció en la persona del hoy demandante y que haya estado laborando por 01 año y 3 meses en forma continua y permanente sin ningún tipo de alimentación o descanso por más de 12 horas diarias, motivo por el cual se desecha su procedencia. Así se establece.

2.- Concepto de Horas extras en días de Lunes a Viernes:

Es de observar que el actor solicita este concepto por cuanto a su decir, laboró 4 horas diaria para un máximo de 260 días, resulta necesario verificar la procedencia o no de tal concepto, en este sentido, si bien es cierto, las alícuotas que devienen del régimen de la Convención de la Industria de la Construcción no le son aplicables, resulta necesario verificar si en virtud del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, le resultan procedentes o no, por cuanto no se logró verificar de las documentales de recibos de pagos inserto en autos que tal concepto de hora extra haya sido cancelado al actor por la hoy demandada.

Ahora bien, resulta importante primeramente observar la jornada alegada por el actor es decir, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. a fin de determinar que tipo de jornada era laborada por el actor en este sentido el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 195. “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así mismo tenemos que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En atención a la norma establecida en el artículo anterior es de notar claramente que para que la jornada pueda establecerse como mixta cuanto existe períodos de trabajo diurnos y nocturnos resulta necesario que la jornada exceda de Cuatro (04) nocturnas para ser considerado una jornada nocturna, en tal sentido en virtud de lo señalado la jornada laborada por el ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA resulta una jornada nocturna, con 1 horas extras diarias, por cuanto aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; como es el caso del demandante, tienen un máximo de once (11) horas diarias de permanencia en su trabajo según lo dispuesto en el último aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al laborar el demandante 12 horas se concluye fácilmente que generó 1 hora extra diaria por los 7 días laborados en forma semanal resulta la cantidad de 28 horas mensuales que multiplicado por Un (01) año y Tres (03) meses se determina un número de 15 meses trabajados alcanzan la cantidad de 336 horas extras generadas durante todo el tiempo de servicio que duró la relación laboral. Ahora bien, al verificar lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en su letra b) establece claramente que “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año” motivo por lo cual este Tribunal debe ponderar las horas extras reclamadas por el ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA en un total de 100 horas extras durante el primer año que duro la relación laboral y 25 horas extras por los 3 meses de servicios es decir (100 horas al año / 12 x los 3 meses = 25) a fin de determinar su procedencia y no en base al número de horas reclamadas por el actor en su escrito libelar, resultando procedente en virtud del recalculo siguiente:

Horas extras laboradas 1 año: Bs. 8,73 (40,80/7:5,82) x 1,5 = 8,73 x 100 hora extra de todo el periodo laborado y condenado a cancelar: 873,00.

Horas extras laboradas 3 meses: Bs. 8,73 (40,80/7:5,82) x 1,5 = 8,73 x 25 hora extra de todo el periodo laborado y condenado a cancelar: 218,25.

El total del concepto otorgado por motivo de horas extras alcanzan un monto total de Bs. 1.091,25

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA alcanzan la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.091,25), que deberán ser cancelados por la empresa ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- En lo que respecta al período a la indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como Horas extras laboradas, por la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.091,25) se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos el concepto ordenado a cancelar en la presente decisión por motivo de Horas extras laboradas se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ALI JOSE SUAREZ SIBADA, en contra de la sociedad mercantil ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ALI JOSE SUAREZ SIBADA, en contra de la sociedad mercantil ASESORIA TECNICA EN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano ALI JOSE SUAREZ SIBADA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Once (2.011). Siendo las 05:17 p.m. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 05:17 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000379
Resolución Número: PJ0012011000262
Número de asiento diario 33