REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Díez (10) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2011-000001
Parte Actora: NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-5.721.228, domiciliado en el Barrio libertad calle max garcia casa nro. 931 ciudad ojeda del Muncipio lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora: LISBETH DEL C. BRACHO VILORIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107694.
Parte Demandada: SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO C.A. (SUNAQUIN),C.A., domiciliada en la Carretera L callejon Nro. 07 Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: ADRIANGELA MOLINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.047.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
Hoy, 10 de Noviembre de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO, titular de la cédula de identidad número 5.721.228, representado judicialmente por la abogada YOSMARY RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.562, así como la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 133.047, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO C.A. (SUNAQUIN), C.A. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abog. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la Apoderada Judicial de la empresa demandada expone: " Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suma ésta que corresponde al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por los 45 días de reposo en virtud de la operación que será realizada al ciudadano NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO, cantidad esta que es cancelada en este acto mediante cheque no endosable cheque número 98001991, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, de fecha: 09-11-2011 a nombre del ciudadano NORMA MAS Y RUBI y en este mismo acto la empresa se compromete que a partir del día 17-11-2011 se iniciara el lapso para la realización de los examen correspondientes al ciudadano NORMA MAS Y RUBI a los fines de realizar la cirugía de hernia inguinal y umbilical. La empresa se compromete en este acto a cubrir cualquier gasto que eventualmente pudiera generar si existiera complicación en virtud de la intervención que será realizada al ciudadano NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO y tal cantidad cubre en su integridad los conceptos por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la intervención solicitada en el escrito de demanda, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador demandante". En este Estado interviene la parte demandante con la asistencia antes mencionada quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, así como la operación por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto se realice la intervención quirúrgica al ciudadano NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Homologa el presente convenimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se declara terminado y se abstiene de archivar hasta tanto se realice la intervención quirúrgica al ciudadano NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO. Así mismo, en este mismo acto se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en Audiencia Preliminar de fecha 08/06/2011. Igualmente se deja constancia que las partes consignaron acuerdo transaccional constante de DIECISEIS (16) folios útiles y Un (01) anexo folios relativo a copia fosfática de cheque entregado en este acto al ciudadano NORMA MAS Y RUBI, los cuales se ordena agregar a las actas respectivas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1° S M E (T)
PARTE ACTORA Y SU APODERDO JUDICIAL:
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA:
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000001
Resolución Número: PJ0012011000252
Numero de Asiento Diario: 26