REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Primero (01) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000308

Parte Actora: FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-5.177.667, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Calle Luís Espinoza, Casa No. 03, Sector "Los Medanos”, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado judicial
de la parte actora: LEONARDO HERNANDEZ PIRELA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.355.

Parte Demandada: SIMPA, C.A., Carretera 23, entre Calles 29 y 30, No. 29-61, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Abril de 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO, en contra de empresa SIMPA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 03 de Mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 25 de Octubre de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante que compareció ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO, identificado con cédula de identidad No. 5.177.667, debidamente representado por el abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.355.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.011 (folios Nros. 52 y 53) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de las documental consignadas se observa Dos (02) legajo de Copias Certificadas de las actuaciones cursadas en el asunto VP21-L-000165 y en el asunto VP21-L-2011-000308, correspondiente al ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANOS, interpuesta en el Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, marcadas con la Letra “A, B Y C” los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 61 al folio 170, consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, demostrando que el ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANOS interpuesto demanda judicial en contra de la empresa SIMPA, C.A. y tales actuaciones fueron registradas por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmores Rodríguez del Estado Zulia, en fechas 12 de Marzo de 2010 y 2011 de 2011, a los fines de interrumpir la acción interpuesta en contra de la empresa SIMPA, C.A. apreciación que realiza quien suscribe este fallo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Así mismo consigno original de Contrato de servicios por Honorarios Profesionales, suscrito entre el ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANOS y la empresa SIMPA, C.A., el cual corre inserto en el presente en el folio 173 al 176, es de observar que tal documental quedo firme al no resultar impugnada por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANOS y la empresa SIMPA, C.A, así como la condición en que fue pactada la misma, con un salario mensual de Bs. 4.570,11, así como beneficios médicos. Así se decide.

3.- Original de Dos (02) constancias suscritos por la empresa SIMPA C.A. a nombre del ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANOS correspondientes al mes de Diciembre de 2008 y al mes de Enero de 2009 insertas en el presente asunto en los folios 177 y 178 respectivamente; original de Dos (02) carnet de identificación suscritos por la empresa SIMPA, C.A., a nombre del ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO insertos en el presente en el folio 179 y 180, es de observar que tal documentales quedo firme al no resultar impugnada por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO y la empresa SIMPA, C.A, el salario mensual de Bs. 4.570,11, así como el cargo desempeñado por el actor como inspector de proyecto. Así se decide.

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de servicio del ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO para la empresa SIMPA, C.A, como Inspector de Proyecto, desde el 21/10/2008 hasta 28/02/2009 con un ultimo salario diario de Bs. 152,34, cumpliendo un horario de lunes a viernes, desde 06:30 a.m. hasta 04:00 p.m., manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses y Siete (07) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que las demandantes trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resulta admitido el salario diario traído a las actas por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, igualmente al verificarse de los autos en especial de las documentales consignadas por la parte demandante el salario señalado en su escrito libelar de Bs. 152, 34 se toma como salario integral, la cantidad alegada por el actor de Bs. 193,38, ya que este tribunal al examinar la alícuota de utilidades alegada por el demandante de 90 días y la alícuota de bono vacacional de 7 días, resulta ajustado el salario integral determinado, en este sentido, se procede al recalculo de la justeza de los montos solicitados por concepto de prestaciones sociales, con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados de la forma siguiente:

Ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO

FECHA DE INICIO: 21/10/2008
FECHA DE CULMINACION: 28/02/2009
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 04 meses y 07 días


1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente por la cantidad solicitada por el demandante en su escrito libelar de DOS MIL NOVENCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,75).

2.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 4 meses de servicio se le otorgan (4x22(15+7)/12=7,33) 7,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por su salario diario de Bs. 152,34 se obtiene la cantidad de MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.116,65).

3.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 30 días, (4x90/12=30) multiplicado por su salario diario de Bs. 152,34 resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMO (Bs. 4.570,20).

4.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 10 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 193,38, resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.933,80).

5.-) INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO LEGAL: regulado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 193,38, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.900,70).

6.-) COMIDAS: Es de observar del reclamo realizado por el demandante por este concepto de comida, que el mismo a su decir, fue pactado por la demandada en la cantidad de Bs. 45,00, por los días laborados en el Lago de Maracaibo, ahora bien al verificar de los propios dicho del demandante que su labor no fue ejecutada en forma continua en el lago de Maracaibo, solo por 17 días, quien decide, considera que al no existir prueba alguna que demuestre los días efectivamente laborados en el lago de Maracaibo, o presunción de su procedencia tal concepto debe declararse improcedente, al considerarse un concepto extraordinario y adicional a las condiciones regulares de trabajo, que deben ser demostrados por el demandante, como las horas extras, entre otros y tal probanza no fue aportada en el presente proceso. Así se resuelve.

7.-) SALARIOS ADEUDADOS: En virtud de no haber sido desvirtuado de modo alguno por la empresa demandada se otorga la cantidad de 30 días por el salario diario de Bs. 152,34, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 4.570,20), Por concepto de salarios dejados de cancelar por la empresa al trabajador.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de la ciudadana FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.992, 30).

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a las ex trabajadoras, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de DOS MIL NOVENCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,75), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veintiocho (28) de Febrero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Salarios Adeudados, que alcanza la cantidad de 15.091,55 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL NOVENCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,75), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad Legal Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Salarios Adeudados, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO en contra de la empresa SIMPA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO en contra de la empresa SIMPA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano FIDEL ENRIQUE MILANO CASTELLANO, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Primero (01) de Noviembre de dos mil Once (2.011). Siendo las 03:27 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:27 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO:
Resolución Número: PJ0012011000238
Numero de asiento diario: 53